Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 1979-2025

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1979-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador190-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223MCR - HR 55307-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 583-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la denuncia formulada, en aplicación del inciso f) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 88-2022-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA2, de fecha 31 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros)).

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 28 de marzo de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. 19:08:31-0500

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 02 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 02 de diciembre de 2022.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 618- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA.

1.6

Con fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2024- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000272-2024- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2024- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, la Resolución de Intendencia afecta el principio de legalidad, y por ende el principio del debido procedimiento administrativo. ii. Alegan que, la imposición de una medida disciplinaria a un trabajador no configura un acto en contra de la libertad sindical, en tanto que, la autoridad de trabajo no analiza que se impuso una medida disciplinaria a un trabajador que vulneró el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 y el Reglamento Interno. iii. Sostienen que, los inspectores de trabajo comisionados, al momento de iniciar las actuaciones inspectivas, debieron verificar que la organización sindical denominada Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, que presentó la denuncia, tuviera la capacidad procesal para comparecer como tal, lo que les causa un grave perjuicio, vulnerándose durante todo el procedimiento de actuaciones inspectivas el principio de legalidad. iv. Sustentan lo señalado en la Resolución Directoral General N° 1558-2020-MTPE/2/14, de fecha 15 de octubre de 2020, en donde la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción, señala que la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, no tiene capacidad procesal. v. Consideran que se debe tomar en cuenta el hecho de que un trabajador tenga un cargo sindical, no lo exceptúa de cumplir con sus obligaciones de trabajo derivadas de fuentes diversas (Reglamento Interno de Trabajo, Convenios, Procedimientos Internos, etc.), siendo potestad del empleador, en mérito al artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad. vi. Argumentan que, existen pruebas objetivas que evidencias que la conducta del trabajador el 12 de abril de 2021, configura un incumplimiento al Reglamento Interno y normas internas de la empresa (Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid 19 en el Trabajo), causando un perjuicio a la empresa al cometer la falta grave contemplada en los acápites a) y f) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N° 728.

vii. Agregan que, dicha potestad no puede ser regulada por la Inspectores de Trabajo, por el contrario, quien debe encargarse de esto es el Juez Laboral, en tanto que, el poder de los inspectores está sujeto a límites y debe ser ejercido respetando las facultades que la ley ha dado. Además, la medida disciplinaria no ha sido impugnada por el trabajador; al contrario, ha sido acatada, como se constata de la carta de sanción disciplinaria que se le remitió, donde consigna su firma en señal de conformidad. viii. Reiteran que la medida adoptada al trabajador se debió a los siguientes hechos: 1. El trabajador reconoció haber salido de su habitación asignada por la empresa, habiendo ingresado a un sitio no autorizado, violando la cuarentena y el aislamiento; 2. El trabajador accedió a una ventana de 1.80 mts, a la cual no tenía acceso, lo que fue de alto riesgo para su seguridad; 3. Al violar la cuarentena y aislamiento el trabajador puso en riesgo los procedimiento del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 de la empresa; y, 4. El trabajador ha dañado la imagen de la empresa al afirmar hechos falsos de los cuales no tenía sustento. ix. Señalan que, el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19, establecía el procedimiento de regreso y reincorporación al trabajo, señalando que los trabajadores que retornaban al trabajo debían permanecer en cuarentena en los hospedajes dispuestos por la empresa, por un lapso de 07 días, en los cuales se les aplicaba prueba molecular, antígeno o serológica, durante el periodo de cuarentena los trabajadores debían permanecer en sus habitaciones como medida de prevención, con la finalidad de proteger la vida y salud. x. Aducen que los hechos suscitados el 12 de abril de 2021, revisten una falta grave en su perjuicio, por lo que, es evidente que, dentro de su poder de dirección, tener la atribución de sancionar a los trabajadores que cometen faltas graves. En ese sentido, los inspectores de trabajo excedieron sus facultades transgrediendo el principio de legalidad y por ende el principio al debido procedimiento. xi. Advierten extralimitación de funciones y atribuciones de los inspectores de trabajo dentro del proceso de actuaciones inspectivas y comprobatorias, en tanto que, ordenan que informen cuál ha sido el perjuicio causado, cuando es evidente que la empresa dentro de su poder de dirección, tiene la atribución de sancionar a los trabajadores que cometen faltas graves. xii. Agregan que, los inspectores comisionados actuaron de manera ilegal, pues las funciones que les han sido asignadas por ley, no incluyen la potestad de obstaculizar la aplicación de una medida disciplinaria por una falta grave del trabajador, sobre todo cuando existen pruebas objetivas que evidencian que la conducta del trabajador el 12 de abril de 2021, configura un incumplimiento al Reglamento Interno y normas internas de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

6.1

La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:

“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.2

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el derecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.3

La libertad sindical ha sido considerada, en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano, como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.

6.4

Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

6.5

Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

6.6

Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.7

Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.8

Para Alfredo Villavicencio Ríos9, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional.

6.9

De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.10

Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, ésta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La primera está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la segunda consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.

6.11

A su vez, el artículo 4 del TUO de la LRCT estipula que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

6.12

Corresponde recordar que, en el presente caso, se ha imputado a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, la cual, prescribe que “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o

9 Villavicencio Ríos, A. (1999). La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, p. 27.

de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”.

6.13

Cabe exponer que, las actuaciones inspectivas de investigación se inician por denuncia presentada en fecha 14 de abril de 2021, por el Secretario de Disciplina de la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, quien alega que el sujeto inspeccionado atenta contra el derecho constitucional a la libertad sindical del secretario general (trabajador afectado), al haberle enviado una Carta de pre aviso de despido, otorgándole seis (06) días para que presente descargos por la imputación de falta grave.

6.14

Ahora bien, corresponde precisar que, de la “CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN EL ROS”, Expediente N° 400-1971, de fecha 10 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y P.E. de Ica, se advierte que se consigna como secretario general de los representantes de la “FEDERACIÓN DE TRABAJADORES MINEROS DE LA EMPRESA SHOUGANG HIERRO PERU Y ANEXOS”, al trabajador afectado.

6.15

Por otro lado, conforme a lo detallado en el numeral 4.16 de los hechos constatados del acta de infracción, se concluye lo siguiente:

“(…) la acción ejecutada por el sujeto inspeccionado de enviar una Carta de pre aviso de despido y la posterior suspensión por 10 días al Secretario General de la Federación de Trabajadores de Shougang Hierro Perú, por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión, precisamente en su condición de dirigente sindical y representante de los trabajadores, con el objeto de llamar la atención de su empleador, en relación a hechos directamente relacionados con la relación laboral y sobre los cuales ellos consideran que estarían afectando la seguridad y salud de los trabajadores, sin obtener una respuesta por parte de la empresa, hasta el 12 de abril de 2021; se considera una afectación a la libertad sindical”.

6.16

Así pues, tomando en cuenta los hechos recogidos en el expediente, corresponde precisar lo siguiente:

 Con fecha, 12 de abril de 2021, el trabajador afectado realiza una manifestación, el contenido de la misma, se aprecia a continuación:

Figura N° 01:

 A fojas 2 (reverso) del expediente inspectivo, se observa la Carta de pre aviso de despido, enviada el 13 de abril de 2021 al trabajador afectado, que comunica la supuesta falta grave, tipificada en el inciso f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y a la vez le otorga el plazo de seis (06) días naturales para presentar sus descargos, por motivo de la manifestación realizada en público.

 Según el sujeto inspeccionado dichas afirmaciones publicadas a través de las redes sociales (Facebook) son falsas y carentes de todo sustento, y, por ende, no solo son maliciosas, sino tendenciosas y con ánimo de dañar a la empresa e inducir a sus compañeros de trabajo.

 Luego de los descargos efectuados por el trabajador afectado a la imputación realizada el 13 de abril de 2021. El sujeto inspeccionado ha procedido a imponerle sanción disciplinaria, suspendiéndolo en sus labores por 10 días, conforme se evidencia del documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL” (obra a fojas 62 del expediente inspectivo), que deja constancia de la suspensión sin pago desde el 23 de abril de 2021 hasta el 02 de mayo de 2021.

 En forma oportuna, los inspectores comisionados, requirieron al sujeto inspeccionado, informe respecto al perjuicio causado a la empresa, por motivo de la declaración efectuada por el trabajador afectado en fecha 12 de abril de 2021. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no envió información ni acreditó, cuál fue el perjuicio ocasionado.

 Cabe indicar que, antes de que el trabajador afectado, realizara la manifestación de fecha 12 de abril de 2021, la organización sindical, había enviado dos (02) memoriales a la empresa (el primero de fecha 12 de marzo de 2021 para tratar la situación sanitaria en el contexto de la Emergencia Sanitaria Nacional por el Covid-19 y, la segunda de fecha 10 de abril de 2021, donde se proponen medidas de prevención frente al Covid-19), expresando su posición por hechos que atentan contra la seguridad y salud de los trabajadores en el contexto de la pandemia, sin que se haya obtenido respuesta de la empresa. Ambos memoriales tienen fecha de recepción por parte del sujeto inspeccionado.

 Posteriormente, de los hechos se advierte el Memorial de fecha 12 de abril de 2021, documento que indica que “responsabilizan a la empresa de generarse algún contagio en las instalaciones de la Mina y San Nicolas, debido a que se rehúsa a implementar garantías para la salud y seguridad de los trabajadores”.

 En líneas generales, a través de lo memoriales y de la manifestación realizada por el trabajador afectado, el 12 de abril de 2021, se denuncia que se atenta contra la seguridad y salud de los trabajadores, ya que la empresa pretende que continúen aglomerados en Iglús, sin el adecuado distanciamiento social, ni las medidas de salud necesarias para prevenir el contagio dentro del campamento minero.

6.17

Por tanto, de los hechos constatados se advierte que la decisión tomada por el trabajador afectado (manifestación del día 12 de abril de 2021), la efectúa en su condición de “Dirigente Sindical” y representante de los trabajadores como “Secretario General” de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES MINEROS DE LA EMPRESA SHOUGANG HIERRO PERU Y ANEXOS, con el objetivo de llamar la atención de su empleador, sobre un hecho sumamente grave, como es la seguridad y salud de los trabajadores en el contexto de la Emergencia Sanitaria Nacional. Es decir, en su condición de dirigente sindical, lo que hizo es ejercer su libertad de expresión, sobre hechos que considera, estarían afectando a los trabajadores que representa.

6.18

En tal sentido, la acción ejecutada por el sujeto inspeccionado de enviar una Carta de Pre Aviso de Despido y la posterior suspensión sin pago por 10 días al trabajador afectado, por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión, en su condición de dirigente sindical y representante de los trabajadores, con el objeto de llamar la atención de su empleador, en relación a hechos directamente relacionados con la relación laboral y sobre los cuales consideran se estaría afectando la seguridad y salud de los trabajadores, sin obtener una respuesta por parte de la empresa, hasta el 12 de abril de 2021; se considera como una afectación a la libertad sindical.

6.19

Al respecto, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los dirigentes sindicales tiene una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad sindical. No obstante, dicho derecho no es absoluto, pues las opiniones expresadas por los trabajadores no pueden afectar el honor o la reputación de su empleador u otros trabajadores; por supuesto, dicha situación debe ser totalmente acreditada por el empleador; de lo contrario no sería valido el despido o sanción, ordenado por aquel en perjuicio de un trabajador que haya expresado discrepancias con el actuar y el respecto de los derechos laborales de la empresa, situación que no fue acredita por el sujeto inspeccionado en el presente caso, en tanto que, no informó sobre ningún perjuicio causado en su contra, por motivo de la declaración efectuada por el trabajador afectado en fecha 12 de abril de 2021, que se dio en el contexto de la Emergencia Sanitaria Nacional, que denunciaba el atentado contra la seguridad y salud de los trabajadores, ya que la empresa pretendía que

continúen aglomerados en Iglús, sin el adecuado distanciamiento social, ni las medidas de salud necesarias para prevenir el contagio dentro del campamento minero.

6.20

Por todo lo expuesto, se acredita que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, al haber afectado la libertad sindical del trabajador afectado, precisamente, el derecho a la libertad de expresión del dirigente sindical, por el hecho de denunciar afectaciones a la seguridad y salud de los trabajadores que representa, sancionándolo con la suspensión de sus labores sin goce. Por tanto, corresponde confirmar la infracción muy grave. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.21

Al respecto, la impugnante alega que, debieron verificar que la organización sindical denominada Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, que presentó la denuncia, tuviera la capacidad procesal para comparecer. Sobre el particular, corresponde precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se inician por denuncia presentada por el Secretario de Disciplina de la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos.

6.22

Ahora bien, conforme a lo establecido en el sub numeral 7.1. del numeral 7 de la Directiva N° 001-2020 – Versión 4, Directiva de Servicios de Atención de Denuncias Laborales, se observa que toda persona natural o jurídica puede presentar una denuncia, para ello dispone expresamente lo siguiente:

“7.1. Legitimidad para presentar denuncias laborales 7.1.1. Cualquier persona natural o jurídica puede presentar una denuncia laboral, la que debe cumplir con los requisitos establecidos en la presente directiva”.

6.23

En el mismo sentido, el artículo 17 de la LGIT, prescribe lo siguiente:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. (…). En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada trabajador”.

6.24

En ese contexto, se advierte que el secretario de control y disciplina de la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú SAA, acreditó su condición a través de la constancia de inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales (ROS), emitido por el Gobierno Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica. Así pues, a través de dicho documento, la autoridad administrativa de trabajo inscribió en el Registro de Organizaciones Sindicales a la “Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, con el número 001-2019-GORE-ICA-DRTPE-DPSC/ICA, evidenciándose con ello que se encontraba legalmente constituido. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.25

Por otro lado, la impugnante sostiene que, la potestad de sancionar no puede ser regulada por la Inspectores de Trabajo, por el contrario, quien debe encargarse de esto

es el Juez Laboral, en tanto que, el poder de los inspectores está sujeto a límites y debe ser ejercido respetando las facultades que la ley ha dado. Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien pueden advertir y sancionar hechos que transgreden los derechos laborales en perjuicio de trabajadores, de tal manera que los inspectores comisionados están investidos de autoridad y facultades para poder realizar sus actuaciones inspectivas de manera autónoma. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.26

Por último, la impugnante alega que, la autoridad de trabajo no analiza que se impuso una medida disciplinaria a un trabajador que vulneró el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 y el Reglamento Interno, medida que no ha sido impugnada por el trabajador. Sobre el particular, las actuaciones inspectivas de investigación se circunscribieron a determinar la afectación a la libertad sindical, en efecto, el hecho de que exista una sanción al trabajador afectado por ejercer su representación a través de la libertad de expresión, no significó que los inspectores comisionados buscaran investigar o dejar sin efecto la sanción realizada por la empresa al trabajador, sino verificar la afectación a la libertad sindical. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre el debido procedimiento administrativo 6.27. Al respecto, la impugnante alega que, se afecta el principio de legalidad, y por ende el principio del debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.28

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.29

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.30

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.31

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.32

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223MCR - HR 55307-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.