| Resolución N° | 0164-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 035-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 35-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219JCR- HR: 171025-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1101-2021-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 026-2022-SUNAFIL/INSSI 1101- 2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 154-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: sistema de gestión SST en las empresas (incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 876-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1083-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su deber relacionado al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones relativas a las medidas de prevención y protección suficientes contra el virus de la COVID 19 en el ambiente de trabajo; resultando afectado el extrabajador Luis Alberto Hernández Zevallos; tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción no cumple con los requisitos mínimos contenidos en la LGIT, el RLGIT, y la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva (versión 2), ya que en los hechos constatados el inspector comisionado no desarrolla de forma expresa y detallada, cuáles son los hechos que configuran incumplimientos de la inspeccionada en la seguridad y salud en el trabajo; habiéndose desencadenado el contagio del Sr. Hernández Zevallos Luis Alberto a causa del virus del COVID-19. ii. El contagio de Covid-19 está ligado principalmente al incumplimiento de las recomendaciones por parte del trabajador, más aún si como en el presente caso, la inspeccionada ha implementado cada una de las medidas preventivas de protección, señaladas por el gobierno, en el centro de trabajo para evitar la propagación del Covid-19, garantizándose el establecimiento de los medios y las condiciones que protejan la vida y el bienestar de todos los trabajadores, lo cual deslinda cualquier tipo de responsabilidad de la inspeccionada. iii. No se ha desarrollado la tipificación de la conducta infractora que le corresponde según el RLGIT, tal como se desprende de la página 7 del Acta de Infracción, es decir, contrario a lo señalado en la LGIT, el RLGIT y la Directiva, transgrediendo el principio de legalidad. Se evidencia una falta de motivación lo que conlleva a una vulneración al debido procedimiento traído a colación incluso por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 317-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala. iv. El contenido del Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas no se encuentra debidamente sustentada, y no cumple con los requisitos mínimos de contenido: de la lectura del Anexo de la Constancia de actuaciones de investigación notificada el 13.01.2022, se desprende que no contiene los requisitos mínimos indispensables para su validez, por cuanto en ninguna parte del documento el inspector comisionado, sustenta la medida argumentando la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o afectación del derecho, referido a la no
adopción de las medidas preventivas de protección suficientes en el ambiente de trabajo, para evitar el contagio del Covid-19. v. Ante la determinación de una infracción insubsanable, se debió dejar constancia de la misma; sin embargo, no se hace. En el Acta de Infracción tampoco se expuso la razón por la que no se ha aplicado la medida inspectiva de requerimiento, y tampoco se motivó respecto de la insubsanabilidad en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 12.01.2022, ni en el Acta de Infracción, tal como lo advierte la Directiva N° 02-2016-SUNAFIL/lNII (versión 2), así como también lo advertía la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INll (versión 2) denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFlL, y siendo ello así, se ha vulnerado indudablemente el principio de legalidad, y, por ende, al principio del debido procedimiento administrativo, que obligan a la sujeción de dicho procedimiento administrativo, a determinadas garantías y derechos que amparan a los administrados, en los procesos pertinentes, entre los cuales se encuentra principalmente el derecho de defensa. El inspector comisionado no ha logrado probar indubitablemente los supuestos incumplimientos en las obligaciones relativas a las medidas de prevención y protección contra el virus del COVID- 19, cuando lo cierto, es que la inspeccionada vi. La infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT no alcanza los hechos que pretende sancionar la SUNAFIL. vii. El inspector de trabajo ha continuado la investigación en la presente orden de inspección, a un trabajador que ha sido investigado anteriormente y respecto al cual existe un pronunciamiento de la inspección del trabajo, vulnerándose con la conducta del inspector de trabajo el principio de predictibilidad. viii. En virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que lo respalden; en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuentemente habría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del sujeto inspeccionado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023, véase folio 189 del expediente sancionador.
i. Que, de la revisión del Acta de Infracción que motivó la emisión de la Imputación de Cargos (notificadas de manera conjunta), el Inspector comisionado ha expuesto literalmente los hechos comprobados, constitutivos de infracción, describiendo así los hechos fácticos y jurídicos que determinan la responsabilidad de la inspeccionada, conforme se advierte de los acápites denominados “Hechos Constatados” y “Normas Infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad”. En ese sentido, previa evaluación se concluye que el Acta de Infracción en mérito del cual se originó el presente procedimiento sancionador, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 de la LGIT, en concordancia con el artículo 543 del RLGIT, cuyo contenido se presume cierto y merece fe de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 164 y 475 de la LGIT. Por lo que, no se advierte que no se hayan cumplido los requisitos que alega la inspeccionada. ii. Por otra parte, la inspeccionada intenta responsabilizar al trabajador del contagio por COVID-19; no obstante, no logra probar que efectivamente el trabajador no ha cumplido con las recomendaciones respecto a los cuidados a seguir a fin de evitar el contagio por COVID-19; por lo que, lo manifestado solo constituye una suposición y manifestación de parte, careciendo de sustento probatorio alguno, además es importante recordar que, en virtud de los principios de prevención y protección, dispuestos por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador es el directo responsable de asumir el liderazgo y compromiso de estas actividades de cuidado, a fin de evitar el contagio en el centro de trabajo, y adquiere la obligación de velar por la salud y seguridad de sus trabajadores, previendo los riesgos que puedan afectar la salud e integridad de los mismos. iii. Que, de acuerdo con el numeral 7 del Informe Final y al numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no acreditó sus obligaciones relativa a las medidas de prevención y protección suficientes contra el virus de la COVID-19 en el ambiente de trabajo, con respecto al trabajador Luis Alberto Hernández Zevallos. iv. Sostiene que, no es correcto afirmar que faltan los hechos que configuran incumplimientos de la inspeccionada en la seguridad y salud en el trabajo. En este caso, como ya se indicó el incumplimiento es referente a las medidas de prevención y protección suficientes contra el virus de la COVID-19 en el ambiente de trabajo, lo cual es obligación del empleador conforme al Principio de Prevención contemplado en el Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. v. De otro lado, si bien la inspeccionada adjuntó un documento denominado EVALUACION CLÍNICA de fecha 25.01.2021, corresponde indicar que, el mismo día el extrabajador afectado fue trasladado al hospital María Reiche por síntomas de la COVID-19, lo cual evidenciaría claramente que el trabajador ya había desarrollado los niveles más altos de la sintomatología en aquella fecha; incluso de acuerdo a las comunicaciones presentadas por la familiar del trabajador, este ya había manifestado sentirse mal de salud (dolor de garganta, cuerpo descompensado) desde el 20 de enero de 2021 (fecha en la que seguía laborando). En ese sentido, solo se puede evidenciar que el documento evaluación clínica constituye meramente un documento de parte de la inspeccionada, carente de objetividad, considerando las fechas de los síntomas del Covid-19 del trabajador fallecido y teniendo en cuenta el número de días que dura el periodo de incubación de la
enfermedad de acuerdo a lo establecido en la DIRECTIVA SANITARIA PARA LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL PERÚ, aprobada por la Resolución Ministerial N° 905-2020/MINSA, en la cual se define el Período de Incubación (Apartado 5.1.1 Características principales del SARS-CoV-2) como el: “Tiempo transcurrido entre la infección por el virus y la aparición de los síntomas de la enfermedad. El inicio de síntomas ocurre en promedio entre 5 a 6 días después de la infección (rango: 1 a 14 días)”. vi. Que, en el trámite del procedimiento inspectivo, no ha sido materia de inspección el Plan de vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el Trabajo, aprobada por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, es evidente que ello no constituirá infracción, como pretende hacer ver la inspeccionada. En tanto, se ha acreditado la existencia del nexo causal que requiere el tipo contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, de acuerdo a la revisión del Acta de infracción, el personal inspectivo, determinó teniendo como sustento la investigación realizada en cuanto a los hechos ocurridos así como la documentación revisada que obra en el expediente inspectivo, que la inspeccionada no adoptó las medidas preventivas y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo, lo cual afecto al ex trabajador Luis Alberto Hernández Zevallos, en tanto se contagió con COVID-19 cuando realizaba labores para la inspeccionada. vii. Que, de la lectura del Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 12.01.2022, se corrobora que esta contiene los requisitos mínimos indispensables para su validez por lo siguiente: a) se hace constar que se configura una infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento por parte de la inspeccionada con respecto a no haber tomado las medidas de prevención adecuadas y suficientes para que su trabajador no se contagie con el virus de la COVID-19, mientras se encontraba cumpliendo la cuarentena dispuesta por el sujeto inspeccionado o dentro del centro de trabajo, no adaptándose las medidas preventivas necesarias, como lo establece la normatividad vigente; ib) al haberse dado el contagio del trabajador afectado y su muerte, no pueden ser revertidos ni subsanados de ninguna forma a través de la adopción posterior de medidas preventivas contra el COVID 19 en el ambiente de trabajo. Entonces, conforme a los preceptos normativos citados en el presente caso, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento, en vista del carácter insubsanable de la infracción relacionada al incumplimiento con la adopción de medidas preventivas y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo. Por lo que, se advierte que no se han incumplido los requisitos que alega la inspeccionada, ni se ha vulnerado al principio
de legalidad; en tanto no es posible, retrotraer el tiempo ni los efectos causados al trabajador afectado, por los incumplimientos detectados. viii. De similar forma, de la revisión del Acta de Infracción, se visualiza en el numeral 4.12.1 de los Hechos Constatados, que se detalla el carácter insubsanable de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no haberse adoptado las medidas preventivas necesarias, como lo establece la normatividad vigente. ix. Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho de defensa, de la revisión de los actuados se advierte que, realizó uso de su derecho a contradicción, en sus escritos de descargos y sobre todo a la actuación de las pruebas que ha ofrecido como es de verse en el caso de autos, las cuales han sido debidamente analizadas y valoradas; motivo por el cual, no se aprecia vulneración alguna a este derecho. x. Concluye que no hay afectación a los principios de tipicidad y licitud; confirmando la resolución apelada.
Con fecha 3 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000 911- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 20555195444 soft
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la afectación del principio de legalidad, debido procedimiento y derecho de defensa. ii. Vulneración del principio de culpabilidad, pues no se ha detallado cual es el incumplimiento de su plan de vigilancia, prevención y control de Covid-19. Asimismo, no se ha acreditado que la empresa no cuente con un plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo, no se cuente con la identificación como peligro el Virus SARS-CoV-2 en el IPERC Línea Base, entre otros documentos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. Considera al Acta de Infracción le falta motivación y cita la Resolución N° 317-2021- SUNAFIL-TFL/Primera Sala. iv. Sostiene que se vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el principio de carga de la prueba, el principio de licitud, tipicidad y legalidad. v. Cita la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala. vi. Indica una vulneración al principio de predictibilidad, puesto que se ha incluido a un trabajador, que ya tenía un pronunciamiento de investigación el sistema inspectivo. vii. Considera que se ha incurrido en una causal de nulidad tipificada en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber garantizado la seguridad y salud de sus trabajadores en el centro de trabajo, pues el trabajador Luis Hernández Zevallos, se contagió de COVID-19 mientras laboraba en las instalaciones de la impugnante, resultando el ambiente de trabajo inseguro y no saludable.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o
9 Artículo 1 de la LSST.
sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que: “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
10 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral N° 1225-2015-Lima, han establecido que:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
En el caso en particular, como se desprende del numeral 4.4 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, los inspectores comisionados verificaron que la impugnante realizaba pruebas para la detección de Covid-19 antes de entrar al centro de trabajo, conforme al “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19”. Asimismo, corroboraron que, para el caso de trabajadores que presentan síntomas o por control, se realizan pruebas de salida. También corroboraron que la impugnante cuenta con el cargo de entrega del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19”, fichas sintomatológicas Covid-19 firmadas por los trabajadores, evaluaciones clínicas realizadas por su médico ocupacional, reporte de resultados de pruebas de salida de detección de Covid-19.
Conforme se desprende del numeral 4.12 del Acta de Infracción, los comisionados concluyeron que “el sujeto inspeccionado no ha efectuado/implementado las medidas de prevención y protección suficientes contra el virus de la COVID-19; no habiendo cumplido la inspeccionada en ese sentido, con su deber de vigilancia, sobre el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” respecto de: Sistema de Gestión de SST en las empresas: medidas de prevención y protección en el ambiente de trabajo. Asimismo, detallo lo siguiente:
Figura 01
En ese entendido, se advierte que de manera general los comisionados determinaron que la impugnante incumplió con sus obligaciones en materia de SST, en particular, respecto a un ambiente saludable; esto en mérito a que el referido trabajador fallecido, se contagió en el centro de trabajo en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es oportuno señalar que, para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas al Covid-19, los inspectores deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas, debiendo acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas coadyuvó o produjo la propagación de contagio del Covid-19, considerando para dicho efecto, que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea11. Así, resulta necesario que se acredite que las inspeccionadas: no cumplieron, por ejemplo, con la entrega de equipos de protección personal, implementación de protocolos de bioseguridad, implementación del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19”, no establecieron condiciones en el centro de trabajo que conlleve a aglomeración de trabajadores, no efectuaron limpieza o desinfección de los ambientes del centro de trabajo, entre otros.
Lo señalado se encuentra en concordancia con lo establecido, en la fase 3 del Anexo N° 01 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, aprobado mediante
11 Organización Mundial de la Salud: “La enfermedad está provocada por el virus SARS-CoV-2, que se propaga de una persona a otra de varias formas diferentes. El virus puede propagarse a través de pequeñas partículas líquidas expulsadas por una persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar. Las partículas tienen diferentes tamaños, desde las más grandes, llamadas «gotículas respiratorias», hasta las más pequeñas, o «aerosoles». Los datos disponibles actualmente apuntan a que el virus se propaga principalmente entre personas que están en estrecho contacto, por lo general a menos de un metro (distancia corta). Una persona puede infectarse al inhalar aerosoles o gotículas que contienen virus o que entran en contacto directo con los ojos, la nariz o la boca. El virus también puede propagarse en espacios interiores mal ventilados y/o concurridos, donde se suelen pasar largos periodos de tiempo. Ello se debe a que los aerosoles permanecen suspendidos en el aire o viajan a distancias superiores a un metro (distancia larga). También es posible infectarse al tocar superficies contaminadas por el virus y posteriormente tocarse los ojos, la nariz o la boca sin haberse lavado las manos” (https://www.who.int/es/news-room/questions-and- answers/item/coronavirus-disease-covid-19-how-is-it-transmitted).
Resolución de Superintendencia N° 103 -2020-SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, en la que se determina que:
“Las diligencias inspectivas, a efectos de verificar el cumplimiento de las materias de la orden de inspección, se desarrollarán de la siguiente manera:
- En las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado considera la verificación de lo siguiente, de acuerdo al caso en específico:
a) Reportes del TR-3 y TR-5 del T-Registro de la Planilla Electrónica, en formato txt. b) Copia de la declaración jurada (debidamente firmada por la/as persona/as con factores de riesgos para COVID-19 que se están laborando o prestando servicios en las actividades autorizadas, así como con la firma del representante legal y del médico responsable de la vigilancia de la salud, o quien haga sus veces en el centro de trabajo). c) Solicitud del trabajador con factores de riesgo de exposición para COVID-19 del certificado de aptitud, validado por el Médico responsable de la vigilancia de la salud o quien haga sus veces a su empleador. d) Procedimiento o certificación de limpieza o desinfección de todos los ambientes del centro de trabajo. e) Registro de la realización de las pruebas moleculares o serológicas que se practicaron a los trabajadores, de acuerdo a lo precisado por la RM 448- 2020/MINSA y sus posteriores modificatorias, así como norma específica del sector. f) Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, donde se haya incluido la exposición al riesgo biológico de SARS-COV-2. g) Registro de control de temperatura de los trabajadores. h) Registro de inspecciones internas en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la correcta higiene de manos, desinfección de los ambientes de trabajo (reforzamiento en mayor contacto como manijas, pasamanos, ascensores, vehículos de transporte entre otros), control del aforo de personas, señalización de los puntos de lavado y desinfección, entre otros. i) Instructivos, trípticos y otros sobre el correcto lavado y desinfección de las manos; uso obligatorio de las mascarillas y otros EPP, que correspondan; distanciamiento para evitar el contagio de COVID-19; reporte temprano de la sintomatología asociada al SARS-COV-2, entre otros.
j) Registro de las estadísticas en seguridad y salud en el trabajo, con precisión sobre la información relativa al COVID-19 (población con sospecha o confirmación de Covid-19, trabajadores en aislamiento domiciliario, trabajadores hospitalizados, trabajadores fallecidos, N° de puestos de trabajo por riesgos, u otros que el profesional de la salud considere necesarios y/o que la normativa sectorial exija). k) Registro de capacitaciones, en los que se ha incluido prevención, control y vigilancia del COVID-19. l) Registro de EPP, con énfasis al riesgo de contagio de COVID-19. m) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación. (…)”.
Conforme a lo determinado por el referido protocolo, la mencionada lista debe ser evaluada en consideración al caso en específico, por lo que, en atención a ello, se evidencia la ausencia de evaluación de los medios de prueba orientados a acreditar que la impugnante no adoptó las acciones preventivas necesarias y exigidas para contar con un ambiente de trabajo seguro y saludable. En ese entendido, el solo hecho de señalar que el trabajador se contagió de Covid-19, no es un elemento fehaciente para poder imputar la infracción por no garantizar la SST en el centro de trabajo. Así, la ausencia de elementos en los actuados no permite corroborar la correcta configuración de la infracción imputada.
Por lo que, a criterio de esta Sala, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción imputada por dicha infracción.
Respecto al extremo alegado por la impugnante sobre la falta de motivación y la vulneración del debido procedimiento, debemos señalar que, sin perjuicio del criterio adoptado en la presente resolución, lo desarrollado por la instancia de apelaciones, así como por la Sub-Intendencia, no constituye causal de nulidad12. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
12 TUO de la LPAG, “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 35-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219JCR- HR: 171025-2021
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