Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 251-2025

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0251-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador30-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1915-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312MCR – HR 115021-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 939-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 012-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, en el ambiente de trabajo; en atención a la denuncia presentada por el secretario general del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, por el supuesto incumplimiento de no haber cumplido con poner en conocimiento del señor Antonio Cristopher Balarezo Díaz (Obrero – Ayudante de Planta Chancadora), los resultados de su prueba de Covid-19.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 183-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 714-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 646-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no informar de forma oportuna al trabajador Antonio Cristopher Balarezo Díaz los resultados de las pruebas COVID-19 de fechas 20 de octubre de 2020 y 12 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, en el centro de trabajo; en perjuicio del trabajador Antonio Cristopher Balarezo Díaz, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 646-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la resolución apelada debe ser declarada nula pues contraviene el principio de legalidad y debido procedimiento, ya que existe falta de motivación del Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 15 de diciembre de 2021, ya que no contiene los requisitos mínimos indispensables para su validez, ya que el inspector no ha ostentado la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o la afectación del derecho, sustento que también debió estar en el acta de infracción efectuando una especificación genérica que carece de motivación por cada una de las presuntas infracciones limitándose a transcribir un recuento de los hechos materia de investigación, así como transcribir la supuesta normativa legal incumplida sin que exista un verdadero análisis de los hechos con profundidad, causando una grave afectación. De la misma manera, señalan que el acta de infracción no ha expuesto porqué no se ha aplicado la adopción de la medida inspectiva de requerimiento, ni motivó la insubsanabilidad conforme lo exige la Directiva N° 02-2016-SUNAFIL/INII y N° 001-2020-SUNAFIL/INII. ii. Alegan que, si bien en el acto se deja constancia de la insubsanabilidad de las infracciones, no se ha motivado adecuadamente el carácter insubsanable, incumpliendo conforme el acápite g) del artículo 54 del RLGIT, de esta manera se soft

vulnera el principio de legalidad, así como el debido proceso. Añaden que existe un precedente administrativo firme, resuelto en la Resolución Jefatural N° 129-2019- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI que resuelve no acoger las propuestas de sanción formuladas por los inspectores de trabajo, por falta de motivación de los hechos insubsanables. iii. Sostienen que no existe norma legal o convencional que precise textualmente que los resultados de las pruebas Covid19 deban entregarse en un plazo determinado por ley como equivocadamente ha señalado el inspector comisionado al precisar que no se cumplió con la entrega de manera oportuna, en este extremo debió emitir una medida de requerimiento como lo exige la norma, puesto que es de carácter subsanable, lo que vulnera el principio de legalidad, el debido procedimiento y el debido proceso, así como el derecho de defensa. iv. Consideran que respecto a la infracción por no cumplir las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en salud laboral en el centro de trabajo, no se precisa en el acta de infracción cuál es el incumplimiento de medidas de prevención frente a los riesgos en la salud, es decir, debido a qué incumplimiento se contagió el trabajador, máxime si de los hechos constatados no se ha comprobado que la empresa no cuente con una Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la Covid19 en el Trabajo, o no cuenta con la identificación como peligro en el IPER o no se haya brindado capacitación sobre el virus Sars Cov2, por lo que, no existen hechos comprobados constitutivos de infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de diciembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, conforme a lo dispuesto en el punto 7.15.8. de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, estando a que las infracciones advertidas sobre los resultados de las pruebas Covid-19, así como cumplir con las medidas de prevención y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo, se trató de una infracción insubsanable. ii. Por su parte, el literal b) del punto 7.8.3. de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII; Reglas generales para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL, dispone que: “No se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: b) Incumplimientos en materia de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”. Desprendiéndose que, al haberse determinado que la infracción referida a la adopción de medidas preventivas y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo, no se

2 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2022. Véase folio 80 del expediente sancionador.

podría subsanar de forma retroactiva, no se debió emitir medida de requerimiento por este incumplimiento. iii. Sobre la Resolución Jefatural N° 129-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, traída a colación por la inspeccionada, ésta no constituye un precedente vinculante como pretende hacer ver la inspeccionada, además se encuentra referido a un caso en concreto en específico que no se encuentra relacionado al presente caso. iv. Conforme consta en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, pese a que el trabajador afectado remitió una carta notarial a la inspeccionada, a fin de que se le emitan sus resultados, quien se encontraba en aislamiento, por lo que era necesaria la información oportuna de ello, no pudiendo ser subsanable, en el sentido de que ya se habrían producido las consecuencias, que fueron retener al trabajador, por mas de 50 días sin poder efectuar labores. v. De la revisión de lo actuado se observa que el señor Antonio Balarezo Díaz, ingresó a la laborar a partir del 23 de marzo de 2021, y previo a ello se realizó pruebas de descarte Covid19, con resultados negativos, y siendo que de manera posterior fue aislado, hasta por 42 días, determinándose que se contagió del virus COVID-19 dentro de las instalaciones del centro de trabajo, siendo insuficientes las medidas de vigilancia, prevención y control de COVID-19. De tal manera, se observa que se señalaron los motivos por los que se considera la infracción por no adoptar las medidas de prevención contra el Covid-19, expresándose en el punto 4.9 la determinación de los incumplimientos de medidas de prevención.

1.6

Con fecha 09 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1915- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000997-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1915-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de diciembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sobre el derecho al debido procedimiento, en tanto que, no existe una decisión motivada, fundada en derecho que haya sido emitida por la autoridad competente en un plazo razonable. Al respecto, invoca la Sentencia recaída en el Expediente N° 04532-2007-PA/TC, así como el artículo 44, literal a) de la LGIT. ii. Alegan que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, en tanto que, i) no existe norma alguna donde se determine que la presunta conducta infractora es susceptible de ser sancionada y ii) no existe una tipificación de la presunta infracción en donde se pueda subsumir la presunta conducta infractora. Al respecto, invocan lo establecido por el TC en el Expediente N° 0010-2002-AI/TC. iii. Sostienen que, se les pretende sancionar por el presunto incumplimiento de las medidas de prevención frente a los riesgos en la salud laboral, en el ambiente de trabajo, afectando al trabajador Antonio Balarezo Días, que se habría contagiado del virus Covid-19, dentro de las instalaciones del centro de trabajo, declarando dicha infracción como insubsanable; sin embargo, señalan que no se precisa cuáles son las medidas de prevención frente a los riesgos en la salud laboral incumplidas; es decir, no se ha acreditado que no cuenten con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19 en el trabajo; no cuente con la identificación como peligro el Virus SARS-Cov-2 en el IPER Línea Base; no se haya brindando capacitación sobre el Virus SARS-Cov-2 al trabajador, entre otros documentos del Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para determinar así, que no actuaron de forma preventiva frente a los riesgos del Virus SARS-Cov-2, para garantizar la vida y salud del trabajador, y de esta forma declararla como una infracción de carácter insubsanable. iv. Manifiestan que la técnica de tipificación utilizada por el legislador en la infracción al numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, es generalmente utilizada en el derecho administrativo y es conocida como tipificación por normas de remisión o normas sancionadoras en blanco. En estas infracciones el “tipo infractor” establecido en una norma es completado por otra diferente que le da contenido, al definir la

conducta prohibida u obligatoria. v. Consideran que el tipo infractor citado no recoge la conducta que se pretende sancionar, asimismo, señalan que de la revisión del acta de infracción se puede verificar que no se ha citado ninguna norma que prohíba la acción que se pretende sancionar. Al respecto, detallan el artículo 26, 49 y 54 de la LSST, así como el artículo 27 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, para señalar que ninguna de estas normas, sustentarían el presunto incumplimiento, en tanto que, ninguna hace referencia explícita al supuesto de hecho identificado por el personal inspector como sancionable. vi. Precisan que, la resolución de intendencia basa su argumento en señalar que el personal inspectivo llegó a la conclusión que el trabajador se contagió del virus del COVID-19 dentro de las instalaciones del centro de trabajo, siendo insuficientes las medidas de vigilancia, prevención y control de COVID-19, sin que se identifique a plenitud cuáles sin las medidas de prevención y protección incumplidas, vulnerándose el principio de tipicidad, con la aplicación analógica y extensiva de una norma. Señalan que, esta situación es plenamente advertida por SUNAFIL, en el Informe N° 0328-2021-SUNAFIL/INII. vii. Señalan que se violenta la propia Constitución Política de 1993, en tanto que, la conducta infractora no se encuentra identificada dentro de las conductas prohibidas. Por tanto, no están obligados a hacer lo que la ley no manda, ni impedidos de hacer lo que ella no prohíbe. Al respecto, invocan lo dispuesto por la Corte Superior de Arequipa, en el Expediente N° 00721-2013-0-0401-JR-LA-05. Por lo que, se ha incurrido en la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad; por ello solicitan se declare el archivo del procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, contenido en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. viii. Advierten que se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta imputada, en tanto que, para que se pueda hablar de la existencia de una infracción administrativa, esta debe ser siempre una acción típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, una vez corroborada la comisión de la supuesta acción típica, se debe verificar que ésta sea además contraria a derecho, es decir, que no existan causales de no antijuricidad. ix. Consideran que, en su caso como persona jurídica, no se puede imputar en estricto una actuación dolosa, sino que la culpabilidad se identifica como un “déficit de organización”, de modo que su conducta será reprochable cuando se acredite que no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. x. Aducen que se ha vulnerado el principio a la debida motivación, en tanto que, se pretende sancionar en base a meras suposiciones y no hechos concretos que constituyan infracciones administrativas, señalando que la resolución de subintendencia contiene un análisis subjetivo del tipo infractor de la norma. xi. Por último, refieren que se ha vulnerado el principio al derecho de defensa, presunción de licitud y el principio de veracidad, al respecto invocan la Resolución N° 25-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido al principio de presunción de licitud; así como la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida al principio de veracidad, en tanto que, la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión. Por lo que, señalan que los hechos señalados constituyen una nueva causal de nulidad debido a que se

continúa vulnerando su derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre

ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

6.6

En mérito a las investigaciones realizadas, se tiene que el inspector comisionado determinó que la impugnante no cumplió con las obligaciones sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, al no adoptar las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo, hecho que afectó al trabajador Antonio Cristopher Balarezo Díaz, quien se contagió del virus de la COVID-19 dentro de las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado, considerando además que, al ingresar a laborar, el resultado de la prueba COVID-19 fue negativo.

6.7

Al respecto, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante LSST), dispone en su artículo 39 los Objetivos de la Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, indicando que: “Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se centran en el logro de resultados específicos, realistas y posibles de aplicar por la empresa. La gestión de los riesgos comprende: a) Medidas de identificación, prevención y control; b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta a situaciones de emergencia; c) Las adquisiciones y contrataciones; d) El nivel de participación de los trabajadores y su capacitación” (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, el artículo 49 de la LSST, establece lo siguiente:

“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador entre otras tiene las siguientes obligaciones: (…) c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales” (énfasis añadido).

6.9

Cabe precisar que uno de los principios en materia de seguridad y salud en el trabajo, es el de prevención, por el cual el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de laborales.

6.10

Aunado a ello, nuestra normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo también establece el principio de protección como una de las medidas para garantizar, que el trabajo se desarrolla en el un ambiente seguro y saludable, así como que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

6.11

Por otro lado, atendiendo al tipo de actividad que ejerce la empresa, es de agregar que el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, en esa misma línea establece en su artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27.- El titular de actividad minera es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.

6.12

De la revisión del documento denominado Listado de Marcaciones del 16 de marzo de 2021 al 22 de noviembre de 2021, presentado por el sujeto inspeccionado el 23 de noviembre de 2021, se verifica que, el trabajador afectado laboró dentro de las instalaciones del centro de trabajo del 23 de marzo de 2021 al 22 de abril de 2021, siendo que el día 23 de abril de 2021 solo registró su marcación a las 07:26 horas.

6.13

Ahora bien, de acuerdo con el resultado de las pruebas COVID-19 realizadas al trabajador afectado se tiene lo siguiente:

i) Prueba COVID-19 ECLIA de fecha 15 de marzo de 2021, los resultados fueron: IGM NEGATIVO, IGG NEGATIVO; ii) Prueba COVID-19 – Hisopado Nasofaríngeo de fecha 19 de marzo de 2021, con resultado también NEGATIVO; iii) Prueba COVID-19 – ECLIA de fecha 22 de marzo de 2021, los resultados fueron: IGM NEGATIVO e IGG NEGATIVO.

6.14

Se tiene que, los días previos a que el trabajador afectado ingrese a laborar, se encontraba realizando cuarenta preventiva de siete (7) días, conforme a lo establecido por el sujeto inspeccionado en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo “unidad Minera Marcona” – Versión 3, iniciando sus labores a partir del 23 de marzo de 2021.

6.15

Posteriormente, con fecha 22 de abril de 2021, se toma nuevamente la prueba COVID- 19 al trabajador afectado por el Laboratorio Clínico BIOLAB & INMUNOMED, dentro de las instalaciones del centro laboral (prueba ECLIA), obteniendo el siguiente resultado: IGM POSITIVO e IGG Negativo; es así que, a partir del 23 de abril de 2021 el trabajador afectado es aislado en el anexo 6, verificándose que se realizó el respectivo seguimiento clínico diario a partir de dicha fecha por cuarenta y dos (42) días, conforme al Registro de Seguimiento de Trabajadores exhibido por el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado; por tanto, considerando que el trabajador afectado laboró dentro de las instalaciones del centro de trabajo de manera ininterrumpida del 23 de marzo de 2021 al 23 de abril de 2021, fecha en la que solo registró su marcación a las 07:26 horas, y según lo indicado en el literal d) del numeral 5.1.1 de la Directiva Sanitaria para la Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad por Coronavirus (COVI-19) en el Perú, aprobado por Resolución Ministerial N° 905-2020-MINSA, se tiene como definición del

periodo de incubación: “Tiempo transcurrido entre la infección por el virus y la aparición de los síntomas de la enfermedad. El inicio de síntomas ocurre en promedio entre 5 a 6 días después de la infección (rango: 1 a 14 días)”, se evidencia que el trabajador afectado se contagió del virus de la COVID-19 dentro de las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado, lo que se desprende de la documentación exhibida por la impugnante, teniendo en cuenta que, al ingresar a laborar, el resultado de la prueba para COVID-19 dio negativo.

6.16

Ante lo verificado, del expediente de actuaciones inspectivas se advierte que la inspectora comisionada emite el “ANEXO DE LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 15 de diciembre de 2021, en tanto que, el incumplimiento referido a no cumplir las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, en el centro de trabajo, en perjuicio del trabajador Antonio Cristopher Balarezo Díaz, se configura como infracción insubsanable, conforme lo dispone el inciso b) del numeral 7.8.3. del acápite 7 de la Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INII, Reglas Generales para la Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL”.

6.17

Por tanto, teniendo en cuenta lo analizado, y ante el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, resulta evidente que la impugnante no cumplió con adoptar las medidas de prevención y protección de la salud del trabajador afectado, quien laboraba en el centro de trabajo en el momento que se contagió con el virus COVID-19, lo cual permite concluir que, la impugnante incumplió las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, incurriendo en la infracción al numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Al respecto, la impugnante alega que, no se ha acreditado que no cuenten con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19 en el trabajo, con la identificación como peligro el Virus SARS-Cov-2 en el IPER Línea Base; así como que no se haya brindado capacitación sobre el Virus SARS-Cov-2 al trabajador, entre otros documentos del Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para determinar así, que no actuaron de forma preventiva frente a los riesgos del Virus SARS-Cov-2, para garantizar la vida y salud del trabajador, y de esta forma declararla como una infracción de carácter insubsanable. Sobre el particular, de autos se advierte que, el trabajador afectado ingresó a la laborar a partir del 23 de marzo de 2021 al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, y previo a ello se le realizaron las pruebas de descarte Covid19, con resultados NEGATIVOS, siendo posteriormente aislado, hasta por 42 días; por tanto, se evidencia que el trabajador afectado se contagió del virus de la COVID-19 dentro de las instalaciones del centro de trabajo, siendo insuficientes las medidas de vigilancia, prevención y control de COVID-19, dispuestas en su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19 en el trabajo.

6.19

Por otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, de la orden de inspección se advierte que no han sido materia de inspección, el Plan de Vigilancia, Prevención y Control, ni la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, o la formación e información de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, resulta evidente que las referidas materias no constituyen infracción en el presente procedimiento sancionador. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.20

Por último, sobre el alegato referido a que, se ha vulnerado el principio al derecho de defensa, presunción de licitud y el principio de veracidad, al respecto invocan la licitud; así como la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida al principio de veracidad.

6.21

Sobre el particular, en referencia a la invocación de la Resolución N° 25-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y, la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Donde se les imputa a las impugnantes los incumplimientos respecto de medida inspectiva de requerimiento, así como por no cesar los actos de hostilidad, respectivamente. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.22

Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.23 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como

principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 646-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.28

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación

concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.29

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serian las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No informar de forma oportuna al trabajador Antonio Cristopher Balarezo Díaz los resultados de las pruebas COVID-19 de fechas 20 de octubre de 2020 y 12 de diciembre de 2020.

Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, en el centro de trabajo; en perjuicio del trabajador Antonio Cristopher Balarezo Díaz.

Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1915-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312MCR – HR 115021-2021

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