| Resolución N° | 0792-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 99-2020-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 22 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 18 de
junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 99-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1170-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de los contratos de suplencia y no haber acreditado realizar la contratación a plazo indeterminado, siendo 9 los trabajadores afectados; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de setiembre de 2020; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas).
20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
el trabajador Jorge Luis Mejía Lizano (Secretario General Adjunto del Sindicato de Obreros Mineros), por supuestos actos antisindicales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 157-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. Respecto a la desnaturalización de los contratos de suplencia, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; respecto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. A la fecha, el Gobierno Regional de Ica (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica) no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización y potestad sancionadora a la SUNAFIL, dispuesta a través de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, y siendo ello así, la Intendencia Regional de Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.
ii. Por tanto, se afecta el principio de legalidad, contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues no se observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora en la Región Ica.
iii. Que, de la medida de requerimiento se puede advertir que ha generado confusión pues requiere expresamente: “Acreditar haber cumplido con la desnaturalización de los contratos de suplencia”; sin embargo, posteriormente precisa “(…) debiendo de
acreditarlo con la contratación a plazo indeterminado”, lo que vulnera el derecho a un debido procedimiento.
iv. Refieren que el requerimiento dispuesto por el inspector de trabajo no es claro, ni preciso, ni exacto, al no cumplir con mencionar el año que debería considerarse para efecto del presunto inicio de la relación laboral, afectando el derecho de defensa y debido procedimiento.
v. Que, se debe considerar en cuanto al contrato de suplencia, el artículo 61 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tal sentido, como han reiterado, la licencia con goce de haber compensable es un supuesto de vínculo laboral establecido por ley y vigente a la fecha, por lo que, su aplicación es suficiente para encuadrarla en el tipo citado.
vi. Asimismo, señala que, la empresa de intermediación laboral que brinda servicios temporales se dedica a este tipo de actividades, por lo que, puede tener trabajadores a plazo indeterminado, plazo fijo intermitentes, plazo fijo anuales, etc. Por lo que, no podría exigirse que el contrato de trabajo de suplencia tenga el mismo plazo que el considerado en la boleta de movimiento personal, como ha pretendido el inspector de trabajo.
vii. Finalmente, señala que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, en tanto se pretende sancionar por el incumplimiento relativo a la labor inspectiva, al no cumplir oportunamente con el requerimiento de la normatividad sociolaboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 18 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se evidencia de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, con precisión la fecha de inicio para el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de SUNAFIL, la misma que no se encuentra supeditada a la realización de transferencia alguna, así como también ha establecido la fecha en que la Intendencia Regional de Ica asume competencia y no como quiere hacer ver la inspeccionada.
ii. En ese sentido, la IRE de Ica concluye que a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador no existe vulneración al principio de legalidad, ni mucho menos al principio del debido procedimiento, acreditando respectivamente su competencia, a fin de realizar actuaciones e iniciar el procedimiento sancionador.
2 Notificada a la impugnante el 21 de junio de 2022.
iii. Respecto al contenido de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo a la vista la citada medida, contrario a lo alegado por la impugnante, queda demostrado que el contenido mínimo se encuentra debidamente emitido y suscrito por el inspector comisionado, advirtiéndose el cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Versión 01.
iv. Ahora bien, respecto al periodo de ingreso de los trabajadores afectados, a efectos de que sean consignados con dichas fechas en la suscripción de los contratos a plazos indeterminados, se entiende que las iniciales “JUN” se refieren al mes de “junio”, máxime si se desprende de los hechos constatados de la medida de requerimiento, que los reemplazos realizados por los trabajadores afectados vienen dándose desde junio de 2020.
v. Sobre la desnaturalización del contrato de suplencia, si bien la inspeccionada en sus contratos hace mención a unas boletas de movimiento de personal, que indican que son parte integrante de los contratos de suplencia, con los cuales pretende acreditar que los multicitados contratos contaban con todas las formalidades de ley, lo cierto es que se advierten varias incongruencias y falencias al respecto.
vi. Que, los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia suscritos por las partes, carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72 del TUO del D.L. 728 – LPCL, toda vez que dicha contratación expresa una causa objetiva “genérica”.
vii. Respecto al principio de non bis in ídem, se tiene que la infracción detallada en el cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada, vulnera el bien jurídico protegido de los derechos laborales de los trabajadores respecto al cumplimiento de las normas de relaciones laborales y la infracción detallada en el numeral 02 del cuadro N° 02, quebranta la labor inspectiva, lo que lesiona el bien jurídico de la Administración Pública, sobre el deber de colaboración respecto a la función inspectiva.
viii. Por tanto, si bien se trata del mismo sujeto, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al principio de non bis in ídem.
Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000662-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 20 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de una
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
(01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 26 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se afecta el principio de legalidad y por ende al principio del debido procedimiento administrativo, el cual deriva del principio constitucional del debido proceso.
ii. Señalan que el Acta de Infracción ocasiona indefensión, en tanto se aparta de los principios generales del derecho administrativo y trasciende a todas las actuaciones posteriores de la Administración, tal como lo advierte el acápite b) del numeral 6.4.1.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. En ese sentido, mediante escrito de descargos de Imputación de Cargos, plantearon la nulidad del procedimiento administrativo que incluye el Acta de Infracción.
iii. Por otro lado, alegan que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, dispuso aprobar el inicio del proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica, a partir del 13 de diciembre de 2014, estableciéndose previamente que debía transferirse las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica a la SUNAFIL, lo que no ha ocurrido a la fecha, pese a que el último párrafo del artículo 2 del cuerpo normativo antes citado, estableció que la comisión de transferencia debía instalarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial en El Peruano, es decir, hasta el viernes 05 de diciembre de 2014.
iv. En ese sentido, señalan que, la SUNAFIL, no puede asignarse competencia mientras éstas aún no han sido transferidas, y al haber ejercido función inspectiva en la Región
Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.
v. Asimismo, cuestionan que la SUNAFIL, tiene que admitir que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, debe cumplir de forma sistemática, y no en parte, al sostener que ha asumido competencia en la Región de Ica desde la fecha 13 de diciembre de 2014, pues antes de iniciar el ejercicio de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en la Región Ica, debió transferirse las competencias a la SUNAFIL.
vi. En tal sentido, bajo la premisa de la SUNAFIL, que la Intendencia Regional de Ica, habría asumido competencia desde el 13 de diciembre de 2014, qué sentido tendría la Resolución Ejecutiva Regional N° 0021-2016-GORE-ICA/GR, de fecha 14 de enero de 2016.
vii. De igual manera, por todo lo argumentado, señalan que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la SUNAFIL no observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora, vicio que afecta todo lo actuado.
viii. Por otro lado, alegan que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que se les ha sancionado con una infracción que no es aplicable al caso en concreto, por cuanto los hechos no se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
ix. Asimismo, señalan que en el marco de una intermediación laboral, es posible identificar a tres sujetos: el trabajador, la empresa usuaria y la empresa de intermediación, cuya relación se encuentra regulada por la Ley N° 27626. De acuerdo a la citada normativa, podría determinarse la existencia de un vínculo laboral directo entre trabajador y empresa usuaria, siempre que medie un supuesto de infracción a la figura de intermediación laboral debidamente acreditado en el procedimiento inspectivo, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que durante la tramitación del procedimiento inspectivo no se ha analizado y menos aún determinado la configuración de algún supuesto de desnaturalización de la intermediación laboral o de su uso fraudulento, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 27626 o del artículo 14 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
x. Así pues, advierten que del numeral 2.2 del Acta de Infracción, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación fue verificar el cumplimiento de la normatividad laboral sobre (i) contratos de trabajo y (ii) desnaturalización de la relación laboral, más no por verificar la desnaturalización de la intermediación laboral.
xi. De igual modo, discrepan de lo señalado por la autoridad inspectiva en el Acta de Infracción, en mérito a que la exigencia normativa respecto al contenido del contrato de locación de servicios no precisa que deba describirse “el tipo de suplencia” o “en que se basa la suplencia”, como erróneamente interpretó el inspector actuante.
xii. Al respecto, señalan que, de conformidad con el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 de la Ley N° 27626, en el contrato de locación de servicios debía incluirse la
descripción de las labores a realizar, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria, exigencias cumplidas en el citado contrato. En ese sentido, alegan que el contrato señala expresamente que las labores obedecen a una suplencia cuya naturaleza es temporal.
xiii. Sin embargo, cuestionan que el inspector actuante en el Acta de Infracción determine que operó la desnaturalización del contrato de trabajo bajo el supuesto previsto en el literal d) del artículo 77 de la LPCL, lo que implicaba que dicha desnaturalización debía operar entre el trabajador y la empresa con la que suscribió su contrato de trabajo, esto es, la empresa Escudo Protector S.A.
xiv. A partir de dicho razonamiento, reiteran que, lo que debió ser materia de inspección y comprobarse debidamente dentro del procedimiento inspectivo era si se encontraba configurado algún supuesto de desnaturalización de la intermediación laboral, a efecto de que el inspector actuante pudiera concluir que los nueve (9) trabajadores han tenido un contrato de trabajo con la empresa usuaria constriñendo a su representada para que considere vínculos a plazo indeterminado con los trabajadores y de esta forma, subsumir los hechos en alguna de las infracciones en materia de intermediación y tercerización laboral.
xv. Asimismo, alegan que se ha vulnerado el principio de causalidad al responsabilizarlos por una conducta omisiva ejecutada por un tercero, en tanto, conforme a lo hasta ahora señalado, de ninguna forma incurrieron en la inobservancia de formalidades en los contratos de trabajo, al no haber participado ni en la elaboración ni en la suscripción de los mismos; por tanto, no correspondía que sean sancionados, puesto que la conducta ha sido cometida por tercero.
xvi. Por último, cuestionan la vulneración del principio de culpabilidad, al no haberse acreditado dolo o culpa en su actuar, en virtud de las observaciones a las formalidades en los contratos de trabajo suscritos entre los nueve (9) trabajadores y su real empleador (Escudo Protector S.A.), a partir de ello, resulta completamente ilógico e irrazonable la atribución de responsabilidad administrativa sobre la comisión de hechos de terceros.
xvii. Respecto a la medida de requerimiento, señalan que, al tratarse de contratos de trabajo suscritos entre nueve (9) trabajadores con la empresa ESCUDO PROTECTOR S.A., la desnaturalización debía generar que el vínculo laboral entre ambas partes sea
considerado de duración indeterminada, mas no así pretender la generación de un vínculo laboral entre los trabajadores y su representada, que actuó en calidad de empresa usuaria al amparo del contrato de locación de servicios suscrito con la empresa intermediaria.
xviii. En tal sentido, precisan que, no resulta exigible la medida de requerimiento dictada por el inspector, lo que se debe tener en cuenta y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de los contratos de suplencia
Sobre el particular, el artículo 61 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), dispone que:
“El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por defecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el punto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.
Asimismo, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido”.
Por otro lado, la Ley N° 27626 – Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, en el artículo 11 dispone lo siguiente:
“De las empresas de servicios 11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza
ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas. 11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados”.
Asimismo, el numeral 26.2 del artículo 26 de la citada Ley, establece que:
“Artículo 26.- Obligaciones de las empresas usuarias (…) 26.2 En el contrato de locación de servicios que celebren las empresas de servicios o cooperativas con las empresas usuarias se incluirán las siguientes cláusulas: a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria. b) Términos del contrato del personal destacado.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por Reglamento se establecerá el grado de las infracciones, a efectos de calificarlas dentro de la escala establecida por el Decreto Legislativo Nº 910”.
Así, el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, entre otros, la desnaturalización de los contratos de suplencia y no haber acreditado la contratación a plazo indeterminado a favor de los trabajadores afectados.
Al respecto, se evidencia de autos que nueve (09) trabajadores han sido destacados al centro de trabajo de la impugnante, habiendo un contrato de intermediación laboral de servicios laborales suscrito entre Shougang Hierro Perú S.A.A. y Escudo Protector S.A.; sin embargo, conforme a lo determinado en las actuaciones inspectivas de investigación, en los mencionados contratos no se consigna a quienes se estarían reemplazando y los cargos de los trabajadores a los que se estaría supliendo.
De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, el inspector dejó constancia en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que los contratos de suplencia de los trabajadores afectados, no cumplen con las formalidades y no cuentan con la causa objetiva conforme a ley, debido a que, en dichos contratos, no se consigna al trabajador suplido, ni el motivo de la suplencia. Tampoco señala, cuál sería el cargo del
trabajador destacado; así también, en el plazo de destaque, no consigna un periodo exacto sobre el que dure la suplencia, ya que, dentro de la vigencia de los contratos de los trabajadores, se indica que iniciaría cuando la inspeccionada solicite el destaque, no consignándose un plazo exacto de destaque o suplencia.
En mérito a ello, el inspector comisionado determina que, los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia suscritos por las partes, carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que dicha contratación expresa una causa objetiva genérica, omitiendo identificar a qué trabajador estable de la empresa inspeccionada debía suplir y el cargo que el referido ostentaba.
Asimismo, cabe precisar que en la medida de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020, el inspector comisionado establece que el contrato de suplencia no se encuentra conforme al artículo 13 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, sobre los términos del personal destacado, tales como el cargo y el plazo del destaque, así también, se refiere, que no se ha indicado claramente a qué trabajador va suplir teniéndose en cuenta lo descrito en el artículo 61 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. De lo que se desprende, que si el contrato de naturaleza accidental de suplencia, tiene como causa objetiva que el contratado supla al trabajador cuyo vínculo se encuentra suspendido, en el caso concreto ello no ha ocurrido. En efecto, los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia suscritos por las partes, carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que dicha contratación expresa una causa objetiva genérica, omitiendo identificar a qué trabajador estable de la empresa inspeccionada debía suplir y el cargo que el referido trabajador ostentaba.
En tal sentido, se evidencia que los contratos se han desnaturalizado, convirtiéndose éstos en contratos a plazo indeterminado, al haber laborado los trabajadores afectados, sin haberse suscrito contrato de trabajo modal alguno con la inspeccionada, con las formalidades y requisitos de ley, alegando la impugnante que es debido a una suplencia; sin embargo, no se acredita que en dichos contratos se identifique al trabajador, la causa o motivo exacto de la suplencia, cargo del trabaja, o la vigencia o periodo exacto de la suplencia, observándose que no se acredita que dichos contratos son para suplir específicamente a los trabajadores titulares de la inspeccionada, ya que en los mencionados contratos no coinciden las fechas de suscripción o de inicio de la vigencia con el comienzo del periodo de la supuesta suplencia, sólo señalando la impugnante que su relación es por un destaque para suplir a sus trabajadores, lo cual no se encuentra debidamente acreditado, con los mencionados contratos exhibidos, lo que genera la contratación a plazo indeterminado de los citados trabajadores; es decir, la desnaturalización de los mencionados contratos de suplencia, lo que la impugnante no ha realizado a la fecha.
Respecto al contrato de suplencia, Wilfredo Sanguineti señala que, la celebración de un contrato temporal constituye en estos casos una solución idónea, en la medida que permite satisfacer ambos intereses, haciendo posible que el empleador cuente con personal adicional, pero manteniendo a disposición del trabajador el puesto que ocupaba. Naturalmente, las labores a desarrollar en estos casos por el sustituto no son temporales por su propia naturaleza, sino solamente en virtud de la situación creada por la suspensión del contrato del sustituido9.
9 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. Manual operativo 1. p. 56.
Por su parte, Yolanda Sánchez-Uran, precisa que la caracterización de este contrato como uno exclusivamente dirigido a suplir las ausencias de otros trabajadores (interinidad propia o “por sustitución”) impide enmarcar dentro de su ámbito de aplicación otra modalidad de trabajo “interino” admitida por la doctrina, como es la vinculada a la cobertura provisional de puestos de trabajo vacantes, en tanto se lleven a cabo los trámites previstos para su asignación definitiva (interinidad impropia o “por vacante”)10.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional se pronuncia en la Sentencia respecto del Expediente N° 00029-2011-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2011, -aunque no es vinculante- , indicando lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte que el contrato que suscribió el actor para iniciar sus labores como Asistente Registral, carece de expresa mención del trabajador a quien reemplazaba en el cargo, información que se constituye en un requisito necesario para la formulación válida de un contrato laboral bajo la modalidad de suplencia, toda vez que dicho requisito demuestra de manera objetiva la necesidad del servicio de manera temporal, situación que la emplazada ha pretendido demostrar con posterioridad al vencimiento del contrato con la presentación de un cuadro de encargaturas (f. 273) y que solo evidencia la irregularidad de la utilización de este tipo de contrato”.
De lo expuesto, se evidencia que, los contratos de suplencia suscritos por los nueve (9) trabajadores afectados, fueron desnaturalizados, no habiendo cumplido con las formalidades de ley, no consignando en los citados contratos, a qué trabajador se estaría supliendo, bajo qué cargo, por cuánto tiempo o el periodo exacto por el que sería la suplencia y el motivo exacto de la supuesta suplencia, de tal manera que no se acredita que se trate realmente de un contrato de suplencia. En ese entendido, cabe señalar que los contratos de naturaleza accidental de suplencia, tienen como causa objetiva que se supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia suscritos por las partes, carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que dicha contratación expresa una causa objetiva genérica. Por las razones expuestas, los contratos se han desnaturalizado, conforme el inciso d) del artículo 77 del citado cuerpo normativo.
Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados; confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
10 SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Yolanda. El trabajador interino, Ed. Tecnos, Madrid, 1993, pp. 13-14.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad11.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 08 de setiembre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar haber realizado la contratación a plazo indeterminado para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el periodo que iniciar labor para la inspeccionada, a favor de los nueve (9) trabajadores”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Al respecto, cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto
11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”.
mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
12 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento
administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la SUNAFIL no observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora, vicio que afecta todo lo actuado, pues antes de iniciar el ejercicio de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en la Región Ica, debió transferirse las competencias; sobre el particular, se advierte que la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en la supuesta carencia de competencia de la Intendencia Regional de Ica en el presente proceso administrativo, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto al alegato que no correspondía que sean sancionados, puesto que la conducta ha sido cometida por un tercero (Escudo Protector S.A.); sobre el particular, cabe señalar que, se evidencia de autos que nueve (09) trabajadores han sido destacados al centro de trabajo de la impugnante, habiendo un contrato de intermediación laboral de servicios laborales suscrito entre Shougang Hierro Perú S.A.A. y Escudo Protector S.A. Asimismo, se evidencia que los contratos de suplencia del personal destacado, se han desnaturalizado, convirtiéndose éstos en contratos a plazo indeterminado, al haber laborado los trabajadores afectados, sin haberse suscrito contrato modal alguno con la impugnante, con las formalidades y requisitos de ley. En dicho efecto, debe tenerse en consideración, lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR – Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes N°s. 27626 y 27696, que regulan la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1451, Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, que
señala: “Para efectos de los dispuesto en el inciso b) numeral 26.2 del artículo 26 de la Ley, son términos del contrato del personal destacado, la identificación del trabajador destacado, el cargo, la remuneración y el plazo del destaque”. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. Respecto a la desnaturalización de los contratos de suplencia. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; respecto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de setiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 18 de
junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 99-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
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