Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 957-2022

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0957-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador100-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 08-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha14 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221012ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1322-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 91-2020- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia realizada por el secretario de defensa del sindicato de obreros mineros del sujeto inspeccionado alegando la supuesta comisión de actos de hostilidad, pues, sus trabajadores a plazo indeterminado, encargados de realizar labores en el área de embarque, estarían siendo reemplazados por trabajadores de una empresa intermediadora “escudo protector”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 05 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Contrato de trabajo (sub materia: formalidades) 2 Conforme cédula de notificación Nº 0000056558-2020 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificado el 07 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada el 03 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilización en perjuicio de 18 trabajadores consignados en el cuadro 2 del acta de infracción, respecto a los actos que afectan la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El inspector de trabajo no ha sustentado el anexo de insubsanabilidad, ni el acta de infracción. ii. Asimismo, refiere que es la autoridad judicial la que debe declarar la existencia de un acto de hostilidad, y no la SUNAFIL. Por lo que, la inspección de trabajo no podía analizar un caso cuya determinación debió ser analizada por el Poder Judicial. iii. Desde el inicio del estado de emergencia, 16 de marzo de 2020, el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang han realizados actividades tendientes a perturbar el normal desarrollo de su empresa. iv. No se analizó las convocatorias realizadas por SHOUGANG para el retorno de labores, pues el 23 y 29 de mayo de 2020 hizo un comunicado, general, a todos los trabajadores, familiares y comunidad en general; asimismo, alega, envió cartas al Sindicato de obreros, así como un comunicado el 02 de setiembre de 202, para que los trabajadores que quieran trabajar, lo comuniquen ante las oficinas de administración del personal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de enero de 20223, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el anexo de infracciones insubsanables, señala que, de lo visualizado colige que los inspectores comisionados motivaron el incumplimiento detectado como una infracción insubsanable, al no poderse retrotraer el tiempo, pues la impugnante privó a sus 18 trabajadores realizar labor efectiva por 07 meses, afectando su dignidad, paz y tranquilidad. Toda vez que el periodo perpetrado de incumplimiento data del 16 de marzo de 2020 al 16 y 19 de octubre de 2020, periodos que a la fecha de las actuaciones inspectivas, como a la emisión del anexo de insubsanabilidad ya se encontraban

3 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022.

consumadas; siendo, por tanto, aquel periodo insubsanable, ya que el tiempo transcurrido no podría ser revertido por la inspeccionada. ii. Así, afirma, los inspectores comisionados han advertido que a los trabajadores afectados se les menoscabó su dignidad al no haber sido convocados para continuar laborando, pese a no estar considerados como personal de riesgo y ser reemplazados en sus puestos de trabajo con personal de una empresa intermediadora. iii. Sobre los comunicados de fechas 23 y 29 de mayo de 2020, estos no acreditan haber sido recepcionados por cada uno de los trabajadores afectados. Así mismo, las cartas suscritas por el jefe del Dpto. de relaciones industriales de la empresa inspeccionada, fueron dirigidas al Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, mas no de forma individualizada y directa a cada trabajador afectado. Más aún si con fecha 07 de setiembre de 2020, se aprecia que, mediante una carta, una lista de 25 trabajadores, le solicitan ser incluidos en las convocatorias de reanudación de labores en la empresa inspeccionada, con copia a la SUNAFIL, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos. Por lo que, desestima los argumentos expuestos en este extremo. iv. Asimismo, afirma que, si bien la inspeccionada otorgó a sus trabajadores afectados licencia con goce de haber compensable, sin embargo, no les otorgó su derecho de ocupación efectiva, es decir, el derecho a trabajar, menoscabando de esa manera su dignidad como la de sus trabajadores, evidenciando, señala, que la decisión de la empresa sobre la licencia con goce de haber no fue bajo los estándares del principio de razonabilidad, al no perseguir una finalidad lícita y legítima o para evitar escenario de mayor lesividad a sus colaboradores, generando así transgresión a los derechos de los trabajadores afectados. Por lo que, concluye, en el presente caso se configuraron actos que menoscabaron la dignidad de los trabajadores por no otorgarles ocupación efectiva, por más de siete meses.

1.6

Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 000136-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una infracción MUY

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 25 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. La infracción de insubsanabilidad imputada, no puede ser sancionada en sede administrativa, pues son atribuciones de un juez, conforme lo dispone el artículo 35 de la LPCL; por lo que se está afectando el principio de legalidad. ii. Afirma que el inspector no habría motivado la condición de insubsanabilidad de la presunta infracción. iii. Finalmente, señala que, los inspectores de trabajo afectaron el principio de presunción de veracidad, al no tomar en cuenta las convocatorias efectuadas por la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, que constituye un elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia Nº 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

En el presente caso, cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que no se valoró, ni observó, adecuadamente, el anexo de insubsanabilidad, al no haberse explicado la razón que sustenta la infracción, deber de motivación, que alega, exige la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL. Argumentos que han sido debidamente absueltos por las instancias de mérito; pues, conforme verifica esta Sala, tanto la Constancia de Actuaciones Inspectivas y Hechos Insubsanables13, como el Acta de Infracción, contienen una debida motivación, pues se precisa la razón de la insubsanabilidad de la conducta imputada, así como los hechos constatados que la sustentan, indicando en su numeral 4.18 que el acto de hostilidad imputado es un hecho irreversible al no poder ser revertido debido al transcurso del tiempo, ya que la afectación se produjo por más de siete meses, lo que afectó la dignidad, paz y tranquilidad de los trabajadores afectados, al mellarse su derecho al trabajo efectivo14. Asimismo, se aprecia de los numerales 3.12 al 3.18 de la Resolución de Intendencia Nº 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, así como en los numerales 35 al 42 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 296-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, que se han desvirtuado, adecuadamente, los fundamentos expuestos por la impugnante en este extremo, sin que se haya aportado nuevos argumentos o elementos, que los desvirtúen.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre la competencia de la autoridad administrativa para determinar la ocurrencia de actos de hostilidad

6.11

La impugnante, señala que es el órgano jurisdiccional, es decir, el Juez, quien se encuentra determinado por ley para determinar la ocurrencia de un acto de hostilidad. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme se determinó en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral15, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.16

13 Véase folios 185 del expediente inspectivo. 14 Conforme se aprecia del numeral 4.18 de Constancia de Actuaciones Inspectivas y Hechos Insubsanables, así como del Acta de Infracción. 15 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 16 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.

6.12

Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo17 en el ámbito del régimen laboral privado18 y bajo los alcances de la Ley N° 3113119 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.20

6.13

Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.

17 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 18 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 19 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 20 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.

No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.” (énfasis añadido)

6.14

Por su parte, el artículo 5 del RLGIT, regula el ámbito de actuación:

“La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.”

6.15

De las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentra válidamente efectuada; toda vez que, el accionar de la inspección de trabajo no está condicionada a lo dispuesto por el artículo 35 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como erróneamente lo afirma la impugnante, sino que la inspección de trabajo se rige por lo dispuesto en la LGIT y en su reglamento, por ende, no se afectó el principio de legalidad en los términos alegados por la impugnante. Más aún, si en este caso, las actuaciones inspectivas se efectuaron en mérito a la Orden de Inspección Nº 1322-2020-SUNAFIL/IRE-ICA; por tanto, se debe desestimar tales argumentos, pues con ello lo que se pretende es cuestionar y desconocer las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental21 que todo administrado debe seguir.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.16

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)

6.17

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.18

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.19

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “(...) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (...)". (énfasis añadido).

6.20

Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 22.

6.21

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.22

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

22 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

6.23

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.24

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.25

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente23:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.26

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue24: "Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.27

En el caso materia de análisis, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra de dieciocho (18) trabajadores, no haberles asignado funciones efectivas, pese a que las actividades de la empresa así como las actividades de los puestos a los que correspondía cada trabajador afectado eran de carácter esencial, siendo que sin justificación alguna reemplazó a los trabajadores contratando personal a una empresa intermediadora; lo que afecta la dignidad de cada trabajador afectado.

6.28

Sobre el particular la Casación Laboral Nº 3034-2012-LIMA, de fecha 16 de noviembre de 2012, determinó lo siguiente:

23 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 24 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

“ Décimo: (…) la demandante señala haberse sentido afecta en su dignidad en tanto no se le asignaron funciones a realizar, las mismas que si bien se ha señalado están especificadas en la hoja de descripción de cargo, sin embargo, no se apareja medio de prueba de que el jefe de inmediato le haya asignado una o algunas funciones, menoscabando su dignidad, al crearle sentimiento de insatisfacción que atenta a su buen equilibrio emocional al mantenerla durante largos periodos de tiempo sin realizar labor alguna, hecho contraproducente además para la institución.

Undécimo: Que siendo el trabajo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, garantizada en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, los actos de la demandada resultan contrarios a la dignidad de la persona, subsumiéndose su conducta a la hipótesis que describe el artículo 30 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (…)” (énfasis añadido).

6.29

Siendo que, el personal inspectivo señala en el numeral 4.14 y 4.15 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que se determinó hostigamiento laboral:

“4.14. (…) el empleador decide unilateral e injustificadamente reemplazar a sus propios trabajadores, con trabajadores de intermediación laboral continuando con sus labores esenciales.

4.15

(…) el sujeto inspeccionado puede alegar cumplir con efectuar el pago de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores detallados en el cuadro 01 de la presente CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS Y HECHOS INSUBSANABLES por el periodo de licencia con goce de haber otorgado, esto no significa que no existió una afectación de los derechos que tienen dichos trabajadores a la ocupación efectiva, más aún, considerando que la zona de embarque donde realizaban sus labores los trabajadores recurrentes durante el periodo de febrero a setiembre de 2020 nunca dejó de realizar actividades (…) y si bien es cierto el estado de emergencia otorgó a los empleadores la facultad de poder otorgar licencias con goce de remuneraciones (…), esto no significa que el sujeto inspeccionado pueda otorgar licencias con goce de remuneraciones sin justificación alguna como lo hizo con sus trabajadores de la zona de embarque y a quienes reemplazó con trabajadores de una empresa intermediadora (…) desde el 16/03/2020 hasta el 16/10/2020 y 19/10/2020, con lo que se evidencia que el sujeto inspeccionado otorgó las licencias con goce de remuneraciones sin justificación razonable, vulnerando así el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores detallados en el cuatro Nº 01 de la presente (…)

4.17

Que, ante el requerimiento de las convocatorias a sus trabajadores para que reanuden sus labores en mérito de la facultad de dirección correspondiente al

empleador (…) el sujeto inspeccionado (…) cuenta con todos los datos de los trabajadores a fin de convocar individualmente a cada uno, lo mismo que recién hace (…) en fechas 17/10/2020 y 20/10/2020, respecto de los trabajadores detallados en el cuadro 01, en este punto se deja constancia que si bien los documentos no tienen fecha de firma, es decir, de recepción, por presunción de veracidad, los inspectores actuantes presumen que fueron recepcionados en la misma fecha de su emisión no pudiendo ser por razones materialmente imposibles recibidos antes de su emisión. Mientras tanto se han encontrado durante el lapso del 16/03/2020 hasta el 16/10/2020 y 19/10/2020 (…) siendo afectados en su dignidad, su derecho al trabajo y más aún a su integridad emocional, toda vez que desde la mencionada fecha vienen generando horas por compensar y que deben devolver al empleador (…) y más aún, que pasaría si el trabajador decidiera renunciar a su trabajo sus beneficios sociales se verían irremediablemente afectados con esta situación originando adicional a los daños expuestos, perjuicio económico, mientras que durante ese tiempo el empleador no ha paralizado sus labores como se ha evidenciado en los puntos precedentes, sino que ha sustituidos a estos trabajadores mediante intermediación laboral (…) ” (énfasis añadido)

6.30

Así, cabe señalar, lo expresado por la inspeccionada en el informe oral realizado ante la autoridad sancionadora, cuyo audio obra en el expediente sancionador.

A minutos 07: 42, la impugnante señala: "nosotros sostenemos que no hubo ningún acto de hostilidad en principio estos trabajadores son de embarque y no tenían por qué paralizar; sin embargo, ellos el 16 de marzo no se presentan a laborar, nosotros como empresa no teníamos la política de ejercer un tema disciplinario por el tema de pandemia."

A minutos: 14:41, la impugnante señala: "estos trabajadores desde el 16 de marzo que empieza el estado de emergencia no se presentan a laborar, a pesar que ellos eran de un área que debían laborar”. Ante lo cual el órgano sancionador le pregunta: ¿Hasta cuándo estos 18 trabajadores, en las mismas fechas? A minutos 14:54, el representante de la empresa, lo siguiente: "Hay diferentes fechas, por ejemplo: el 16 de octubre se reintegran algunos trabajadores, el 19 de octubre se reintegran otros". Ante lo cual, a minutos 15:04, la Sub Intendente le señala: "Entonces, desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 16 de octubre de 2020, es decir, 7 meses sin laborar". Respondiendo la impugnante a minutos 15:11, lo siguiente: "Así es, pero nosotros le hemos pagado licencia con goce compensable todo ese tiempo"

A minutos 15:26, la autoridad sancionadora pregunta a la impugnante, lo siguiente: ¿En qué consiste la hostilidad? Respondiendo: "en que el inspector dice que ellos debieron seguir trabajando" Ante lo cual el órgano sancionador le pregunta: "¿Y por qué ustedes no los convocaron?, respondiendo a minutos 15:28, lo siguiente: "En principio no teníamos la obligación de convocarlos porque ellos están en una área permitida para seguir laborando (...) hicimos de conocimiento a los trabajadores a través de un comunicado el mismo día 16 de marzo, que los servicios indispensables iban a seguir laborando, es un comunicado a través de las redes sociales de SHOUGAN, eso sin perjuicio que por un tema de publicidad todos tenemos conocimiento de las normas." (énfasis añadido)

6.31

De lo descrito en el numeral precedente, se aprecia que las actividades de la impugnante en la zona de Embarque desde el mes de marzo hasta octubre 2020, no paralizó, es decir, que esta zona de trabajo no paralizó sus labores. Lo cual ha sido reconocido por la impugnante en el informe oral, descrito en el numeral precedente. A pesar de lo cual, no asignó funciones a

sus dieciocho trabajadores, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 y 19 de octubre de 2020, alegando que otorgó licencia con goce de haber compensable.

6.32

En este punto, cabe invocar que, el artículo 20 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, dispone lo siguiente:

“20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020- MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos. 20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.”

6.33

En tal sentido, conforme lo determinaron los inspectores comisionados en el numeral 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, si bien las normas dictadas en el contexto de la pandemia del Covid-19, no obstante, no conferían, al empleador, la facultad de otorgar licencias con goce de haber compensable de forma injustificada. En ese sentido, conforme el numeral 6.32 de la presente resolución, esta licencia estaba condicionada a la imposibilidad, por la naturaleza de las labores, de la realización del trabajo remoto, así como por las condiciones y factores de riesgo o clínicos de los trabajadores, supuestos que no se habrían configurado en este caso; toda vez que, el hecho que los trabajadores afectados, conforme indica la impugnante, no habrían acudido a laborar desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 y 19 de octubre de 2020, no constituye un supuesto contemplado por Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y sus modificatorias, para el otorgamiento de una licencia con goce de haber compensable. Por lo que, la impugnante debió asignar funciones a sus trabajadores, pues el área de labores de estos, como sus puestos de trabajo no habían paralizado en mérito de la pandemia Covid-19.

6.34

En este contexto, los Inspectores actuantes requirieron a la impugnante acredite haber convocado a sus trabajadores a laborar. Al respecto, conforme se aprecia del numeral 4.17 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva concluye que: i) los comunicados de fechas 23 y 29 de mayo de 2020, dirigidos a los trabajadores, familiares y comunidad en general; ii) así como las cartas de fechas 29 y 30 de mayo de 2020, dirigidas al Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos; y iii) el comunicado del 02 de setiembre de 2020 por redes sociales, no acreditan que la impugnante haya cumplido con comunicar directamente a los trabajadores que son objeto de la fiscalización, del contenido de las mismas. Siendo recién, debidamente, informados de la reanudación de las labores, mediante las cartas de fechas 17 y 20 de octubre de 2020, esto es, después de 7 meses de sin tener labores asignadas.

Figura Nº 01 Acta de Infracción

6.35

En ese sentido, la impugnante no ha cumplido con acreditar con algún medio documental que los trabajadores afectados conocieron y/o fueron informados, oportunamente, sobre dichas convocatorias para reingresar a sus puestos de trabajo. Siendo el único documento que sustenta este hecho, las cartas remitidas a sus direcciones de los trabajadores de la impugnante, pero, recién a mediados de octubre de 2020. Por tanto, se debe desestimar los argumentos del impugnante referidos a cuestionar que sus comunicados no fueron valorados por las instancias de mérito, pues, en los numerales 3.37 al 3.42 de la Resolución de Intendencia Nº 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se aprecia que estos han sido valorados, concluyendo que la impugnante no acreditó haber comunicado a sus trabajadores afectados de forma individual la incorporación a su puesto de trabajo, sino recién hasta octubre de 2020.

6.36

Además, cabe indicar que, se ha dejado constancia en las actuaciones de investigación que la impugnante procedió de manera unilateral e injustificada a reemplazar a sus propios trabajadores, con trabajadores de intermediación laboral para continuar con sus labores esenciales, conforme lo reconoce, entre otros, con el informe remitido ante la autoridad inspectiva, que se adjunta como ejemplo la que corresponde al puerto Nº 03, entre otros, del mes de agosto de 2020. Figura Nº 02 Trabajadores afectados, reemplazados

6.37

En ese contexto, teniendo en cuenta que, es el empleador quién establece las condiciones laborales y asigna las funciones a los trabajadores, no se advierte en el caso concreto que, la impugnante haya presentado medio probatorio, que acredite la asignación de trabajo efectivo durante el periodo señalado, esto es, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 y 19 de octubre de 2020. Debiéndose valorar que la conducta de la impugnante al ejecutar, según informa, una licencia con goce de haber compensable a sus dieciocho trabajadores afectados, pese a que su área y puesto de trabajo no habían paralizado; supone, además, una afectación a la integridad de estos trabajadores, pues, conforme el numeral 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el haberles otorgado dicha licencia con goce de haber compensable injustificada, no asignándoles funciones por siete meses, aproximadamente, ha generado que estos tengan horas por compensar y que deben devolver a su empleador.

6.38

En tal sentido, cabe señalar, se ha configurado la vulneración al derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos afectan la dignidad de los dieciocho trabajadores de la impugnante; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, tipo infractor contenido en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, conforme lo han determinado las instancias de mérito; por lo tanto no se ha vulnerado el principio de legalidad, en los términos alegados por la impugnante.

Sobre la supuesta inaplicación de la presunción de veracidad por parte de las instancias previas.

6.39

Sobre el principio de presunción de veracidad25, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la

25 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”26.

6.40

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, en este caso ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción.

6.41

Para el presente caso, y en consulta con el expediente sujeto a análisis, en el considerando 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte, con suficiente claridad, que el comportamiento reprochado en el sujeto inspeccionado es el acto de hostilidad que afecta la dignidad de los dieciocho trabajadores afectados tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25, el mismo que no solo no se descarta con los actuados por la impugnante, sino que se confirma. Por tanto, en este caso, la presunción planteada por la sancionada ha sido rebatida por la corroboración efectuada por el personal inspectivo, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° MATERIA CONDUCTA SANCIONADA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales Por los actos de hostilización en perjuicio de trabajadores consignados en el cuadro 2 del acta de infracción, respecto a los actos que afectan la dignidad del trabajador. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

26 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221012ECHV

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