Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 97-2023

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0097-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador119-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1001-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 113-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2020, mediante la cual se solicitó acreditar cumplir con la entrega de boletas de pago de remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2020-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 23:13:07-0500

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 168,259.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición, tal como no entregar a sus trabajadores con derecho boletas de pago de remuneraciones del periodo de 16 de marzo de 2020 al 09 de julio de 2020, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 32,723.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.

1.4

Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. No se ha transferido las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora a la Intendencia Regional de Ica. ii. La transferencia aún no ha concluido, por lo que la SUNAFIL, al haber iniciado el proceso de actuaciones inspectivas o comprobatorias, materia del presente procedimiento, así como todos los actuados siguientes, vulnera el Principio de Legalidad. iii. En la medida inspectiva de requerimiento adoptada, los comisionados han omitido señalar quiénes son los trabajadores afectados. Asimismo, el plazo de tres días otorgado, no resulta adecuado ni razonable. iv. Se ha vulnerado abiertamente el Principio Non Bis In ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia Regional de lca es competente, dentro del ámbito territorial de la Región lca, de modo tal que puede fiscalizar y sancionar infracciones en materia sociolaboral y de labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, véase folio 206 del expediente sancionador.

ii. A lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador no existe vulneración al Principio de legalidad, ni mucho menos al Principio del debido procedimiento, habiendo la inspeccionada ejercido plenamente su derecho a la defensa, no existiendo vicios que determinen la invalidez del procedimiento. iii. La medida de requerimiento fue extendida a razón de la evidencia de un incumplimiento a la norma sociolaboral advertida por los inspectores comisionados en los hechos constatados del acta de infracción, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales objeto de fiscalización. iv. Si bien la inspeccionada esgrime como medio de defensa que las boletas de pago de los periodos marzo a julio 2020 no fueron entregadas a razón de la propagación del Covid- 19, cierto es también que existen medios alternativos para su entrega tales como haberlas cursado por medio de las tecnologías de la información. v. A la fecha de la presente resolución la inspeccionada no ha presentado medio que sustente haber subsanado la infracción detectada, haciendo caso omiso al incumplimiento advertido, siendo entera responsabilidad de esta última de acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones. vi. Si bien se trata del mismo sujeto, el que está ejecutando más de una infracción, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos como pretende dar a entender la inspeccionada; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad propiamente, no existe transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no concurriendo una doble sanción por un mismo hecho.

1.6

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000304-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 168,259.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR, respecto a la competencia de la Intendencia Regional de Ica, para la fiscalización inspectiva y potestad sancionadora. Por lo que, al haber iniciado el procedimiento de actuaciones inspectivas o comprobatorias y el procedimiento sancionador, se vulneró el principio de legalidad y debido procedimiento administrativo. ii. Interpretación errónea del Sub Numeral 7.14.1.) del Numeral 7.14. de la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL, respecto a la omisión de consignar los trabajadores afectados en la medida de requerimiento de fecha 11 de setiembre del 2020. iii. Interpretación errónea del Sub Numeral 7.14.5.) del Numeral 7.14, de la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, referente al plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el cual no resulta adecuado ni razonable.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción LEVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la competencia fiscalizadora y sancionadora de la Intendencia 6.2 La impugnante alega, conforme ha planteado en otros recursos absueltos por este Tribunal, que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica es la competente para fiscalizar en el ámbito geográfico que comprende dicha región, pues (supuestamente) no se ha transferido la competencia fiscalizadora a la Intendencia Regional de Ica. Así, sustenta este alegato en la ausencia de transferencia de competencias fiscalizadoras y sancionadoras, agregando que, en la resolución impugnada, existe una la falta de análisis de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR.

6.3

Sobre el particular, es pertinente recordar que desde el año 2013 la SUNAFIL empezó a conformarse, iniciando operaciones en Lima Metropolitana. Tras ello, habiendo ya extendido su ámbito de actuaciones de forma progresiva a nivel nacional, la competencia de la SUNAFIL respecto del ámbito geográfico de la región Ica a través de la Intendencia Regional respectiva es inobjetable al día de hoy. A mayor abundamiento, puede consultarse lo regulado en el procedimiento para esta transferencia, conforme con los numerales 1.1 y 1.2 del Decreto Supremo N° 003-2013-TR, donde se establece la transferencia de

competencias fiscalizadoras, sancionadoras y el traspaso de expedientes administrativos en trámite, para cada jurisdicción en particular9.

6.4

Asimismo, la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, en su artículo 1 resuelve el inicio del proceso de transferencia de competencia y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL, determinando en su artículo 3 el inicio del ejercicio en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL, conforme con el calendario que consta en el cuadro siguiente:

Figura N° 01

9 - Decreto Supremo N° 003-2013-TR, Decreto Supremo que precisa la transferencia de competencias y los plazos de vigencia contenidos en la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL): “Artículo 1°- De la Transferencia de funciones En la transferencia de atribuciones a la SUNAFIL se considera lo siguiente: 1.1.- Transferencia de competencias La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales a la SUNAFIL se realiza progresivamente, conforme al cronograma de transferencias que se aprueba mediante resolución ministerial, en la que se determina la fecha específica del inicio de funciones de la SUNAFIL en cada jurisdicción. La culminación del proceso de transferencia se realiza antes del 10 de enero de 2014, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales mantienen su competencia en materia de inspección del trabajo sobre las pequeñas, medianas y grandes empresas hasta la transferencia de competencias referida en el párrafo anterior del presente artículo. 1.2.- Competencias y transferencia de expedientes administrativos en trámite Las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales mantienen sus competencias de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en materia de pequeña, mediana y gran empresa hasta la fecha que se determine en el cronograma mencionado en el numeral 1.1 del presente artículo. Igualmente, ocurrida la transferencia de competencias a la SUNAFIL, los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mantienen competencia respecto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la transferencia y hasta su culminación; salvo, que suscriban convenios de delegación de facultades, en cuyo caso se transfiere el acervo documentario correspondiente a estos procedimientos. Los expedientes administrativos relativos a las órdenes de inspección en trámite, que se encuentren a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales, y sobre los que no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador al momento de la transferencia de competencias, deben remitirse a la SUNAFIL de acuerdo a lo establecido en el cronograma referido en el numeral 1.1. del presente artículo, bajo responsabilidad. Los plazos del procedimiento de inspección del trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador se suspenden, lo que se determina mediante resolución ministerial”.

6.5

Incluso, la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo asigna, de manera temporal, a la SUNAFIL, las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.10

6.6

Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 069-2019-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2019, se estableció el proceso de transferencia temporal de competencia, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, estableciéndose el 2 de diciembre de 2019 como fecha de inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica. Por tanto, como queda claro en la revisión de las normas glosadas, la Intendencia Regional de Ica es materialmente competente, bajo razón territorial, en la Región de Ica, desplegando en dicho contexto geográfico las funciones legalmente encomendadas para fiscalizar y sancionar infracciones en materia socio laboral y la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas mediante Actas de Infracción, desde el 2 de diciembre de 201911.

Figura N° 02

6.7

Por todo lo expresado, esta Sala concuerda plenamente con los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que ha absuelto la misma argumentación, dando cuenta de la normativa existente y de la incondicionalidad de la transferencia de competencias a cualquier acto de conformidad, aceptación o aprobación de la entidad transferente. Por lo

10 Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. “Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto fortalecer el Sistema de Inspección del Trabajo, asignándole, de manera temporal, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”. 11Resolución Ministerial Nº 069-2019-TR. Establecen que el proceso de transferencia temporal de competencias, funciones personales y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, comprende la conformación de comisiones, y emiten otras disposiciones. Artículo 3.- Inicio de la transferencia temporal e inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora Establézcase la fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales del Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, así como la fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de los citados gobiernos regionales, conforme al siguiente cronograma:

tanto, respecto a dicho extremo, no se evidencia la vulneración del principio del debido procedimiento alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.8

Conforme lo estableceran el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.9

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).”

6.13

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo debe establecer medidas y plazos razonables, con la finalidad de lograr su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura N° 03 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.14

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.15

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2020, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite: “haber cumplido con la entrega de la boletas de pago de remuneraciones a favor de los trabajadores, mencionados en el cuadro N° 01 del periodo mencionado en dicho cuadro, y trabajadores del cuadro N° 02 del periodo 16 de marzo de 2020 al 09 de julio de 2020”; advirtiéndose que, en dicha medida se señaló que, el incumplimiento de la misma constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.16

En principio, no corresponde acoger el extremo del recurso de revisión, respecto a la falta de referencia a los trabajadores afectados. Pues, como se ha señalado en el fundamento previo y se desprende de la medida de requerimiento, el mandato contiene una disposición remisiva al contenido y cuadros de la propia medida de requerimiento. Así, del cuadro N° 01, contenido en el quinto punto de la medida de requerimiento, se verifica la primera relación de trabajadores afectados, en un total de 4794. Por su parte, en el mismo punto, se evidencia el cuadro N° 02, que contiene un listado de 494 trabajadores afectados. Por lo que, queda desvirtuado lo alegado por la impugnante.

6.17

Por otro lado, se debe tener en cuenta que, para la determinación del plazo de cumplimiento otorgado, el comisionado debió evaluar, el número de trabajadores afectados, las circunstancias excepcionales determinadas por el estado de emergencia durante el periodo materia de inspección, así como someter al principio de presunción de veracidad lo señalado por la impugnante referente a que no se encontraban operando al 100%, que sus trabajadores de grupos de riesgos no estaban asistiendo a la empresa, que algunos estaban con licencia con goce de haber, así como que no contaba con los correos electrónicos de todos sus trabajadores. En tal sentido, a criterio de este Tribunal,

considerando las circunstancias señaladas, es de opinión que el plazo otorgado a la impugnante no resultaba razonable, pues el hecho de la imposibilidad acreditada, por el estado de emergencia, para no suscribir las boletas de pago de manera presencial, la falta de mecanismos electrónicos para viabilizar la remisión y confirmación de recepción de las boletas de pago, en algunos casos; sumado al gran número de trabajadores involucrados, así como al proceso y los costos que implicaban las notificaciones diligenciadas a los domicilios de los trabajadores, sean por parte de la propia empresa o por vía notarial, configuran elementos que imposibilitaron el cumplimiento pleno de la medida de requerimiento en el plazo otorgado. Cabe señalar que, se evidencia que considerando la información con la que contaba la impugnante, acreditó, en el plazo otorgado, haber entregado, así como la recepción de las boletas de pago, por medio de correos electrónicos, para el caso de algunos de sus trabajadores.

6.18

Por lo tanto, verificadas las características particulares y excepcionales del presente caso, se evidencia que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no resultaba razonable, correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición, tal como no entregar a sus trabajadores con derecho boletas de pago de remuneraciones del periodo de 16 de marzo de 2020 al 09 de julio de 2020. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CEC

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.