Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 711-2024

MineríaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0711-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador279-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de diciembre de 2023; en consecuencia, se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de la Intendencia Regional de Ica

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 279-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de la Intendencia Regional de Ica, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC – HR 47907-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 374-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 309-2022- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 298-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, notificada el 14 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos) y Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (Sueldo y Salarios).

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otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 506-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, (en adelante, el Informe Final), que concluyó la existencia de las conductas infractoras, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 12 de abril de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,332.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar el préstamo pre escolar pactado en el convenio colectivo en los periodos 2019, 2020, 2021 y 2022, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplir con pagar íntegramente la remuneración del periodo enero 2021, a favor de Jorge A. Moncada M., tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA y, en consecuencia, ordenó retrotraer el procedimiento administrativo sancionador, al momento que se produjo el vicio. 1.6 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 810-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 06 de noviembre de 2023, notificada el 8 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,332.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar el préstamo pre escolar pactado en el convenio colectivo en los periodos 2019, 2020, 2021 y 2022, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplir con pagar íntegramente la remuneración del periodo enero 2021, a favor de Jorge A. Moncada M.,

2 Notificada a la impugnante el 22 de junio de 2023.

tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.7

Con fecha 27 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de diciembre de 20233, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación.

1.9

Con fecha 08 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.10

La Intendencia Regional de Ica elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -000032-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 12 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 18 de diciembre de 2023. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de diciembre de 2023.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. Alegan que el procedimiento administrativo sancionador ya caducó desde la notificación de la Imputación de Cargos hasta la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia, trascurrió más de 1 año y 4 meses. ii. Afectación al principio de reforma en peor, debido a que, la instancia superior resolvió perjudicando al administrado dejando de lado lo que ya gano el administrado en una instancia inferior, por lo que, exigen la declaración de nulidad de la Resolución de Intendencia. iii. Afectación al debido procedimiento y al principio de culpabilidad toda vez que existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada. iv. Vulneración al principio de razonabilidad al pretender que se otorgue de manera unilateral el préstamo escolar sin previa autorización del trabajador. v. Inobservancia del principio de legalidad y debida motivación al emitir la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de

cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.

6.4

Al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 14 de julio de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 14 de abril de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción. Verificándose que la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-ICA) fue notificada el 14 de abril de 2023, último día de plazo para notificar la resolución de sanción.

6.7

Asimismo, se advierte que mediante Resolución de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 20 de junio de 2023, notificada el 22 de junio de 2023, se declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA y, en consecuencia, se dispuso a retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio. Verificándose que, en mérito a dicha nulidad, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 810-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 6 de noviembre de 2023, notificada el 8 de noviembre de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.8

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.9

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.10

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.11

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Inicio del cómputo de plazo 14.07.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 15.04.2023 La caducidad operó (al día siguiente del plazo máximo para resolver). 08.11.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2023- SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA (resolución sancionadora). 14.04.2023 Se notifica la Res. Sub Intendencia N° 196-2023- SUNAFIL/IRE-ICA (primera resolución de sanción) 22.06.2023 Se notifica la Resolución de Intendencia N° 079-2023- SUNAFIL/IRE- ICA (nulidad de oficio de la resolución de sub intendencia). Cuando se dispuso retrotraer el PAS, el plazo máximo para resolver se había cumplido.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 279-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de la Intendencia Regional de Ica, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC – HR 47907-2022

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