Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 558-2022

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0558-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador185-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha13 de junio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 579-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 231-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de mayo de 2021, mediante la cual se requirió que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento del Convenio Colectivo obtenido mediante Laudo Arbitral y su aclaración como resultado de la negociación colectiva de fecha 29 de marzo de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Convenios Colectivos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 175-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 17 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 230-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tienen derecho todo trabajador, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la resolución de los mismos en fraude de ley; tal como no cumplir con el laudo arbitral, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 19 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. A la fecha el Gobierno Regional de Ica (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica) no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral dispuesta a través de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR y, siendo así, la Intendencia ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente procedimiento inspectivo, vicio qué afecta todo lo actuado, teniendo en cuenta que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, pues este debe ser emitido por el órgano facultado, en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento de su dictado. ii. En nuestro caso, desde el primer requerimiento de información hemos puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva que, el laudo arbitral y su aclaratoria materia de la presente inspección, se encuentra judicializado en el expediente N° 00041- 2021-0-1401-SP-LA-01, por lo que la autoridad inspectiva ha debido aguardar a lo que determine el poder judicial. Se debe de agregar que la autoridad inspectiva se ampara en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 010-2013-TR el cual refiere que, la interposición de la acción impugnatoria no impiden y postergar ejecución del laudo

arbitral; sin embargo, no toma en consideración que en la inspección laboral no es competente para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo, sino tal como señala el numeral 1 del artículo 68 del Decreto Legislativo N°1071, la misma que establece que la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de éste. iii. El inspector de trabajo ha cometido errores insalvables en la medida requerimiento, incumpliendo de esta manera con lo señalado en la Directiva 001-2020-SUNAFIL, pues el inspector de trabajo confunde también el texto del laudo arbitral y la aclaratoria, al señalar en el punto 1.11 de la medida de requerimiento acreditar el pago de las remuneraciones de sus trabajadores obreros con el aumento salarial por la suma de S/7.00 al básico diario, vale decir sin escalas y su porcentaje equivalente al 1.65% entre categoría y categoría a los trabajadores que se encuentran por debajo de esta categoría a partir de la vigencia del presente convenio. Al respecto, al no cumplir con la medida de requerimiento con la legalidad, es decir, ser claro y preciso debe dejarse sin efecto la propuesta de multa y archivarse el presente procedimiento al haber existido errores insalvables que afectan el debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo al numeral 1.2 del Decreto Supremo N° 003-2013-TR, las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales mantendrán la competencia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora hasta la fecha que se determine en el cronograma de transferencias que se aprueba mediante Resolución Ministerial, es así que el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, resuelve el inicio del proceso de transferencia de competencia y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL; así también el artículo 3 de dicha resolución establece el inicio del ejercicio de las competencias en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora para esta Intendencia a partir del 13 de diciembre del 2014, así se ha establecido la fecha en que la Intendencia asume competencia y no como quiere hacer ver el escrito venido en alza. ii. La Organización Internacional de Trabajo, en el artículo 3 del C81, delinea que el sistema de expresión estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como disposiciones sobre horas de trabajo, salario, seguridad, higiene y bienestar empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores de trabajo están encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones. En ese sentido, la autoridad administrativa de trabajo se

2 Notificada a la impugnante el 25 de noviembre de 2021.

encuentra en la obligación de ejercer las atribuciones que le fueron conferidas, salvo disposición legal o mandato judicial expreso, en este caso, se tiene que la causa seguida mediante proceso judicial recaído en el expediente N° 00041-2021-SP-LA-01, es en razón a la impugnación del laudo arbitral de fecha 29 de marzo del 2021 y su aclaración que, si bien dicha pretensión se viene tramitando ante la instancia judicial correspondiente, se advierte que en vía administrativa lo que se encuentra ventilando es propiamente el incumplimiento de la ejecución de lo contenido de dicho laudo arbitral y su aclaración. iii. Mediante la Resolución de Superintendencia N°031-2020-SUNAFIL se aprobó la Directiva 001-2020-SUNAFIL (versión 1 vigente durante las actuaciones inspectivas) en la cual en el sub numeral 7.14.1 se establece que en la medida de requerimiento, entre otras, los trabajadores actuantes detallan y describen de forma clara precisa y concreta los hechos o actos constitutivos de incumplimiento socio laboral y de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones de existir el incumplimiento, los periodos de comisión de las infracciones, la obligación de la normativa que exige su cumplimiento y el resto o inminente advertido según corresponda. iv. Bajo este contexto, de la revisión efectuada por la Intendencia se puede advertir que los inspectores comisionados cumplieron con el contenido mínimo de la medida de requerimiento. Si bien, se advierte un error en la transcripción consignado en el punto 1.11 de la media requerimiento, éste debe ser considerado como error material que no altera el contenido del mismo; máxime si es una reproducción de los delineados en el laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 2021 y su aclaración, documentación qué es aludida como tal, en la medida inspectiva siendo plenamente discernido por la inspeccionada, tal es así que como respuesta a esta última señala, entre otros, que su incumplimiento se debe a presuntas contradicciones en el contenido de la que lo hacen en ejecutable.

1.6

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°084-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001298-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 22 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 276,848.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de noviembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. La medida requerimiento no se ajusta a legalidad, por tanto, no se puede sancionar su incumplimiento, para lo cual se trae a colación la Resolución N°461-2021-SUNAFIL-TFL Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que señala el carácter unitario de la misma, por el que, si alguna de las órdenes no respeta el principio de legalidad, el administrado tiene el derecho a resistirse el cumplimiento, por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17. 2 del artículo 17 del RLGIT, adicionalmente a la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII y aprobada por Resolución de Superintendencia N°031-2020-SUNAFIL en el cual se determina que la medida debe señalar de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, toda vez que en el presente caso el inspector de trabajo ha cometido errores insalvables en la medida de requerimiento, pues no cumplió lo señalado en dicha directiva, confundiendo el texto del laudo arbitral y la aclaratoria pues nótese en el punto 1.11 de la medida requerimiento que el inspector comisionado dijo acreditar el aumento salarial sin escalas; sin embargo, la aclaratoria del Laudo arbitral señaló declarar de oficio se integre a la cláusula segunda de la parte resolutiva del laudo arbitral la escala remunerativa en un porcentaje equivalente al 1.65%, entre categoría y categoría a los trabajadores, que se encuentran por debajo de esta categoría a partir de la vigencia del presente convenio. ii. El error cometido por el inspector comisionado ha sido reconocido en el numeral 4.12 del Acta de Infracción pretendiéndolo justificar como un error involuntario; sin embargo, considera que, al no cumplir la media de requerimiento con la legalidad, es decir, ser claro y preciso, debe dejarse sin efecto a la propuesta de multa y archivar el presente proceso, al haber existido errores insalvables que afectan el debido procedimiento. Respecto a este extremo llama la atención que la autoridad instructora en el numeral 4.3.18 y la autoridad de primera instancia hayan recogido el artículo 212 del Texto Único de la Ley N° 27444, pese que la medida de requerimiento no es un acto administrativo; en tal sentido, el artículo legado por la autoridad no es aplicable al hecho indicado anteriormente. Adicionalmente, incluso las correcciones que se hacen a los actos administrativos por errores materiales solo proceden cuando no altere en forma sustancial el sentido de su decisión lo cual, en el presente caso, no ha incurrido, hecho que fue advertido al momento de absorber la medida inspectiva, siendo que recién con posterior al

vencimiento de esta mediante la Acta de Infracción se advierte que existió un error material, por lo que se debe declarar nula y revocar la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras de Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”9. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del

9 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.

titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.6

Por otro lado, es necesario precisar en este punto que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.8

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, se ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Establece que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (énfasis añadido).

6.9

Se debe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Como se ha indicado, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Como se ha señalado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad

de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.11

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 19 de mayo de 2021, en su desarrollo ha indicado que: “1.11 (…) que corresponde al sujeto inspeccionado, acreditar el cumplimiento del Laudo arbitral y su aclaración, como resultado de la negociación colectiva, resuelto de fecha 29 de marzo de 2021 Expediente N° 009-2020-SD-NC-RGP, en el periodo del 01/04/2020 al 31/03/2021. Siendo esto: (…) b) ACREDITAR el pago de las remuneraciones de sus trabajadores obreros con el aumento salarial por la suma de S/7.00 al básico diario, vale decir sin escalas y su porcentaje equivalente al 1.65% entre categoría y categoría a los trabajadores que se encuentran por debajo de esta categoría a partir de la vigencia del presente convenio”10. Para luego requerir de forma expresa que:

Figura 01:

Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.12

En ese entendido, en el numeral 4.5 del Acta de Infracción se ha precisado que el Sindicato de Obreros Mineros de la impugnante presentó su pliego de reclamos para el periodo 2020-2021, así con fecha 29 de marzo de 2021, el despacho de la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, Registros Generales y Pericias en uso de sus facultades, entre otros, resolvió conforme se puede apreciar:

Figura 02:

6.13

No obstante, el 05 de abril de 2021 se emite la aclaración del Laudo arbitral, esto a mérito de los escritos presentados por las partes (Sindicato y empresa), en los términos:

10 Ver a folio 86 del expediente de inspección.

Figura 03:

6.14

En ese sentido, se advierte que el laudo arbitral contenía imprecisiones, que, si bien fueron subsanadas por su aclaratoria, no obstante, el personal inspectivo al momento de emitir la medida de requerimiento hace referencia a una de las imprecisiones del laudo arbitral original, sin advertir que dicho aspecto había sido corregido, y pese a ello requiere de forma expresa al administrado se cumpla fielmente lo expuesto, haciendo referencia al punto 1.11 donde se introdujo dicha imprecisión.

6.15

En ese sentido, esta Sala ya en pronunciamientos previos ha expresado el carácter unitario de la medida inspectiva, por lo que al momento de requerir la acción a cumplir por parte del sujeto inspeccionado debe ser clara y precisa, a efectos que el administrado tenga certeza de la orden concreta del Inspector de Trabajo, por lo que, en el presente caso se evidencia que, previamente existían imprecisiones en el Laudo arbitral, las cuales fueron recogidas por el personal inspectivo, sin advertir todos los aspectos de la aclaratoria efectuada a dicho documento, sino que es recién al momento de emitir el Acta de Infracción que evidencia dicha imprecisión al momento de emitir la medida inspectiva, por lo que tampoco previo al vencimiento de la medida enmendó aquella orden imprecisa y otorgó al administrado un plazo adicional para que cumpla debidamente con lo ordenando; lo cual al ser expresamente indicado como objeto de la medida inspectiva le resta certeza sobre la acción que debía cumplir el sujeto inspeccionado.

6.16

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.

6.17

Asimismo, esta Sala señala que, atendiendo a lo resuelto, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los otros fundamentos del recurso orientado a cuestionar la medida inspectiva de requerimiento, no incurriendo ante ello en falta de motivación, en consideración a que la infracción muy grave, sobre la que tiene competencia esta Sala, ha sido dejada sin efecto, careciendo de sentido emitir un pronunciamiento adicional ante dicho extremo.

6.18

Por las consideraciones antes dichas, corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley; tal como no cumplir con el laudo arbitral. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.