Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 932-2023

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0932-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador089-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1565-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 144-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectaron la dignidad del trabajador, por vulnerar el derecho a la ocupación efectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Juan Celso Quinto Torrico (Secretario de Defensa del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos), por supuestos actos de discriminación contra cuatro (04) trabajadores de la sección de “Transferencia” del área de San Nicolas desde el inicio del estado de emergencia nacional, al ser suplidos por otros trabajadores en sus puestos de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos).

20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 90-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 270-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 17 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Relaciones Laborales, por realizar actos de hostilidad que afectan la dignidad del trabajador como no permitir realizar ocupación efectiva, hecho que afecta la dignidad de cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. A la fecha, el Gobierno Regional de Ica (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica) no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización y potestad sancionadora a la SUNAFIL, dispuesta a través de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, y siendo ello así, la Intendencia Regional de Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.

ii. Por tanto, se afecta el principio de legalidad, contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues no se observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora en la Región Ica.

iii. Sostiene que no hay explicación o razón por la cual el inspector de trabajo sustenta que la presunta infracción ha agotado sus efectos dañosos o que no pudiera ser remediado el presunto perjuicio, ni en el anexo de insubsanabilidad y tampoco en el acta de infracción.

iv. Que, es la autoridad judicial la que declara la existencia de un acto de hostilidad, y más aún, después de declarada fundada la demanda recién podrá emitirse las multas respectivas, pues resulta lógico que, es la autoridad judicial la que determina si ha existido un acto de hostilidad como indica la misma norma. Entonces, la inspección de trabajo no ha podido analizar un caso cuya determinación aun ha debido ser analizada por el poder judicial.

v. La empresa estuvo autorizada para despachar mineral vía marítima. A pesar de ello, el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, realizó desde el inicio del estado de emergencia, 16 de marzo de 2020, acciones tendientes a interrumpir el cumplimiento de las actividades esenciales, lo que denota sin alguna justificación que, los representantes de los trabajadores obreros se negaban a prestar servicios.

vi. Asimismo, precisa que, las convocatorias efectuadas por la empresa se han realizado a través de cada organización sindical representativa y a través de comunicaciones generales a todos los trabajadores.

- Mediante comunicado dirigido a todos los trabajadores, familiares y comunidad en general, de fecha 23 de mayo de 2020. - Mediante comunicado dirigido a todos los trabajadores y familiares de fecha 29 de mayo de 2020, se convocó a los trabajadores según plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19. - Cartas dirigidas al Sindicato de Obreros mediante DRI2020-300 de fecha 29 de mayo de 2020, donde se ofició el reinicio de operaciones y sus afiliados deberían apersonarse a los paraderos de ómnibus el día 30 de mayo para laborar; y DRI2020-303 de fecha 30 de mayo, donde fueron citados en esa misma fecha a horas 4:00pm en las oficinas administrativas, donde se les reiteró por última vez que los trabajadores debían estar en sus paraderos de ómnibus el 1ero de junio para ser trasladados acorde al plan a las charlas de capacitación y servicios médicos. - Comunicado de fecha 02 de septiembre de 2020, el mismo que fue repartido casa por casa y difundido a través de las redes sociales, donde se precisa a los trabajadores que quieran trabajar comunicarse a los números señalados o apersonarse a las oficinas de administración de personal en el horario de atención.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, se evidencia con precisión la fecha de inicio para el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de SUNAFIL, la misma que no se encuentra supeditada a la realización de transferencia alguna, así como también ha establecido la fecha en que la

2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 200 del expediente sancionador.

Intendencia Regional de Ica asume competencia y no como quiere hacer ver la inspeccionada.

ii. De igual manera el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 114- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ratifica la competencia con la que cuenta la SUNAFIL, como la Intendencia Regional de Ica para fiscalizar y sancionar; en ese entender no es necesario ahondar ante lo reiteradamente expuesto.

iii. En ese sentido, la IRE de Ica concluye que a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador no existe vulneración al principio de legalidad, ni mucho menos al principio del debido procedimiento, acreditando respectivamente su competencia, a fin de realizar actuaciones e iniciar el procedimiento sancionador.

iv. Sobre el particular, se tiene por dilucidado que la inspeccionada no podría subsanar el incumplimiento advertido por los inspectores comisionados, en tanto si bien podría remediar ello otorgándole a sus trabajadores el trabajo efectivo, cierto es también que el periodo perpetrado de incumplimiento data desde el 23.06.2020 al 05.11.2020, periodo que a la fecha de las actuaciones inspectivas, como a la emisión de la insubsanabilidad, ya se encontraba consumado, siendo aquel periodo insubsanable, toda vez que, el tiempo transcurrido no podría revertirse a efectos que la inspeccionada pueda otorgar el trabajo efectivo a sus trabajadores.

v. Estando bajo lo delineado, se puede advertir entonces que pese a que la inspeccionada, a raíz de las actuaciones inspectivas que forman parte integrante del presente procedimiento, haya cambiado la actitud errada que venían ejecutando procediendo a notificar casa por casa a cada uno de los trabajadores el retorno a sus labores, ello no lo enerva de la responsabilidad en la que incurrió durante el periodo del 23.06.2020 al 05.11.2020.

vi. Que, los actos de hostilidad que menoscaben la dignidad del trabajador en una relación laboral por no tener ocupación efectiva, pueden ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

vii. Situándose en los hechos constatados por el inspector comisionado, se tiene que si bien a través del D.S N° 044-2020-PCM publicado el 15.03.2020, se declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, ordenando el aislamiento social obligatorio (cuarentena), limitándose durante la vigencia del estado de emergencia nacional y cuarentena, el derecho a la libertad de tránsito de las personas únicamente para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, que establece en su artículo 4°; cierto es también que, el artículo 8° de la norma, en su numeral 8.3 refiere que “El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este cierre temporal”. Que, así las cosas en el numeral 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que conforme al cuadro de “transferencias – movilización” de carga (FKPS) se evidencia que desde el inicio de las actividades es decir el 23 de junio de 2020 hasta octubre, la inspeccionada tiene casi la misma capacidad de transferencia de movilización

de carga en comparación al periodo del año 2019, arribando a la conclusión que la inspeccionada durante el periodo junio a octubre si venía realizando actividades en la sección transferencia San Nicolás.

viii. Que, los trabajadores detallados en el cuadro 02 del acta de infracción, venían desempeñando labores en la sección transferencia San Nicolas, en los cargos de: operador stacker y ayudante de fajas, como bien consta en el cuadro del numeral 4.13 de los hechos constatados del acta, siendo reemplazos por los trabajadores: De La Cruz Aramburu Jhonatan Landro, Atocsa Contreras Erick Alonso y Heros Maldonado Fredson Clinton (con cargos de operador y mantenimiento) que no trabajaban en la sección transferencia de San Nicolas antes de la reanudación de las labores en el mes de junio, siendo los trabajadores afectados: Calla Contreras Alfredo Renan, Conde Flores Martín, Díaz Zamora José David y Tambra Lagos Gustavo Adolfo, los que venían laborando en dicha zona hasta febrero de 2020, cuando se paralizaron las labores en la sección de transferencia.

ix. En ese sentido, se tiene que el inspector comisionado advirtió que dichos trabajadores, se le menoscabo su dignidad como tal, al no haber sido convocados para continuar laborando pese a no estar considerados como personal de riesgo y peor aún, ser reemplazados en sus puestos de trabajo con personal que no correspondía a dicha área. Asimismo, señala que, los trabajadores afectados venían laborando en la sección transferencia de San Nicolás hasta febrero 2020, y al reanudarse las labores en junio 2020 no fueron llamados a realizar labor efectiva, pese a no ser considerados trabajadores de riesgo; y, se les otorgo licencia con goce sin causa justa y objetiva.

x. Aunado a ello, se advierte que la inspeccionada a través de comunicados de fecha 23.05.2020 y 29.05.2020 (adjuntas en el expediente de actuaciones inspectivas), hace de conocimiento el retorno a las labores, sin embargo, son comunicados en PDF que no muestran prueba que haya sido recepcionada por cada uno de los trabajadores afectados, asimismo, las cartas suscritas por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales, fueron dirigidas al Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, más no de forma individualizada y directa a cada uno de sus trabajadores afectados.

xi. Respecto a lo delineado, menciona que, la inspeccionada pudo cursar comunicación personal, individualizada y directa con los trabajadores afectados detallados en el cuadro 02 del acta de infracción, por medio de la información contenida en el T-Registro que forma parte de la Planilla Electrónica, toda vez que, dicho registro es un instrumento en el cual entre otras cosas contiene información laboral de los trabajadores, como dirección, número de teléfono móvil de

contacto, correo electrónico de contacto; siendo obligatorio el registro de las dos últimas premisas, conforme a lo establecido en la RM N° 242-2017-TR desde el 01.03.2018; quedando determinado que la inspeccionada pudo haber cursado comunicación directa con cada uno de ellos.

xii. Concluye que, la inspeccionada no acredito haber convocado de forma individualizada y directa a sus trabajadores afectados para que retornen a sus labores, posteriores a la declaración del Estado de emergencia nacional, declarado a partir del 16.03.2020 conforme el D.S N° 044-2020-PCM. Y advierte que, a través del documento obrante a folios cinco (05) y seis (06) en el expediente de actuaciones inspectivas, los trabajadores afectados, suscriben carta de fecha 16.09.2020, cursada al señor Giovanni Gutiérrez Candiotti, en calidad de asistente de Gerencia de Administración, como carta cursada al señor Wu Yimin, en calidad de Gerente de administración, solicitando ser incluidos en las convocatorias de reanudación de labores en la empresa, con copia a SUNAFIL, Ministerio de trabajo y promoción del empleo y el sindicato de obreros mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos; quedando acreditado con ello que los trabajadores requirieron de manera expresa el retorno a sus labores.

xiii. Por consiguiente, la Intendencia Regional determina que, la inspeccionada no les permitió ejercer a los trabajadores afectados, su derecho a la ocupación efectiva, es decir, el derecho a trabajar, menoscabando de esa manera su dignidad como trabajadores; evidenciándose que, la decisión del empleador sobre la licencia con goce de haber, no fue bajo los estándares del principio de razonabilidad, de tal manera que no persiguió una finalidad lícita y/u legitima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales, o para evitar escenarios de mayor lesividad a sus colaboradores, generando así transgresión a los derechos de los trabajadores afectados.

1.6

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000730-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 14 de julio de 2022.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se afecta el principio de legalidad y por ende al principio del debido procedimiento administrativo, el cual deriva del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. ii. Por otro lado, alegan que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, dispuso aprobar el inicio del proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica, a partir del 13 de diciembre de 2014, estableciéndose previamente que debía transferirse las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica a la SUNAFIL, lo que no ha ocurrido a la fecha, pese a que el último párrafo del artículo 2 del cuerpo normativo antes citado, estableció que la comisión de transferencia debía instalarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial en El Peruano, es decir, hasta el viernes 05 de diciembre de 2014.

iii. En ese sentido, señalan que la SUNAFIL no puede asignarse competencia mientras éstas aún no han sido transferidas, y al haber ejercido función inspectiva en la Región Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.

iv. Asimismo, cuestionan que la SUNAFIL, tiene que admitir que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, debe cumplir de forma sistemática, y no en parte, al sostener que ha asumido competencia en la Región de Ica desde la fecha 13 de diciembre de 2014, pues antes de iniciar el ejercicio de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en la Región Ica, debió transferirse las competencias a la SUNAFIL.

v. En tal sentido, bajo la premisa de la SUNAFIL, que la Intendencia Regional de Ica, habría asumido competencia desde el 13 de diciembre de 2014, qué sentido tendría

la Resolución Ejecutiva Regional N° 0021-2016-GORE-ICA/GR, de fecha 14 de enero de 2016.

vi. De igual manera, por todo lo argumentado, señalan que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la SUNAFIL no observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora, vicio que afecta todo lo actuado.

vii. Sostiene se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG sobre el derecho al debido procedimiento.

viii. Considera que, la Administración debe motivar adecuadamente sus resoluciones a fin de que acredite que el administrado ha incurrido en una infracción a la normativa sociolaboral, y tal fundamentación debe ser de tal magnitud que pueda vencer la presunción de inocencia o principio de presunción de licitud. En consecuencia, cuestiona que el trabajador no ha imputado al empleador ningún acto de hostilidad, por lo que, se estaría cometiendo una grave afectación a su representada, pues por un lado, la autoridad de trabajo señala que se esta ante un hecho insubsanable, y por otro, la ley señala que claramente existe una oportunidad que tiene el empleador de enmendar algún presunto acto de hostilidad, por esos motivos, la propuesta de multa debe dejarse sin efecto.

ix. Que, la empresa estuvo autorizada para despachar mineral vía marítima. A pesar de ello, el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, realizo desde el inicio del estado de emergencia, 16 de marzo de 2020, acciones tendientes a interrumpir el cumplimiento de las actividades esenciales, lo que denota sin alguna justificación que, los representantes de los trabajadores obreros se negaban a prestar servicios.

x. Asimismo, precisa que, las convocatorias efectuadas por la empresa se han realizado a través de cada organización sindical representativa y a través de comunicaciones generales a todos los trabajadores. Como las siguientes:

- Mediante comunicado dirigido a todos los trabajadores, familiares y comunidad en general, de fecha 23 de mayo de 2020. - Mediante comunicado dirigido a todos los trabajadores y familiares de fecha 29 de mayo de 2020, se convocó a los trabajadores según plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19. - Cartas dirigidas al Sindicato de Obreros mediante DRI2020-300 de fecha 29 de mayo de 2020, donde se ofició el reinicio de operaciones y sus afiliados deberían apersonarse a los paraderos de ómnibus el día 30 de mayo para laborar; y DRI2020-303 de fecha 30 de mayo, donde fueron citados en esa misma fecha a horas 4:00pm en las oficinas administrativas, donde se les reitero por última vez que los trabajadores debían estar en sus paraderos de ómnibus el 1ero de junio para ser trasladados acorde al plan a las charlas de capacitación y servicios médicos. - Comunicado de fecha 02 de septiembre de 2020, el mismo que fue repartido casa por casa y difundido a través de las redes sociales, donde se precisa a los trabajadores que quieran trabajar comunicarse a los números señalados o

apersonarse a las oficinas de administración de personal en el horario de atención.

xi. Que, estas comunicaciones fueron presentadas al inspector comisionado, sin embargo, estas no fueron valoradas.

xii. Cita la Resolución N°104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 15 de julio de 2021, en cuanto este tribunal determina que lo argumentado por los administrados debe ser tomado por cierto en tanto no haya prueba de lo contrario, de acuerdo al principio de presunción de veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la interpretación errónea de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR 6.1 La impugnante alega, conforme ha planteado en otros recursos absueltos por este Tribunal, que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica es la competente para fiscalizar en el ámbito geográfico que comprende dicha región, pues (supuestamente) no se ha transferido la competencia fiscalizadora a la Intendencia Regional de Ica. Así, sustenta este alegato en la ausencia de transferencia de competencias fiscalizadoras y sancionadoras, agregando que, en la resolución impugnada, existe una la falta de análisis de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR.

6.2

Sobre el particular, es pertinente recordar que desde el año 2013 la SUNAFIL empezó a conformarse, iniciando operaciones en Lima Metropolitana. Tras ello, habiendo ya extendido su ámbito de actuaciones de forma progresiva a nivel nacional, la competencia de la SUNAFIL respecto del ámbito geográfico de la región Ica a través de la Intendencia Regional respectiva es inobjetable al día de hoy. A mayor abundamiento, puede consultarse lo regulado en el procedimiento para esta transferencia, conforme con los numerales 1.1 y 1.2 del Decreto Supremo N° 003-2013-TR, donde se establece la transferencia de competencias fiscalizadoras, sancionadoras y el traspaso de expedientes administrativos en trámite, para cada jurisdicción en particular9.

9 - Decreto Supremo N° 003-2013-TR, Decreto Supremo que precisa la transferencia de competencias y los plazos de vigencia contenidos en la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL): “Artículo 1°- De la Transferencia de funciones En la transferencia de atribuciones a la SUNAFIL se considera lo siguiente: 1.1.- Transferencia de competencias La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales a la SUNAFIL se realiza progresivamente, conforme al cronograma de transferencias que se aprueba mediante resolución ministerial, en la que se determina la fecha específica del inicio de funciones de la SUNAFIL en cada jurisdicción. La culminación del proceso de transferencia se realiza antes del 10 de enero de 2014, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales mantienen su competencia en materia de inspección del trabajo

6.3

Asimismo, la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, en su artículo 1, resuelve el inicio del proceso de transferencia de competencia y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL, determinando en su artículo 3 el inicio del ejercicio en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL, conforme con el calendario que consta en el cuadro siguiente: Figura N°01

6.4

Incluso, la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo asigna, de manera temporal, a la SUNAFIL, las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.10

6.5

Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 069-2019-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2019, se estableció el proceso de transferencia temporal de competencia, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, estableciéndose el 2 de diciembre de 2019 como fecha de inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica. Por tanto, como queda claro en la revisión de las normas glosadas, la Intendencia Regional de Ica es materialmente competente, bajo razón territorial, en la Región de Ica, desplegando en dicho contexto geográfico las funciones legalmente encomendadas para fiscalizar y

sobre las pequeñas, medianas y grandes empresas hasta la transferencia de competencias referida en el párrafo anterior del presente artículo. 1.2.- Competencias y transferencia de expedientes administrativos en trámite Las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales mantienen sus competencias de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en materia de pequeña, mediana y gran empresa hasta la fecha que se determine en el cronograma mencionado en el numeral 1.1 del presente artículo. Igualmente, ocurrida la transferencia de competencias a la SUNAFIL, los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mantienen competencia respecto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la transferencia y hasta su culminación; salvo, que suscriban convenios de delegación de facultades, en cuyo caso se transfiere el acervo documentario correspondiente a estos procedimientos. Los expedientes administrativos relativos a las órdenes de inspección en trámite, que se encuentren a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales, y sobre los que no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador al momento de la transferencia de competencias, deben remitirse a la SUNAFIL de acuerdo a lo establecido en el cronograma referido en el numeral 1.1. del presente artículo, bajo responsabilidad. Los plazos del procedimiento de inspección del trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador se suspenden, lo que se determina mediante resolución ministerial”. 10 Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. “Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto fortalecer el Sistema de Inspección del Trabajo, asignándole, de manera temporal, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”.

sancionar infracciones en materia socio laboral y la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas mediante Actas de Infracción11.

Figura N°02

6.6

Por todo lo expresado, esta Sala concuerda plenamente con los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que ha absuelto la misma argumentación, dando cuenta de la normativa existente y de la incondicionalidad de la transferencia de competencias a cualquier acto de conformidad, aceptación o aprobación de la entidad transferente. Por lo tanto, respecto a dicho extremo, no se evidencia la vulneración del derecho de defensa ni que se haya interpretado de forma errónea la Resolución Ministerial N°257-2014-TR, argumentos alegados por la impugnante. En consecuencia, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, que constituye un elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer

11Resolución Ministerial Nº 069-2019-TR. Establecen que el proceso de transferencia temporal de competencias, funciones personales y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, comprende la conformación de comisiones, y emiten otras disposiciones. Artículo 3.- Inicio de la transferencia temporal e inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora Establézcase la fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales del Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, así como la fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de los citados gobiernos regionales, conforme al siguiente cronograma:

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia Nº 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

En el presente caso, cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que no se valoró, ni observó, adecuadamente, el anexo de insubsanabilidad, al no haberse explicado la razón que sustenta la infracción, deber de motivación, argumentos que han sido debidamente absueltos por las instancias de mérito, pues, conforme verifica esta Sala, tanto la Constancia de Actuaciones Inspectivas y Hechos Insubsanables15, como el Acta de Infracción, contienen una debida motivación, pues se precisa la razón de la insubsanabilidad de la conducta imputada, así como los hechos constatados que la sustentan, indicando en su numeral 4.18 que el acto de hostilidad imputado es un hecho irreversible al no poder ser revertido debido al transcurso del tiempo, ya que la afectación se produjo por más de cinco meses, lo que afectó la dignidad, paz y tranquilidad de los trabajadores afectados, al mellarse su derecho al trabajo efectivo16.

Asimismo, se aprecia de los numerales 3.12 al 3.18 de la Resolución de Intendencia Nº 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, así como de los numerales 34 al 43 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 118-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, que se han desvirtuado, adecuadamente, los fundamentos expuestos por la impugnante en este extremo, sin que se haya aportado nuevos argumentos o elementos, que los desvirtúen.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

15 Véase folios 56 del expediente inspectivo. 16 Conforme se aprecia del numeral 4.18 de Constancia de Actuaciones Inspectivas y Hechos Insubsanables, así como del Acta de Infracción.

Sobre la competencia de la autoridad administrativa para determinar la ocurrencia de actos de hostilidad

6.17

La impugnante, señala que es el órgano jurisdiccional, es decir, el Juez, quien se encuentra determinado por ley para determinar la ocurrencia de un acto de hostilidad. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme se determinó en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral17, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.18 6.18. Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo19 en el ámbito del régimen laboral privado20 y bajo los alcances de la Ley N° 3113121 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.22

6.19

Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad

17 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 18 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 19 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 20 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 21 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 22 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.

No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.” (énfasis añadido)

6.20

Por su parte, el artículo 5 del RLGIT, regula el ámbito de actuación:

“La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.”

6.21

De las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentra válidamente efectuadas; toda vez que, el accionar de la inspección de trabajo no está condicionada a lo dispuesto por el artículo 35 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como erróneamente lo afirma la impugnante, sino que la inspección de trabajo se rige por lo dispuesto en la LGIT y en su reglamento, por ende, no se afectó el principio de legalidad en los términos alegados por la impugnante. Mas aún, si en este caso, las actuaciones inspectivas se efectuaron en mérito a la Orden de Inspección Nº 1565-2020-SUNAFIL/IRE- ICA; por tanto, se debe desestimar tales argumentos, pues con ello lo que se pretende es

cuestionar y desconocer las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental23 que todo administrado debe seguir.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.22

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.23

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.24

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.25

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “(...) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (...)". (énfasis añadido).

6.26

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.27

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

23 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)

6.28

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.29

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.30

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente24:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.31

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue25: "Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

24 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 25 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.32

En el caso materia de análisis, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad que afectó la dignidad de cuatro (04) trabajadores, por no haberles asignado funciones efectivas, pese a que las actividades de la empresa, así como las actividades de sus puestos, venían ejecutándose, siendo que sin justificación alguna reemplazó a los trabajadores con otro personal, pese a que aquellos no calificaban como trabajadores de riesgo, de acuerdo a la normativa sanitaria expedida por el estado de emergencia por la COVID-19.

6.33

Sobre el particular la Casación Laboral Nº 3034-2012-LIMA, de fecha 16 de noviembre de 2012, determinó lo siguiente:

“ Décimo: (…) la demandante señala haberse sentido afecta en su dignidad en tanto no se le asignaron funciones a realizar, las mismas que si bien se ha señalado están especificadas en la hoja de descripción de cargo, sin embargo, no se apareja medio de prueba de que el jefe de inmediato le haya asignado una o algunas funciones, menoscabando su dignidad, al crearle sentimiento de insatisfacción que atenta a su buen equilibrio emocional al mantenerla durante largos periodos de tiempo sin realizar labor alguna, hecho contraproducente además para la institución.

Undécimo: Que siendo el trabajo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, garantizada en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, los actos de la demandada resultan contrarios a la dignidad de la persona, subsumiéndose su conducta a la hipótesis que describe el artículo 30 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (…)” (énfasis añadido).

6.34

En este caso, el personal inspectivo señala, en el numeral 4.14, 4.15 y 4.17 de los hechos verificados del Acta de Infracción, lo siguiente:

“4.14. Que, del ANEXO 3 del documento con sumilla requerimiento de información de fecha 14 de diciembre 2020 remitida por el sujeto inspeccionado al suscrito se puede observar que los trabajadores detallados en el cuadro 01 de la presente actuación inspectiva y hechos insubsanables quienes tienen el cargo de ayudante laboraron en la sección de transferencia San Nicolás hasta el mes de febrero de 2020 y a partir del mes de junio de 2020 cuando se reanudaron las actividades en esta sección ingresaron a laborar (…) quienes tienen el cargo de Operador y Mantenimiento con lo que se puede observar que estos trabajadores reemplazaron a los trabajadores detallados en el cuadro 01 de la presente Acta de Infracción. (…) en ese sentido, el empleador decide unilateral e injustificadamente reemplazar a sus trabajadores continuando con sus labores con otros trabajadores que tienen cargos diferentes.

4.15

(…) el sujeto inspeccionado puede alegar cumplir con efectuar el pago de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores detallados en el cuadro 01 de la presente Acta de Infracción por el periodo de licencia con goce de haber otorgado, esto no significa que no existió una afectación de los derechos que tienen dichos trabajadores a la ocupación efectiva, más aún, considerando que la sección de transferencia desde el mes de junio hasta el mes de octubre realizo actividades (…)

y si bien es cierto el estado de emergencia otorgó a los empleadores la facultad de poder otorgar licencias con goce de remuneraciones, esto no significa que el sujeto inspeccionado pueda otorgar licencias con goce de remuneraciones sin justificación alguna como lo hizo con sus trabajadores de la sección de Transferencia San Nicolas y a quienes reemplazó con trabajadores (…) quienes tienen el cargo de Operador y Mantenimiento (…) desde el mes de junio 2020 hasta el mes de octubre 2020, con lo que se evidencia que el sujeto inspeccionado otorgó las licencias con goce de remuneraciones sin justificación razonable, vulnerando así el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores detallados en el cuatro Nº 01 de la presente Acta de Infracción.

4.17

Que, ante el requerimiento de las convocatorias a sus trabajadores para que reanuden sus labores en mérito de la facultad de dirección correspondiente al empleador (…) el sujeto inspeccionado (…) cuenta con todos los datos de los trabajadores a fin de convocar individualmente a cada uno, lo mismo que recién hace (…) en fechas 06/11/2020, respecto de los trabajadores detallados en el cuadro 01 de la presente acta.” (énfasis añadido)

6.35

De lo descrito en el numeral precedente, se aprecia que las actividades de la impugnante en la sección de Transferencia de San Nicolas desde el mes de junio hasta noviembre 2020, no paralizó, lo cual ha sido reconocido por la impugnante. A pesar de ello, no asignó funciones a los cuatro trabajadores afectados, desde el 23 de junio de 2020 hasta el 05 de noviembre de 2020, alegando que a ellos les otorgó licencia con goce de haber compensable.

6.36

En este punto, cabe invocar que, el artículo 20 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, dispone lo siguiente:

“20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos. 20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.”

6.37

En tal sentido, conforme lo determinaron los inspectores comisionados en el numeral 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, si bien las normas dictadas en el contexto

de la pandemia del Covid-19, conferían al empleador la facultad de otorgar licencias con goce de haber compensable, ello no podía realizarse de forma injustificada. En ese sentido, conforme el numeral 6.32 de la presente resolución, esta licencia estaba condicionada a la imposibilidad, por la naturaleza de las labores, de la realización del trabajo remoto, así como por las condiciones y factores de riesgo o clínicos de los trabajadores, supuestos que no se habrían configurado en este caso. De este modo, la impugnante debió asignar funciones a sus trabajadores, pues el área de labores de estos, como sus puestos de trabajo no habían paralizado en mérito de la pandemia Covid-19, así como tampoco, dichos trabajadores habían sido considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias.

6.38

En este contexto, los Inspectores actuantes requirieron a la impugnante acredite haber convocado a sus trabajadores a laborar. Al respecto, conforme se aprecia del numeral 4.17 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva concluye que: i) los comunicados de fechas 23 y 29 de mayo de 2020, dirigidos a los trabajadores, familiares y comunidad en general; ii) así como las cartas de fechas 29 y 30 de mayo de 2020, dirigidas al Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos; y iii) el comunicado del 02 de setiembre de 2020 por redes sociales, no acreditan que la impugnante haya cumplido con comunicar directamente a los trabajadores que son objeto de la fiscalización, del contenido de las mismas. Siendo recién, debidamente, informados de la reanudación de las labores, mediante las cartas de fechas 06 de noviembre de 2020, esto es, después de 5 meses de no tener labores asignadas.

Figura Nº 01 Acta de Infracción

6.39

En ese sentido, la impugnante no ha cumplido con acreditar con algún medio documental que los trabajadores afectados conocieron y/o fueron informados, oportunamente, sobre dichas convocatorias para reingresar a sus puestos de trabajo, siendo el único documento que sustenta este hecho, las cartas remitidas a sus direcciones de los trabajadores de la

impugnante, pero, recién a mediados de noviembre de 2020. Por tanto, se debe desestimar los argumentos del impugnante, referidos a cuestionar que sus comunicados no fueron valorados por las instancias de mérito, pues, en los numerales 3.38 al 3.43 de la Resolución de Intendencia Nº 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se aprecia que estos han sido valorados, concluyendo que la impugnante no acreditó haber comunicado a sus trabajadores afectados de forma individual, la incorporación a su puesto de trabajo, sino recién hasta noviembre de 2020.

6.40

En ese contexto, teniendo en cuenta que es el empleador quién establece las condiciones laborales y asigna las funciones a los trabajadores, no se advierte en el caso concreto que, la impugnante haya presentado medio probatorio, que acredite la asignación de trabajo efectivo durante el periodo señalado, esto es, desde el 23 de junio de 2020 hasta el 05 de noviembre de 2020.

6.41

Asimismo, corresponde señalar que la conducta de la impugnante al ejecutar, según informa, una licencia con goce de haber compensable a los cuatro trabajadores afectados, pese a que no correspondía ello de acuerdo al marco normativo vigente, ha generado que estos tengan horas por compensar y que deben devolver a su empleador, sin justificación alguna, por los argumentos indicados, con las repercusiones psicológicas y emocionales que naturalmente esta situación origina en un trabajador.

6.42

En tal sentido, cabe señalar, se ha configurado la vulneración al derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, configurándose de este modo, un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, tipo infractor contenido en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, conforme lo han determinado las instancias de mérito, por lo tanto no se ha vulnerado el principio de legalidad, en los términos alegados por la impugnante.

6.43

De esta forma, se puede concluir que la lesión a la dignidad del trabajador, no solo supone el realizar actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30° del TUO de LPCL, sino que también se le agrede, cuando el empleador decide no encomendarle tareas a realizar, estando el trabajador en una inactividad profesional, que es contraria al desarrollo de sus capacidades y potenciales profesionales. El profesor Blancas rescata esta idea al señalar que es el trabajador quien requiere que sus capacidades y potenciales profesionales se desarrollen de tal manera que permitan su realización personal. Justamente por ello, la misma Constitución ha sabido

recoger con claridad y rotundamente esta perspectiva y no en vano especifica que: “El trabajo (...) es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”26 .

6.44

De esta manera, tomando en cuenta lo indicado por Guanche, cabe indicar que el derecho a la ocupación efectiva sienta también sus raíces en concreciones de la dignidad de la persona como la protección de su profesionalidad, con lo cual, creemos que el menoscabo a su dignidad se materializa con la no designación de tareas a realizar que afecta su derecho de ocupación efectiva27 .

6.45

En ese contexto, teniendo en cuenta que es el empleador quien establece las condiciones laborales y asigna las funciones a los trabajadores, no se advierte en el caso concreto que la impugnante haya presentado medio probatorio que acredite la asignación de trabajo efectivo durante el periodo señalado ni se aprecia elemento justificativo que explique tal situación.

Sobre la supuesta inaplicación de la presunción de veracidad por parte de las instancias previas.

6.46

Sobre el principio de presunción de veracidad28, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”29.

6.47

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, en este caso ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción.

6.48

Para el presente caso, y en consulta con el expediente sujeto a análisis, en el considerando 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte, con suficiente claridad, que el comportamiento reprochado en el sujeto inspeccionado es el acto de hostilidad que afecta la dignidad de los cuatro trabajadores afectados tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, el mismo que no solo no se descarta con los actuados por la

26 Blancas, Carlos. El acoso moral en la relación de trabajo. Palestra, Lima, 2007, p. 100.

27 Guanche, Alberto. El derecho del trabajador a la ocupación efectiva. Civitas. Madrid, 1993, pp. 34 y 35. 28 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 29 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

impugnante, sino que se confirma. Por tanto, en este caso, la presunción planteada por la sancionada ha sido rebatida por la corroboración efectuada por el personal inspectivo, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo.

6.49

Asimismo, en cuanto a la Resolución N°104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA SANCIONADA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales Realizar actos de hostilidad que afectan la dignidad del trabajador como no permitir realizar ocupación efectiva, hecho que afecta la dignidad de cuatro (04) trabajadores. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.