| Resolución N° | 0165-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1313-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 68-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1313-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 706-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 068- 2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219JCR- HR: 110983-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 683-2021-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 7 de setiembre de 2021; en mérito de la solicitud presentada por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 660-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 4 de octubre de 2021, notificada el 6 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: sistema de gestión SST en las empresas (consulta y participación de los trabajadores; vivienda); planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 374-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 4 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 143-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 4 de julio de 2022, notificada el 6 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 154,308.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado ha vulnerado el derecho a la consulta y participación de los trabajadores en la organización del trabajo que repercute en la seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio de los trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/57,464.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no cumplió con otorgar viviendas con condiciones de seguridad y salud adecuadas, en perjuicio de los trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2021, en perjuicio de los trabajadores afectados; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 340-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción no cumple con los requisitos mínimos contenidos en la LGIT y su RLGIT, y la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (Versión 2), ya que tal como se observa del Acta de Infracción, los inspectores comisionados de trabajo, no consignan de forma clara y precisa en el Título V. sobre normas infringidas, cual es la norma supuestamente vulnerada (no contiene la norma vulnerada en seguridad y salud en el trabajo – Riesgo Ergonómico (Ruido)); lo que evidentemente es contrario a ley y ocasiona nulidad del Acta de Infracción. ii. Los Registro de Monitoreo de agentes físico, químicos, biológicos, psicosociales y factores de Riesgo Disergonómicos (Ruido) de fecha 12.09.2021 que la inspeccionada presentó acreditaban fehacientemente que los valores Leq dBA no superan el límite máximo permisible del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería ni de la Norma Básica de Ergonomía y de procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, tomando como referencia la Tabla de Riesgo del Anexo 12 del D.S. 024-2016-EM, y su modificatoria, y la R.M. N° 375 2008-TR, la
Norma Básica de Ergonomía, que son los parámetros actuales dictaminados por ley para efectuar los monitoreos y que no fueron valorados. En ese sentido, habiendo acreditado el cumplimiento de las normas nacionales vigentes en lo referido a los Riesgos Ergonómicos (Ruido) queda acreditado que la inspeccionada no ha actuado contrario al derecho. iii. Que, sí cumplió con implementar las condiciones adecuadas conforme a lo señalado en la medida de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2021. iv. Que, presentó los medios probatorios (Constancias de Alta) que sustentan que 27 trabajadores pertenecen a la planilla de la empresa ESCUDO PROTECTOR; sin embargo, como puede advertirse la Sub-Intendencia de Sanción no emite pronunciamiento sobre estas pruebas, señalando además que no hay documentación que acredite que no tienen vínculo laboral con la inspeccionada, lo cual es falso. En tal sentido, el Anexo 1 del Acta de Infracción, referido a los trabajadores de la inspeccionada contiene un error irremediable que ocasiona la nulidad del Acta de Infracción al incumplir la Directiva N° 001 2020-SUNAFIL/INII, que señala que es una obligación del personal inspectivo identificar con veracidad a los trabajadores afectados. v. El contenido de la medida inspectiva de requerimiento no cumple con los requisitos legalmente establecidos, pues los inspectores comisionados emitieron una medida inspectiva de requerimiento de fecha 07/09/2021 que contenía los hechos detectados, otorgando a la inspeccionada el plazo de cinco (5) días hábiles, consignando como norma vulnerada respecto al Sistema de Gestión en SST en las empresas: Vivienda La Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Decreto Supremo N° 024-2016-MEM- Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería; en consecuencia, la inspeccionada estaba en la obligación de levantar las observaciones detectadas siguiendo los lineamientos establecidos en dichas normas; por lo tanto, al haber cumplido con lo ordenado por los inspectores de trabajo, se debió dar por subsanado el hecho advertido respecto al ruido en las carpas de los iglús, por cuanto se acreditó fehacientemente con la documentación exhibida que los valores Leq dBA no superan el límite máximo permisible del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería ni de la Norma Básica de Ergonomía y de procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, tomando como referencia la Tabla de Riesgo del Anexo 12 del D.S. 024-2016-EM, y su modificatoria, y la R.M. N° 375-2008-TR, la Norma Básica de Ergonomía. vi. En el presente caso la inspeccionada cumplió con consultar verbalmente a cada uno de sus trabajadores, posteriormente mismos trabajadores otorgaron su consentimiento de permanecer en los alojamientos acondicionados exclusivos de
pernocte en la Unidad Minera Como lo dispuso el Gobierno, como prueba de lo señalado, se ha adjuntado el documento denominado Anexo N° 03 en donde ese acredita la consulta efectuada a los trabajadores y la posterior conformidad de cada trabajador. vii. La imposición de sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento carece de respaldo legal al atentar contra el principio non bis in ídem. Resulta ilógico pretender sancionar dos veces al inspeccionado por una misma causa (uno por el incumplimiento a la obligación y otro por no levantar las observaciones advertidas en materia de seguridad y salud en el trabajo). viii. La autoridad de trabajo debe valorar todo lo actuado en las actuaciones inspectivas, así como lo descargos que se formulan. La autoridad inspectiva ha vulnerado el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 68-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, si bien los inspectores comisionados señalaron en el Acta de Infracción una recomendación de la OMS, que indicaba que el ruido continuo no debe superar los 30dB, ya que ello puede deteriorar la calidad del descanso y sueño; se advierte que dicha recomendación no es citada en calidad de norma vulnerada como pretende hacer ver la inspeccionada, sino que su mención se realizó con el fin de reforzar su argumento respecto a que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de la vivienda, respecto al ruido, para el pernocte de los trabajadores; y que por ello no resultan aplicables los parámetros de la Tabla de Riesgo del Anexo 12 del D.S. 024- 2016-EM, y su modificatoria, y la R.M. N° 375-2008-TR, la Norma Básica de Ergonomía, ya que estas normas son para el desarrollo del trabajo en condiciones ambientales acordes, dentro de la jornada laboral. ii. Precisa que, los inspectores comisionados descartan que el Registro de Monitoreo de agentes físico, químicos, biológicos, psicosociales y factores de Riesgo Disergonómicos (Ruido) de fecha 12.09.2021, aportado por la inspeccionada, sea un documento que acredite adecuadas condiciones de vivienda. Al respecto, se verifica que dichos registros de monitoreo no desvirtúan el incumplimiento constatado por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción referente a que se verificó la presencia de un fuerte ruido debido al movimiento de las carpas que ocasiona el fuerte viento; ruido que no permitía descansar adecuadamente a los trabajadores según manifestaron durante las actuaciones inspectivas, por cuanto de acuerdo a lo constatado por los inspectores comisionados se han tomado como parámetros la Tabla de Riesgo del Anexo 12 del D.S. N° 024-2016-EM, y su modificatoria, y la R.M. N° 375-2008-TR, la Norma Básica de Ergonomía, que es normativa aplicable para el desarrollo del trabajo en condiciones ambientales acordes; debiendo tomarse como parámetro lugares donde el trabajador debe pernoctar luego de cumplir con su jornada de trabajado diaria; además de ello, no podrían acreditar que ya no hay ruidos que perturban el descanso de los trabajadores mientras pernoctan por cuanto en dichos monitoreos no se señaló a
2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2023, véase folio 879 del expediente sancionador.
qué hora se realizaron, y estando a que el tiempo de monitoreo realizado fue por solo 5 minutos. En ese sentido, desestima lo alegado en este extremo. iii. Conforme a lo expuesto, considera que los registros de monitoreo no permiten acreditar las condiciones adecuadas durante el pernocte en los iglús (vivienda como condición de trabajo), máxime si los ruidos fueron verificados en las actuaciones inspectivas por los inspectores comisionados y manifestados por los propios trabajadores, según consta en el Acta de Infracción. iv. Reitera lo indicado en el considerando 39 de la resolución apelada, respecto a que, la inspeccionada no acreditó haber cumplido con otorgar mejoras en los ambientes de pernocte de los trabajadores, toda vez que dichos trabajadores están expuestos a cambios de temperatura al salir a los servicios higiénicos, no existe renovación cíclica de volumen del aire, los ambientes no cuentan con armarios con llaves o mesas de noche, lo que conlleva a que los trabajadores coloquen sus pertenencias en el suelo; ello aunado a la presencia de un fuerte ruido debido al movimiento de las carpas que ocasiona el fuerte viento; lo cual fue verificado por los inspectores comisionados. v. Por otra parte, concluye que debe considerarse 370 trabajadores afectados del Anexo 1 del Acta de Infracción, tal como estimó el inferior en grado, respecto a la infracción por haber vulnerado el derecho a la consulta y participación de los trabajadores en la organización del trabajo que repercute en la seguridad y salud en el trabajo. Ahora bien, con esta determinación de trabajadores afectados, con excepción de los que no deben ser considerados afectados, conforme a lo expuesto, no se incurre en nulidad, ni se puede afirmar que ello conlleva a que el Acta de Infracción no cumpla con el contenido mínimo que establece la LGIT, el RLGIT y la Directiva N° 001 2020-SUNAFIL/INII, pues sí se ha corroborado que la comisión de las infracciones perjudicó a 370 trabajadores los cuales están detallados en el Anexo 1 del Acta de Infracción, determinándose ello en base a las pruebas aportadas por la inspeccionada en el marco del procedimiento sancionador. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 20214, mediante la cual requirieron a la inspeccionada que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en seguridad y salud en el trabajo en materia de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (Vivienda), otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles; la inspeccionada no cumplió con lo requerido dentro del plazo otorgado para la verificación del cumplimiento de la misma, lo cual consta en el Acta de Infracción, en concordancia con lo señalado por la autoridad instructora. Por lo tanto, corresponde confirmar la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, siendo evidente la
inobservancia de la inspeccionada al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT. vii. Asimismo, indica que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a la inspeccionada en el presente procedimiento son distintos. viii. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 68- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000909- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa 20555195444 soft
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 68-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ S/154,308.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 68-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
i. Alega la afectación de los principios de debido procedimiento, legalidad, predictibilidad y seguridad jurídica, razonabilidad, defensa y presunción de licitud y veracidad. ii. Cita la Resolución 104-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor
9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de setiembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones: Figura 01
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al
10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de imputación), no se evidencia como es que debe cumplirse dicha medida, puesto que resulta genérico el indicar que la impugnante deba otorgar una “vivienda adecuada”, sin especificar cuáles son las condiciones de seguridad y salubridad con la que debe contar la empresa a fin de cumplir con dicho concepto. Así, no se ha cumplido con el ámbito objetivo que debe contener la medida inspectiva de requerimiento.
Por otra parte, no se ha tomado en cuenta la cantidad de trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado y el plazo otorgado a fin de dar cumplimiento con la medida impuesta, debido a que, solo se ha hecho una lista del personal del sujeto inspeccionado, con la cantidad de ciento diez trabajadores afectado (110), conforme consta en el considerando segundo de la medida, sin observar, debidamente qué acciones debió asumir a fin de revertir los incumplimientos detectados.
En ese sentido el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, exige que su mandato debe ser claro. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la medida dictada no satisface el ámbito objetivo de su emisión, y la razonabilidad del plazo para su cumplimiento, puesto que, no se ha dispuesto como debió efectuarse, sin identificar de forma clara y expresa de cuál es el mandato. Por lo que, corresponde amparar los argumentos dirigidos en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a la Resolución N°104-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones
de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Ha vulnerado el derecho a la consulta y participación de los trabajadores en la organización del trabajo que repercute en la seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con otorgar viviendas con condiciones de seguridad y salud adecuadas, en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 68-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1313-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 706-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 068- 2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219JCR- HR: 110983-2021
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