| Resolución N° | 0413-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 087-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 26 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1492-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 130-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados en fechas 11 y 20 de noviembre de 2020, así como por obstaculizar la participación de los trabajadores en la diligencia del 30 de octubre de 2020; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Secretario General del Sindicato de Obreros de Shougang Hierro, por supuestos actos antisindicales.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por afiliación sindical); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 504-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 13 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-SISA- ICA, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 16 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,459.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar o entregar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de noviembre de 2020, frustrando la fiscalización laboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar o entregar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 20 de noviembre de 2020, frustrando la fiscalización laboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por obstaculizar la participación de trabajadores en la diligencia del 30 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la Autoridad Regional de Inspección del Trabajo, a la fecha no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora a la SUNAFIL, dispuesta a través de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, y siendo ello así, la Intendencia Regional de Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado, toda vez que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, pues este debe ser emitido por el órgano facultado en razón de materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento de su dictado.
ii. Por tanto, alegan se afecta el principio de legalidad, y por ende el principio del debido procedimiento administrativo, pues SUNAFIL no observó que carece de competencia en materia de inspección del trabajo y en competencia administrativa
sancionadora en la región Ica, dado que a la fecha la autoridad regional de inspección del trabajo de Ica no ha realizado la transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora a la Intendencia Regional de Ica, vicio que afecta todo lo actuado.
iii. Señalan que, en la resolución materia de impugnación no se aprecia un razonamiento lógico jurídico, por lo cual se considere que exista infracción a la norma en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, pues su contenido no emerge un análisis de los hechos verificados por los inspectores de trabajo, solo se basa en que se habría comprobado las infracciones con la sola transcripción del Acta de Infracción, normas legales.
iv. Precisan que el lugar visitado por la inspectora auxiliar, como es Hotel Davar, no es su centro de trabajo, sino de la empresa America System Peru Corporation S.A.C., por tanto, al momento de la inspección era lógico que no iba encontrar presente algún representante para brindar facilidades al inspector comisionado, en razón que no es un centro laboral de la empresa.
v. Asimismo, refieren que, ante la presencia del representante, dentro del tiempo razonable y justificable, por no ser centro de labores; es decir, antes de la constatación policial y advertir al momento de la constatación policial que para ingresar al Hotel Davar, previamente debe cumplirse con el Protocolo de Seguridad establecido, en razón que el personal que se encontraba dentro de las instalaciones del Hotel, estaba en cuarentena; no existiendo una negativa injustificada de parte de la empresa de permitir el ingreso al Hotel, sino que la misma obedece al Plan de Vigilancia por el COVID-19.
vi. Respecto a los requerimientos de información de fechas 11 y 20 de noviembre de 2020, sí cumplieron con remitir la documentación e información solicitada en las fechas establecidas conforme han dejado constancia los inspectores comisionados en el numeral 4.9 y 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
vii. Sin embargo, manifiestan que, recién en el Acta de Infracción se advierte que no habían presentado documentación idónea que acredite el tiempo de internamiento en el hospedaje de los trabajadores; no obstante, en atención a los requerimientos, dieron respuesta, precisando que, a las fechas de los requerimientos de información, “no existía ningún trabajador del área de embarque en algún alojamiento”, dándose respuesta a lo requerido, lo que evidencia que no se frustró o impidió la labor de fiscalización laboral; máxime que es imposible entregar algo que no existía al momento de las actuaciones inspectivas.
viii. Finalmente, refieren que no se advierte dentro de las actuaciones inspectivas, constancia de actuaciones inspectivas de investigación que acrediten la negativa de proporcionar la información solicitada, mediante los requerimientos de información de fechas 11 y 20 de noviembre de 2020. En ese sentido, se vulnera el debido proceso, dado que el Acta de Infracción al ser una consecuencia de hechos constatados, no puede levantarse si no se ha dejado constancia en los actuados, en mérito a lo contemplado en los artículos 16 y 47 de la LGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la competencia de la Intendencia Regional de Ica, como se evidencia en la Resolución N° 257-2014-TR, esta sostiene con precisión la fecha de inicio para el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de SUNAFIL, la misma que no se encuentra supeditada a la realización de transferencia alguna, así como también ha establecido la fecha en que la Intendencia Regional de Ica, asume competencia y no como quiere hacer ver la inspeccionada.
ii. Aunado a ello, mediante Resolución Ministerial N° 069-2019-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 03 de marzo de 2019, se estableció el proceso de transferencia temporal de competencia, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales del Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección de Trabajo, estableciéndose el 02 de diciembre de 2019 como fecha de inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL, en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica.
iii. Por los preceptos normativos en alusión, se tiene en evidencia que la Intendencia Regional de Ica es competente, dentro del ámbito territorial de la Región Ica, de modo tal que puede fiscalizar y sancionar infracciones en materia sociolaboral y de labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
iv. Respecto al principio de tipicidad, sobre el caso que nos ocupa, se observa, tanto en la evaluación de los inspectores comisionados con en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, por la obstaculización por parte de la inspeccionada para que la inspectora auxiliar comisionada pudiera recoger los testimonios de los trabajadores, los mismos que se encontraban el día 30 de octubre de 2020 en el Hotel Davar; lugar que venían ocupando los trabajadores a razón del cumplimiento del Plan de Vigilancia para evitar la propagación del Covid-19.
v. En este punto cabe señalar que el lugar en donde la inspectora pretendía ingresar, a efectos de recoger los alegatos de los trabajadores, no era el centro laboral o determinadas áreas de la inspeccionada, por ello se logra evidenciar que de ningún modo calzaría el hecho de encapsular dicha conducta transgresora en el tipo infractor recaído en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022.
vi. Respecto a la obstaculización realizada por la inspeccionada el 30 de octubre de 2020, se tiene que la visita inspectiva llevada a cabo en el establecimiento -Hotel Davar-, si bien no es el centro laboral de la inspeccionada, cierto es también que fue el lugar en donde se encontraban los trabajadores inmersos en la investigación, el mismo que se originó por denuncia a efectos de que la autoridad de trabajo fiscalice el cumplimiento de las normas sociolaborales, pese a estar en estado de emergencia, ya que el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, Decreto Supremo N° 187- 2020-PCM, el Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del Trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, brindan el respaldo a la inspección de trabajo.
vii. Por otro lado, resulta valido añadir que cae en vacío lo alegado por la inspeccionada cuando manifiesta que en el Hotel Davar no se encontraría algún representante de la empresa; sin embargo, la inspectora deja constancia en el Acta de Infracción que el señor Gonzalo Fernando Alanoca Choquepuma, se presentó fuera de las instalaciones del mencionado hotel, presentándose como representante de la inspeccionada, presumiendo que al ser representante de la inspeccionada, era conocedor de la LGIT como su reglamento y demás normas legales.
viii. Respecto a la negativa de brindar la información y documentación solicitada por medio de los requerimientos de información, en atención a lo requerido dieron respuesta, precisando que a las fechas de los requerimientos de información no existía ningún trabajador del área de embarque en algún alojamiento. Que, si bien la inspeccionada pretende deslindarse de responsabilidad indicando que en el mencionado Hotel Davar, no se encontraba trabajador alguno de la zona de embarque, lo cierto es que ello queda totalmente desvirtuado al evidenciar en el acta de constatación notarial, como en la denuncia policial, que en definitiva la inspeccionada no colaboro con la inspección de trabajo, negándose a otorgar una documentación sumamente relevante para discernir el caso que ocupada a los inspectores comisionados, llegando con dicha conducta reprochada a frustrar la fiscalización.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001205- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,459.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.5 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que los inspectores de trabajo se han alejado de la LGIT y su RLGIT, así como de las directivas emitidas por la SUNAFIL, lo cual justifica la nulidad del Acta de Infracción y su materialización en aplicación del TUO de la LPAG, en razón que sus efectos implican la nulidad de aquellos actos administrativos sucesivos vinculados con ésta, tal como se advierte del acápite b) del numeral 6.4.1.4 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII.
ii. Respecto a la competencia de la Intendencia Regional de Ica para la fiscalización y potestad sancionadora, manifiestan que lo determinado por el Intendente de Ica, resulta lamentable, dado que ratifica la posición tomada por la autoridad de primera instancia, sin evaluar los fundamentos de sus descargos, más aún, señalan que, no se realiza ningún análisis jurídico de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, y advertir si son competentes para la fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en la Región de Ica.
iii. Precisan que la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, dispuso aprobar el inicio del proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica, a partir del 13 de diciembre de 2014, estableciéndose previamente que debía transferirse las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ica a SUNAFIL, lo que no ha ocurrido a la fecha.
iv. No obstante, señalan que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica, a la fecha no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora a la SUNAFIL. En ese sentido, esta última
no puede asignarse competencia mientras estas aún no han sido transferidas, y al haber ejercido función inspectiva en la Región de Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.
v. Por tanto, refieren que, bajo la premisa de la SUNAFIL, respecto a que la Intendencia Regional de Ica habría asumido competencia desde el 13 de diciembre de 2014, se preguntan, qué sentido tendría la Resolución Ejecutiva Regional N° 0021-2016-GORE- ICA/GR, de fecha 14 de enero de 2016, que designa a los representantes del Gobierno Regional de Ica, para la conformación de la Comisión de Transferencia de Competencias.
vi. En tal sentido, señalan que, se ha vulnerado el principio de legalidad y por ende el principio del debido procedimiento administrativo.
vii. Respecto al error en la tipificación de la supuesta conducta infractora, precisan que, el lugar donde la inspectora auxiliar pretendía ingresar (Hotel Davar), a efectos de recoger los alegatos de los trabajadores, no era el centro laboral, por lo que, de ningún modo calzaría el hecho de encapsular dicha conducta transgresora en el tipo infractor recaído en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
viii. Precisan que, la supuesta infracción no guarda relación con el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que no existe correspondencia entre las actuaciones de investigación, la infracción determinada por la autoridad administrativa y su descripción en el marco legal, dado que dicha normativa está regulada para sancionar a los administrados que no dejen participar en las visitas de inspección, a los trabajadores, sus representantes, peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente; es decir, el empleador, tiene la obligación legal de permitir que los sujetos antes mencionados puedan participar en la diligencia, situación que no ocurre en el presente caso, en razón que el vigilante del Hotel Davar, nunca permitió el ingreso a la inspectora auxiliar, máxime si este no tuvo contacto con los trabajadores, pero aún, no ha dejado constancia que el vigilante por orden de la empresa obstaculizó la participación en el acto de la inspección.
ix. Señalan que, en la resolución materia de impugnación no se aprecia un razonamiento lógico jurídico, que permita concluir que existen infracciones al RLGIT, pues su contenido es solo la transcripción del Acta de Infracción, esto es, que no emerge un análisis de los hechos verificados por el inspector de trabajo, y mucho menos se han evaluado debidamente sus descargos.
x. Respecto a obstaculizar la participación de los trabajadores en la diligencia del 30 de octubre de 2020, alegan que no se han tomado en cuenta los fundamentos de sus descargos, más aún no se realiza ningún análisis jurídico del numeral 7.12.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, y si la misma se ha dado cumplimiento por el inspector de trabajo.
xi. Manifiestan que el Hotel Davar, no es un centro de trabajo de Shougang, sino de la empresa America System Peru Corporation S.A.C., por tanto, señalan que, al momento de la inspección, era lógico que no iban a encontrar presente algún representante. En ese sentido, el inspector tenía la obligación legal de comunicar su presencia a la empresa America System Peru Corporation S.A.C., y a Shougang por estar alojados sus trabajadores, situación que no se advierte, máxime que en los hechos constatados no se ha dejado constancia que se haya entrevistado a algún representante del Hotel Davar y/o representante de Shougang.
xii. Por otro lado, mencionan que, al momento de la inspección, la inspectora comisionada no ha identificado al vigilante, que supuestamente impidió el ingreso al Hotel, así como tampoco ha constatado que esta haya recibido órdenes de algún representante de Shougang, tal como lo exige el numeral 1) del artículo 36 de la LGIT; así como no se ha dejado constancia del motivo de la presencia del inspector. Asimismo, precisan que, al momento de la inspección, se tenía la obligación de esperar más de 10 minutos, con el fin de que algún representante se apersone al lugar materia de inspección; sin embargo, la inspectora optó por acudir a la Comisaría de PNP Marcona, a dejar constancia de un supuesto impedimento de ingreso al Hotel Davar. Por tanto, alegan que, la inspectora comisionada no aplicó correctamente los establecido en el sub numeral 7.12.2.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.
xiii. Asimismo, refieren que, al momento de la constatación policial se advierte que para ingresar al Hotel Davar, previamente debe cumplirse con el Protocolo de Seguridad establecido, en razón que el personal que se encontraba dentro de las instalaciones del Hotel estaba en cuarentena; no existiendo una negativa injustificada de parte de la empresa de permitir el ingreso al Hotel, sino que la misma obedece Plan de Vigilancia por el COVID-19.
xiv. Aducen que la supuesta infracción registra incongruencias, en razón que los inspectores comisionados en un primer momento dejan constancia que ha existido un impedimento de ingreso al Hotel Davar, a la inspector auxiliar de trabajo, para posteriormente señalar que se ha obstaculizado la participación de los trabajadores, tipificando la supuesta infracción en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, lo que afecta la seguridad jurídica, ya que de tomarse como válidos, probabilidades o duda de una investigación para sancionar a una empresa, se desconoce y hasta desnaturaliza la finalidad que persigue el artículo 16 de la LGIT.
xv. Invocan la Resolución N° 400-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debido a que no existe una negativa injustificada o impedimento de ingreso a las áreas de trabajo, al existir un protocolo de ingreso.
xvi. Respecto a los requerimientos de información de fechas 11 y 20 de noviembre de 2020, señalan que lo determinado por el Intendente de Ica, resulta lamentable, dado que no se evalúa debidamente sus descargos, más aún no realiza ningún análisis jurídico del Sub numeral 7.7.2 del numeral 7.7. del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII y del Sub numeral 7.11.3. del numeral 7.11 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.
xvii. Sin embargo, aducen que, en atención a los requerimientos, dieron respuesta, precisando que, a las fechas de los requerimientos de información, “no existía ningún
trabajador del área de embarque en algún alojamiento”, dándose respuesta a lo requerido, lo que evidencia que no se frustró o impidió la labor de fiscalización laboral; máxime que es imposible entregar algo que no existía al momento de las actuaciones inspectivas. Al respecto, precisan que, los inspectores comisionados, debieron advertir que existe una negativa en brindar la información, y requerir la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, situación que no han realizado los inspectores comisionados, y que tampoco ha sido advertida por el Intendente de Ica.
xviii. Asimismo, cuestionan que lo solicitado en los requerimientos de información registran imprecisiones e inconsistencias, pues no se precisa sobre qué periodo debió presentar la información.
xix. Por otro lado, refieren que el Intendente de Ica, no ha advertido que los inspectores comisionados no han dejado constancia que se verificó que se negaron en proporcionar la información solicitada bajo apercibimiento, tal como lo advierte el numeral 7.7.2 del numeral 7.7 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII.
xx. Respecto a los requerimientos de información de fechas 11 y 20 de noviembre de 2020, carece de sustento que no habrían cumplido con remitir lo solicitado, en razón que sí cumplieron con remitir la documentación e información solicitada en las fechas establecidas conforme han dejado constancia los inspectores comisionados en el numeral 4.9 y 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
xxi. Por tanto, alegan que se vulnera el debido proceso, dado que el Acta de Infracción al ser una consecuencia de hechos constatados, no puede levantarse si de tales hechos no se ha dejado constancia en los actuados, lo que se sustenta en los artículos 16 y 47 de la LGIT. En tal sentido, se debe declarar nula la resolución materia de revisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por lo que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2. de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Los vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que la impugnante fue debidamente notificada por medio de correo electrónico autorizado en la visita inspectiva de fecha 30 de octubre de 202011, con los requerimientos de información remitidos el 11 y 20 de noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto por el numeral
11 Véase folio 162 del expediente inspectivo. 7.12.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, contrario a lo alegado por la impugnante; encontrándose, según el punto 4.15 y 4.16 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, que la impugnante no remitió la documentación solicitada conforme a los requerimientos debidamente notificados de acuerdo a Ley, frustrando así la inspección del trabajo en el caso materia de autos.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se frustró o impidió la labor de fiscalización laboral; máxime que es imposible entregar algo que no existía al momento de las actuaciones inspectivas. Al respecto, precisan que, los inspectores comisionados, debieron advertir que existe una negativa en brindar la información, y requerir la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, situación que no han realizado los inspectores comisionados, y que tampoco ha sido advertida por el Intendente de Ica. Asimismo, cuestionan que lo solicitado en los requerimientos de información registra imprecisiones e inconsistencias, pues no se precisa sobre qué periodo debió presentar la información.
Contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la impugnante no entregó o proporcionó la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 11 y 20 de noviembre de 2020, hecho que conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, frustró la fiscalización laboral, ya que no se pudo cumplir con el objetivo de la orden de inspección, de comprobar la materia de: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por afiliación sindical); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos), sancionándose en ese sentido, por infracciones a la labor inspectiva.
Por otro lado, se advierte de los “Requerimiento de Información” de fechas 11 y 20 de noviembre de 2020 que obran en el expediente inspectivo, que el inspector comisionado ha cumplido con realizar el apercibimiento en caso de incumplimiento, que a la letra dice: “Cabe recordar que la negativa y/o no remisión de la información solicitada, constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)”; así como, se evidencia que ambos requerimientos precisan expresamente la información a presentar por parte del sujeto inspeccionado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la competencia de la Intendencia Regional de Ica
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la Intendencia Regional de Ica carece de competencia para resolver el presente procedimiento administrativo, vicio que afecta todo lo actuado y que, por ende, se vulnera el principio de legalidad y el principio del debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, se tiene que, el numeral 1.2 del Decreto Supremo N° 003-2013-TR, establece que las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales, mantendrán la competencia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en materia de pequeña, mediana y gran empresa hasta la fecha que se determine en el cronograma de transferencias que se aprueba mediante Resolución Ministerial, en la que se determina la fecha específica del inicio de funciones de la SUNAFIL, en cada jurisdicción.
Ahora bien, mediante Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, se dispuso aprobar el inicio del proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL. Asimismo, se estableció el cronograma de inicio del ejercicio
de las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de las citadas regiones, determinando como fecha de inicio de actividades para la Intendencia Regional de Ica, el 13 de diciembre de 2014. Por tanto, la Intendencia Regional de Ica, asumió competencia desde el 13 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido por la Resolución Ministerial N° 257- 2014-TR.
Asimismo, mediante Resolución Ejecutiva N° 0021-2016-GORE-ICA/GR, de fecha 14 de enero de 2016, el Gobernador Regional de Ica designó a los representantes del Gobierno Regional de Ica, para la transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora; sin embargo, contrario a lo alegado por la impugnante, que la transferencia no se haya realizado antes o durante del inicio de actividades de la Intendencia Regional de Ica, no limita a dicha intendencia a cumplir con las funciones encomendadas por la Ley N° 29881 (Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL), en tanto que, conforme a lo establecido en el párrafo 6 de la citada resolución, los presupuestos para asumir competencia son: 1) que se determine un cronograma de transferencia y ii) que sea aprobada mediante Resolución Ministerial, presupuestos que se han cumplido a cabalidad con la publicación de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR.
En ese sentido, independientemente de la conformación de la comisión de transferencia a cargo del Gobierno Regional, la Intendencia Regional de Ica es competente en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora dentro del ámbito de su competencia, desde el 13 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 29881, en concordancia con la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre obstaculizar la participación de los trabajadores en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2020
La impugnante refiere que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que, existe un error en la tipificación, porque el lugar donde la inspectora auxiliar pretendía ingresar, a efectos de recoger los alegatos de los trabajadores, no era el centro laboral, por tanto, señalan que no calzaría el hecho de encapsular dicha conducta en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Por otro lado, alegan que la supuesta infracción no guarda relación con el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que no existe correspondencia entre las actuaciones de investigación, la infracción determinada por la autoridad administrativa y su descripción en el marco legal, debido a que no se ha dejado constancia que el vigilante, por orden de la empresa, haya obstaculizado la participación en el acto de la inspección. Asimismo, refieren que el inspector no comunicó su presencia, así como que no se ha dejado constancia que se haya entrevistado a algún representante de la impugnante y que, por ende, no se aplicó correctamente lo establecido en el sub numeral 7.12.2.4 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII.
Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas (…). Quienes representen a los sujetos inspeccionado deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la inspección del trabajo los datos, antecedentes o información con la relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal” (énfasis añadido).
En ese sentido, la conducta referida a obstaculizar la participación de trabajadores en la visita inspectiva de fecha 30 de octubre de 2020, ha sido tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Ahora bien, del numeral 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción se advierte que, la inspectora comisionada ha dejado constancia que la impugnante obstaculizó o impidió el acceso de los trabajadores para su entrevista y cumplimiento de las actuaciones inspectivas en la visita inspectiva de fecha 30 de octubre de 2020, realizada en las instalaciones del Hotel Davar, ubicado en la Av. Andrés Avelino Cáceres S/N, San Juan de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica; causándole perjuicio a cinco (5) trabajadores: Noe Huaccharaqui Atahua, Jacksavit Hernández Pasco, Juan Carlos Vásquez Tubilla, Richard Roberto Atocsa Ripas y, Oscar Hernán Gutiérrez Ochoa.
Respecto a la diligencia de fecha 30 de octubre de 2020, en las instalaciones del Hotel Davar, de las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que la inspectora comisionada ha dejado constancia que, al apersonarse y explicar los motivos de la visita, el vigilante del hotel le negó el ingreso, argumentando que “no tenía autorización de permitir el ingreso a sus instalaciones”, sin exponer una causa válida o razonable que justifique el impediente de las actuaciones inspectivas; ante lo cual, la inspectora comisionada le comunicó las consecuencias de no permitir el ingreso del inspector, lo cual constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, respondiendo que “no se encontraba facultado para permitir el ingreso”. En ese contexto, habiendo transcurrido más de diez (10) minutos, la inspectora procedió a retirarse del lugar visitado.
Cabe precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación iniciaron en atención a la denuncia realizada por el secretario general del Sindicato de Obreros de Shougang Hierro, por supuestos actos antisindicales, y que la inspectora comisionada en compañía del secretario de defensa del Sindicato, se apersonó a las instalaciones del Hotel Davar, lugar en donde se encontraban cinco (5) trabajadores del área de embarque del sujeto inspeccionado; conforme a los fundamentos de la citada
denuncia, así como de las cartas notariales de fechas 20, 28 y 29 de octubre, 02 y 04 de noviembre de 2020, notificadas a los trabajadores afectados en el Hotel Davar, para dejar constancia sobre la no asistencia de los mismos al Programa de Capacitación Técnica – Embarque, así como de las constancias policiales realizadas en el mencionado hotel con fechas 27 de octubre, 04 y 07 de noviembre de 2020, y de la constatación notarial de fecha 07 de noviembre de 2020.
Ante la negativa de permitir el ingreso a la inspectora comisionada al Hotel Davar, antes de retirarse del lugar, se apersona el señor Christian Abel Argueda Pérez (encargado de vigilancia del hotel), quien le manifestó que “nadie podía ingresar sin autorización de la mina y que debían comunicarse con los representantes de la mina Shougang Hierro Perú”, ante lo cual, la inspectora decide acudir a la Comisaría PNP San Juan de Marcona, a fin de solicitar una constatación por parte del personal policial.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que no se ha dejado constancia que se haya entrevistado a algún representante, se advierte que al retornar la inspectora comisionada al Hotel Davar, acompañada del personal de la PNP, encontró en las afueras de las instalaciones del hotel, al representante de la impugnante, quien se identificó como el señor Gonzalo Fernando Alanoca Choquepuma, el mismo que señaló que “para ingresar al hotel debía cumplirse previamente con el protocolo de seguridad establecido por la mina, ya que el personal que se encontraba dentro de las instalaciones estaba en periodo de cuarentena”.
Al respecto, conforme a lo previsto en la primera disposición complementaria transitoria el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, se establece que: “La inspección de trabajo ejerce las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales durante el Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria por la presencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, por lo que mantiene sus competencias de fiscalización y sanción por incumplimiento de las normas laborales generales y de las especiales que se emitan durante el estado de emergencia para cautelar los derechos de los/as trabajadores/as”.
Por otro lado, el Decreto Supremo N° 187-2020-PCM, establece en su artículo 3 que: “Corresponde a las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias realicen las acciones de supervisión y fiscalización respectivas, respecto del cumplimiento de las disposiciones que regulan las fases de la reanudación de actividades”.
De igual manera, el Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19), en el territorio nacional, sostiene en el sub numeral 7.1.1, que durante el plazo de vigencia de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la inspección del trabajo ejerce de forma permanente sus funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo (…). Asimismo, el sub numeral 7.1.2, sostiene que los integrantes del SIT ejercen sus funciones de manera virtual y presencial, esta última de manera restringida, por lo cual se privilegia su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica mediante el uso de las TIC’s, a fin de evitar contagios; sin embargo, una de las priorizaciones de las acciones del SIT, recae en fiscalizar la afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante habría ordenado que nadie pueda ingresar, orden que incluía a los inspectores comisionados, lo cual configuró la obstaculización de la participación de los trabajadores que se encontraban en el referido hotel, debido a que no expuso ni evidenció fehacientemente un motivo razonable para que la inspectora comisionada no pueda realizar sus actuaciones inspectivas necesarias y entrevistar a los cinco (5) trabajadores afectados. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la vulneración del principio de tipicidad, debemos indicar que el tipo infractor postulado por los inspectores es el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, y no el tipo legal contenido en el numeral 46.1 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; lo que se ha dejado constancia en el numeral 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción, al señalar la inspectora comisionada que el sujeto inspeccionado impidió u obstaculizó el acceso de los trabajadores afectados para su entrevista y cumplimiento de las actuaciones inspectivas, respecto a la diligencia de fecha 30 de octubre de 2020. Por tanto, la infracción recae en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, el cual determina la conducta de: “Obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”, como una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Asimismo, sobre el alegato referido a que la infracción registra incongruencias, en razón que los inspectores comisionados en un primer momento dejan constancia que ha existido un impedimento de ingreso al Hotel Davar, a la inspectora auxiliar de trabajo, para posteriormente señalar que se ha obstaculizado la participación de los trabajadores, tipificando la supuesta infracción en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT. Sobre el particular, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte el hecho de haber impedido el ingreso de la inspectora comisionada al Hotel Davar para tomar las declaraciones de los cinco (5) trabajadores afectados, ha ocasionado que se obstaculice la participación de los mismos. En efecto, si evaluamos la conducta reprochable, esta recae en la obstaculización por parte de la impugnante, para que la inspectora comisionada pudiera recoger los testimonios de los trabajadores afectados, los mismos que se encontraban el 30 de octubre de 2020 en el Hotel Davar, lugar que venían ocupando los trabajadores, a razón del cumplimiento del Plan de vigilancia para evitar la propagación del COVID-19. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar o entregar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de noviembre de 2020, frustrando la fiscalización laboral. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar o entregar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 20 de noviembre de 2020, frustrando la fiscalización laboral. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Obstaculizar la participación de trabajadores en la diligencia del 30 de octubre de 2020. Numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.