| Resolución N° | 0933-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 274-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 28 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 07 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 255-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 27 de abril de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Víctor Julio
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical entre otros); y, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: descanso semanal obligatorio).
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Ortiz Pinto (Secretario General del Sindicato de Obreros Mineros), por supuestos actos de violación contra los derechos de huelga.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 275-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 29 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber cumplido con realizar el pago íntegro del día de descanso del periodo del 15/03/2021 al 29/03/2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; respecto a la medida inspectiva notificada el 27 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. A la fecha, el Gobierno Regional de Ica (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica) no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización y potestad sancionadora a la SUNAFIL, dispuesta a través de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, y siendo ello así, la Intendencia Regional de Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.
ii. Por tanto, se afecta el principio de legalidad, contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues no se observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora en la Región Ica.
iii. Que, ante la advertencia de defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez del acto administrativo emitido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, acarrea la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, la imputación de cargos, el acta de infracción, y los que resultan nulas para todos sus efectos, en razón de no haber observado la competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora que adolece la SUNAFIL en la REGIÓN ICA.
iv. Al haberse omitido que el informe de los inspectores del trabajo cuente con el visto bueno del supervisor inspector a cargo, como señal de aprobación de los hechos acontecidos, vulnera el numeral 6.5.4 del numeral 6.5 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL y afecta indudablemente el principio del debido procedimiento administrativo, contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, el cual deriva del principio constitucional del debido proceso.
v. Cabe precisar que lo sostenido por la Autoridad Instructora, carece de sustento, en precisar que la correcta aplicación de la norma en este caso sería el acápite c) del artículo 3° del D. S N° 012-92-TR, en razón que este refiere a los descansos semanales obligatorio y sus pagos correspondientes en caso de huelga, mientras que el acápite b) del artículo 77° del D.SN ° 010-2003-TR, se refiere de manera general al pago de remuneraciones. Al respecto cabe preguntarse ¿El pago por el día de descanso semanal obligatorio no es una remuneración? Obviamente si, y al ser este una remuneración, en huelga se suspende la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.
vi. En consecuencia, debe darse preferencia a la norma contenida en el acápite b) del artículo 77 del D.S N° 010-2003-TR, por cuanto esta norma prevé consecuencia jurídicas que se adaptan mejor al supuesto hecho presentado, dado que es ilógico que se pretenda otorgar un pago del Descanso Semanal Obligatorio a trabajadores en huelga, en razón que este escenario suspende la obligación, y en el presente caso no ha existido una prestación de servicios por parte de los trabajadores detallados en el cuadro 2 de la medida de requerimiento de fecha 27 de abril de 2021.
vii. Asimismo, precisa que, con fecha 01 diciembre 2011, la Dirección General de inspección del trabajo emitió la Resolución Directoral N° 124-2011-MTPE/2/16, mediante la cual aprobó el lineamiento general que regula la adopción y seguimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la aplicación de los principios “concurso de infracciones” y “non bis in ídem” en el procedimiento inspectivo sancionador, con lo cual, refiere se ha vulnerado el principio non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 07 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, se evidencia con precisión la fecha de inicio para el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de SUNAFIL, la misma que no se encuentra supeditada a la realización de transferencia alguna, así como también ha establecido la fecha en que la Intendencia Regional de Ica asume competencia y no como quiere hacer ver la inspeccionada.
ii. En ese sentido, la IRE de Ica concluye que a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador no existe vulneración al principio de legalidad, ni mucho menos al principio del debido procedimiento, acreditando respectivamente su competencia, a fin de realizar actuaciones e iniciar el procedimiento sancionador.
iii. Asimismo, advierte que la orden de inspección 418-2021, tuvo como objetivo inspeccionar las materias de relaciones colectivas que comprenden las sub materias Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros); no obstante, de ello se desprende que luego de las diligencias inspectivas de trabajo, seguidas por los inspectores comisionados a efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral advirtieron incumplimientos en el pago de los días de descanso semanal obligatorio, lo que conllevo a solicitar el refrendo de materias. Respecto al contenido de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo a la vista la citada medida, contrario a lo alegado por la impugnante, queda demostrado que el contenido mínimo se encuentra debidamente emitido y suscrito por el inspector comisionado, advirtiéndose el cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Versión 01.
iv. Sobre el particular, cita el contenido de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en relación a los sub numerales 6.5.3, 6.5.4. y 6.5.5. Al respecto de ello, referente al primer sub numeral, señala que los inspectores comisionados al advertir el incumplimiento a las normas sociolaborales referente al incumplimiento de pago de los días de descanso semanal obligatorio, pudieron obtener y asegurar los medios de prueba necesarios para requerir el refrendo de materias, sin la necesidad de dar a conocer ello al supervisor inspector, toda vez que ello hubiera sido necesario en caso de NO haber podido actuar a efectos que se genere una nueva orden de inspección. Ahora bien, refiriéndose al segundo sub numeral, menciona que dentro del plazo establecido de haber conocido los hechos indebidos, los inspectores comisionados emitieron un informe dirigido a la Sub Intendencia de actuaciones inspectivas a efectos de que tome conocimiento de las circunstancias que los llevaron a requerir el refrendo de materias, sin que ello sea invalidado por la falta del V° B° del supervisor inspector, toda vez que este último se encontraba ausente, lo que de ninguna manera genera invalidez del informe ya que la Directiva en alusión indica que el V° B° no es requisito necesario. Finalmente, sobre el tercer sub numeral en cuestionamiento, precisa que la Sub Intendencia de actuaciones inspectivas opto por ampliar la materia de origen en atención a la materia advertida por los inspectores comisionados, que en el presente caso responde a “jornada, horario de trabajo y descansos remunerados”, teniendo inmersa la sub materia de descanso semanal obligatorio.
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 200 del expediente sancionador.
v. Así las cosas, el informe dirigido a la sub intendencia de actuaciones inspectivas, como el multicitado refrendo de materia se realizaron el mismo día, es decir el 26 de abril de 2021, cumpliendo así con el plazo establecido la directiva en alusión, que evidentemente no superó los tres (3) días hábiles de recibido el informe.
vi. En consecuencia, las alegaciones realizadas por la inspeccionada como medio de defensa para pretender sostener una presunta vulneración al principio del debido procedimiento, queda desvirtuada, habiéndose verificado que el requisito establecido para el refrendo de materias ha sido cumplido a cabalidad por la autoridad competente, en tanto corresponde desestimar la alegación venida en alzada.
vii. Sobre el incumplimiento de pago de remuneraciones, refiere que se ha advertido como medio probatorio fehaciente y sustentatorio los registros de control de asistencia, los reportes R6 Y R7 del PDT PLAME, en la cual se evidencia que la inspeccionada ha considerado la suspensión perfecta de sus trabajadores con motivo a su derecho a huelga, el mismo que no ha sido declarado ilegal o improcedente, desde el 16 de marzo de 2021 al 29 de marzo de 2021. En ese sentido, la conducta reprochable a la inspeccionada se circunscribe en el incumplimiento de pago de los días de descanso semanal obligatorio que debió ser pagado a favor de sus trabajadores afectados detallados en el cuadro N° 2 del acta de infracción.
viii. En efecto, resulta sustancial precisar que el literal b) del artículo 77 del D.S N° 010- 2003- TR, alude a la suspensión de abonar la remuneración referida a la contraprestación que recibe el trabajador de la relación laboral, es decir, la remuneración será para la ley el total de lo que recibe el trabajador por prestar el servicio al empleador; sin embargo en el caso que nos atañe el referido incumplimiento se perpetra sobre el descanso semanal obligatorio como aquella excepción a la regla, ello en referencia a lo establecido en el literal c) del artículo 3° del D.S N° 012-92-TR que textualmente señala lo siguiente: “Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajadores los siguientes: […] c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal […]”
ix. En ese orden de premisas, y teniéndose en evidencia los medios sustentarios obrantes en autos que acreditan los días de huelga legal y procedente ejecutada por los trabajadores afectados, siendo esta corroborada por la propia inspeccionada en sus documentos internos, se arriba a la conclusión de confirmar la sanción impuesta a la inspeccionada por el incumplimiento de pago de los días de descanso semanal obligatorio por los días de huelga ejecutados por los trabajadores afectados dentro del periodo del 15 al 29 de marzo de 2021.
x. Respecto al principio de non bis in ídem, se tiene que la infracción detallada en el numeral 01 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada, vulnera el bien jurídico protegido de los derechos laborales de los trabajadores respecto al cumplimiento de las normas de relaciones laborales y la infracción detallada en el numeral 02 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada, quebranta la labor inspectiva, lo que evidentemente lesiona el bien jurídico de la Administración Pública, sobre el deber de colaboración respecto a la función inspectiva.
xi. Por tanto, si bien se trata del mismo sujeto, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al principio de non bis in ídem.
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000729-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 276,848.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se afecta el principio de legalidad y por ende al principio del debido procedimiento administrativo, el cual deriva del principio constitucional del debido proceso. ii. Por otro lado, alegan que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, dispuso aprobar el inicio del proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica, a partir del 13 de diciembre de 2014, estableciéndose previamente que debía transferirse las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica a la SUNAFIL, lo que no ha ocurrido a la fecha, pese a que el
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
último párrafo del artículo 2 del cuerpo normativo antes citado, estableció que la comisión de transferencia debía instalarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial en El Peruano, es decir, hasta el viernes 05 de diciembre de 2014. iii. En ese sentido, señalan que, la SUNAFIL, no puede asignarse competencia mientras éstas aún no han sido transferidas, y al haber ejercido función inspectiva en la Región Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado. iv. Asimismo, cuestionan que la SUNAFIL, tiene que admitir que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, debe cumplirse de forma sistemática, y no en parte, al sostener que ha asumido competencia en la Región de Ica desde la fecha 13 de diciembre de 2014, pues antes de iniciar el ejercicio de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en la Región Ica, debió transferirse las competencias a la SUNAFIL. v. En tal sentido, bajo la premisa de la SUNAFIL, que la Intendencia Regional de Ica habría asumido competencia desde el 13 de diciembre de 2014, qué sentido tendría la Resolución Ejecutiva Regional N° 0021-2016-GORE-ICA/GR, de fecha 14 de enero de 2016. vi. De igual manera, por todo lo argumentado, señalan que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la SUNAFIL no observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora, vicio que afecta todo lo actuado. vii. Argumenta que se ha interpretado erróneamente el Sub Numeral 6.5.4 del numeral 6.5 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N°031-2020-SUNAFIL, en la medida que los inspectores comisionados omitieron que dicho informe debe contar con el visto bueno del Supervisor Inspector a cargo. viii. Por otro lado, sostiene que se ha inaplicado el acápite b) del artículo 77° del Decreto Supremo N°010-2003-TR, pues este suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, incluyendo la obligación del empleador de abonar la remuneración. Que, el descanso semanal obligatorio es un derecho que se le otorga a los trabajadores al término de una jornada semanal de trabajo. ix. Alega que existe una controversia por la correcta aplicación normativa, del acápite c) del artículo 3 del Decreto Supremo N°012-92-TR y el acápite b) del artículo 77° del Decreto Supremo N°010-2003-TR. Sostiene que es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad. x. Argumenta que el acápite c) del artículo 3 del Decreto Supremo N°012-92-TR se refiere a los descansos semanales obligatorios y sus pagos correspondientes en caso de
huelga, y el acápite b) del artículo 77° del Decreto Supremo N°010-2003-TR, esta referido de manera general al pago de remuneraciones. xi. Sobre el incumplimiento a la adopción de la medida de requerimiento de fecha 27 de abril de 2021, sostiene que se ha inaplicado de numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. xii. Señala también que, el acápite b) del artículo 77° del Decreto Supremo N°010-2003- TR, suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, incluyendo la obligación del empleador de abonar la remuneración, con lo cual se evidencia la incorrecta aplicación del principio de legalidad. xiii. Indica que, su representada no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se ha respetado el principio de legalidad, y por lo tanto no ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la interpretación errónea de la Resolución Ministerial N°257-2014-TR 6.1 La impugnante alega, conforme ha planteado en otros recursos absueltos por este Tribunal, que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica es la competente para fiscalizar en el ámbito geográfico que comprende dicha región, pues (supuestamente) no se ha transferido la competencia fiscalizadora a la Intendencia Regional de Ica. Así, sustenta este alegato en la ausencia de transferencia de competencias fiscalizadoras y sancionadoras, agregando que, en la resolución impugnada, existe una la falta de análisis de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR.
Sobre el particular, es pertinente recordar que desde el año 2013 la SUNAFIL empezó a conformarse, iniciando operaciones en Lima Metropolitana. Tras ello, habiendo ya extendido su ámbito de actuaciones de forma progresiva a nivel nacional, la competencia de la SUNAFIL respecto del ámbito geográfico de la región Ica a través de la Intendencia Regional respectiva es inobjetable al día de hoy. A mayor abundamiento, puede consultarse lo regulado en el procedimiento para esta transferencia, conforme con los numerales 1.1 y 1.2 del Decreto Supremo N° 003-2013-TR, donde se establece la transferencia de competencias fiscalizadoras, sancionadoras y el traspaso de expedientes administrativos en trámite, para cada jurisdicción en particular9.
9 - Decreto Supremo N° 003-2013-TR, Decreto Supremo que precisa la transferencia de competencias y los plazos de vigencia contenidos en la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL): “Artículo 1°- De la Transferencia de funciones En la transferencia de atribuciones a la SUNAFIL se considera lo siguiente: 1.1.- Transferencia de competencias La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales a la SUNAFIL se realiza progresivamente, conforme al cronograma de transferencias que se aprueba mediante resolución ministerial, en la que se determina la fecha específica del inicio de funciones de la SUNAFIL en cada jurisdicción. La culminación del proceso de transferencia se realiza antes del 10 de enero de 2014, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales mantienen su competencia en materia de inspección del trabajo sobre las pequeñas, medianas y grandes empresas hasta la transferencia de competencias referida en el párrafo anterior del presente artículo. 1.2.- Competencias y transferencia de expedientes administrativos en trámite Las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales mantienen sus competencias de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en materia de pequeña, mediana y gran empresa hasta la fecha que se determine en el cronograma mencionado en el numeral 1.1 del presente artículo. Igualmente, ocurrida la transferencia de competencias a la SUNAFIL, los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mantienen competencia respecto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la transferencia y hasta su culminación; salvo, que suscriban convenios de delegación de facultades, en cuyo caso se transfiere el acervo documentario correspondiente a estos procedimientos.
Asimismo, la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, en su artículo 1, resuelve el inicio del proceso de transferencia de competencia y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL, determinando en su artículo 3 el inicio del ejercicio en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL, conforme con el calendario que consta en el cuadro siguiente: Figura N°01
Incluso, la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo asigna, de manera temporal, a la SUNAFIL, las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.10
Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 069-2019-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2019, se estableció el proceso de transferencia temporal de competencia, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, estableciéndose el 2 de diciembre de 2019 como fecha de inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica. Por tanto, como queda claro en la revisión de las normas glosadas, la Intendencia Regional de Ica es materialmente competente, bajo razón territorial, en la Región de Ica, desplegando en dicho contexto geográfico las funciones legalmente encomendadas para fiscalizar y sancionar infracciones
Los expedientes administrativos relativos a las órdenes de inspección en trámite, que se encuentren a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales, y sobre los que no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador al momento de la transferencia de competencias, deben remitirse a la SUNAFIL de acuerdo a lo establecido en el cronograma referido en el numeral 1.1. del presente artículo, bajo responsabilidad. Los plazos del procedimiento de inspección del trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador se suspenden, lo que se determina mediante resolución ministerial”. 10 Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. “Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto fortalecer el Sistema de Inspección del Trabajo, asignándole, de manera temporal, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”.
en materia socio laboral y la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas mediante Actas de Infracción11. Figura N°02
Por todo lo expresado, esta Sala concuerda plenamente con los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que ha absuelto la misma argumentación, dando cuenta de la normativa existente y de la incondicionalidad de la transferencia de competencias a cualquier acto de conformidad, aceptación o aprobación de la entidad transferente. Por lo tanto, respecto a dicho extremo, no se evidencia la vulneración del derecho de defensa ni que se haya interpretado de forma errónea la Resolución Ministerial N°257-2014-TR, argumentos alegados por la impugnante. En consecuencia, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
11Resolución Ministerial Nº 069-2019-TR. Establecen que el proceso de transferencia temporal de competencias, funciones personales y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, comprende la conformación de comisiones, y emiten otras disposiciones. Artículo 3.- Inicio de la transferencia temporal e inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora Establézcase la fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales del Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, así como la fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de los citados gobiernos regionales, conforme al siguiente cronograma:
12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia Nº 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por otra parte, la impugnante alega que se ha interpretado erróneamente el Sub Numeral 6.5.4 del numeral 6.5 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, en la medida que considera que en el informe de ampliación de materias a investigar debió ir el visto bueno del Supervisor Inspector. Sobre este punto corresponde señalar, que los inspectores de trabajo, se basaron en el inciso e) del artículo 12 de la Ley N°28806 y el inciso d) del numeral 8.4 del artículo 8° del Decreto Supremo N°019-2006-TR15.
Asimismo, el numeral 9.2. del artículo 9° del RLGIT, señala que: “9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección” (énfasis subrayado). Situación que, en el presente caso, fue aprobada por la Sub Intendenta de Actuación Inspectiva16, Norma Lucia Vergara García, en cumplimiento de sus funciones.
Sobre lo expuesto, corresponde analizar que, en el presente caso, no se advierte una afectación al debido procedimiento por la omisión del visto bueno del Supervisor Inspector, en la medida que la Sub Intendenta de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Ica, refrendo la nueva materia a ser investigada, cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 9.2. del artículo 9° del RLGIT. Es así que, si bien la Directiva en mención fue aprobada por la Resolución de Superintendencia N°031-2020-SUNAFIL, y el RLGIT fue aprobado por el Decreto Supremo N°019-2006-TR, en aplicación del principio de jerarquía normativa, no corresponde acoger el argumento de la impugnante, considerando que el actuar de los inspectores comisionados si tuvo la aprobación del directivo competente.
Por otra parte, la versión 2 de la Directiva antes citada, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, supera este apartado, al exponer en el numeral 6.5.4., que el visto bueno del Supervisor Inspector o quien haga sus veces, no es un requisito necesario en caso de ausencia, inexistencia o imposibilidad de este último.
15 Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 julio 2021, siendo en la actualidad, inciso d) del numeral 8.5 del artículo 8° del Decreto Supremo N°019-2006-TR. 16 Véase folio 234 del expediente inspectivo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante, no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, por pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber cumplido con realizar el pago íntegro del día de descanso del periodo del 15/03/2021 al 29/03/2021, tipificada en el numeral24.4 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, de una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en cuanto señala que se ha inaplicado el acápite b) del artículo 77° del Decreto Supremo N°010-2003-TR, puesto que no son competencia de este Tribunal.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de
medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, en la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:
17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 03 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de abril de 2021, notificándose en la misma fecha, y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida:
Figura 04
Pese a que se advirtió que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa, consta, en los hechos constatados- numeral 4.17- en el Acta de Infracción, que la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas
derivadas de la Orden de Inspección N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
Asimismo, en relación al argumento esgrimido por la impugnante de que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida trasgrediendo el principio de legalidad, debe señalarse que, los inspectores comisionados advirtieron que la impugnante adeudaba el pago del descanso semanal obligatorio correspondiente al periodo comprendido del 15 al 29 de marzo de 2021, lapso en el que se realizó una huelga que no fue declara ni improcedente ni ilegal. Por lo tanto, teniendo en cuenta el literal c) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, el cual textualmente prescribe que, por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se deben considerar como días efectivamente trabajados los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal, se determinó que la impugnante debía cumplir con dicho pago, emitiéndose de esta forma la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de abril de 2021, a fin de que la impugnante cumpliera con dicho pago en el plazo de cinco días, situación que no sucedió. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la inspeccionada, la medida inspectiva de requerimiento no ha generado una afectación al principio de legalidad, toda vez que, se ha emitido respetando el debido procedimiento, y se ha motivado correctamente, debiendo desestimarse dicho argumento.
Por lo que, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en consecuencia, la impugnante debía cumplir con su mandato; sin embargo, conforme los hechos constatados en el numeral 4.17 del acta de infracción, se dejó constancia que la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; tal como, también, lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo.
En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber cumplido con realizar el pago íntegro del día de descanso del periodo del 15/03/2021 al 29/03/2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; respecto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 07 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928JCR
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