| Resolución N° | 1253-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1450-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0065-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0065-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1450-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 780-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 27 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0065-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917RZR HR 31364-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 619-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo(en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 193-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa SST.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 438-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 780-2022-SUNAFIL/ILM/SISA52, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no entregar los resultados de las pruebas Covid, en perjuicio de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 780-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción no cumple con los requisitos contenidos en la LGIT y el RLGIT. Señala, además, que debe declararse la nulidad de todo el procedimiento de actuaciones inspectivas o comprobatorias, así como el proceso sancionador iniciado con la imputación de cargos y el acta de infracción en razón de no haberse observado los requisitos de validez de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. ii. La empresa manifiesta que, en la medida de requerimiento la inspectora consideró un cuadro con determinados datos, sin embargo, en el acta de infracción, figuran otros datos adicionales. Recién con dicha acta, la inspectora de trabajo considera las fechas en las que presuntamente no se habría realizado la entrega de pruebas COVID-19, señalando períodos específicos por más de un mes; no obstante, si se compara con el anexo de la medida de requerimiento, en esta última solo se precisó un período general para todos los trabajadores desde agosto de 2020 a junio 2021, no señalando períodos específicos o meses específicos como sí se ha hecho en el Acta de Infracción, lo cual evidencia la afectación del derecho, pues si la información contenida en el Acta de Infracción hubiera sido trasladada en la medida de requerimiento entonces la empresa habría tenido pleno conocimiento de los períodos específicos de los cuales se exigía acreditar la entrega de resultado de prueba COVID-19. iii. La inspectora de trabajo comisionada no concluyó su investigación con la medida de requerimiento, sino que recién culminó su evaluación después de presentada la información de la medida de requerimiento. La Directiva N° 001- 2020 señala que los criterios señalados en las medidas inspectivas como las de
2 Se ha consignado la nomenclatura conforme el propio proveído a folios 71, emitido por la misma sub intendencia, además de lo consignado en la resolución impugnada.
requerimiento deben contener los mismos fundamentos del Acta de Infracción; sin embargo, se observa que los períodos específicos por cada trabajador recién han sido considerados en el Acta de Infracción vulnerando el derecho a la predictibilidad, por lo que se debe dejar sin efecto la propuesta de sanción al haberse afectado el derecho a no poder subsanar cualquier presunta infracción, vulnerando el derecho a un debido procedimiento de investigación. iv. La inspectora requirió en su medida que se acredite el levantamiento de las observaciones detalladas en el punto tercero de los hechos constatados mediante documentos idóneos y fehacientes; sin embargo, no precisó que documentos eran los que se debían presentar, afectando y dejando en incertidumbre al inspeccionado si un documento resulta idóneo y/o fehaciente. v. Existe una motivación aparente en el Acta de Infracción y la inaplicación del principio de tipicidad, toda vez que, el inspector comisionado, refiere y sustenta su tesis de incumplimiento en base a lo establecido en el artículo 102 del D. S. N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, al considerar que la no entrega de resultados de prueba COVID-19 se considera un incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, dicha norma dispone que se debe informar al trabajador sobre resultados de exámenes médicos, mas no de una prueba de descarte COVID-19, teniendo en cuenta que ambos conceptos son totalmente diferentes y el objetivo de ambos ni siquiera se parecen.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0065-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los órganos competentes. ii. Era obligación del empleador informar a los trabajadores en forma individual de los resultados de los exámenes médicos por medio del informe escrito debidamente firmado por el médico del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que la inspeccionada estaba obligada a evidenciar el cargo de entrega de dicho informe a los trabajadores afectados. iii. Sobre reiteran los alegatos planteados en el escrito de descargos sobre el cual la Autoridad Instructora emitió su pronunciamiento, desvirtuando los mismos en el considerando 13 al 23 del Informe Final. Si bien se aprecia que la inspeccionada comunicó, con fecha 06 de agosto de 2021, en relación a la
3 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2023, véase folio 80 del expediente sancionador.
información solicitada en requerimiento de información de fecha 03 de agosto de 2021, de acuerdo al punto tercero de la medida de requerimiento, esta resultó insuficiente para acreditar el cumplimiento de la entrega de los resultados de las pruebas COVID tomadas a sus trabajadores correspondientes a los meses de agosto de 2020 a junio de 2021, siendo los trabajadores afectados ochocientos diez (810). Debido a ello, la inspectora comisionada requirió en la medida inspectiva de requerimiento que se efectúe el levantamiento de las observaciones detalladas en el punto tercero. En vista de ello, se evidencia, que se ha descrito de forma clara, precisa y concisa el período del incumplimiento, los trabajadores afectados y hechos, por lo que queda desvirtuado lo alegado en este extremo del recurso de apelación. iv. Sobre la vulneración al principio de tipicidad, en el caso concreto se observa, tanto en la evaluación de la Inspectora comisionada como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT, que prevé taxativamente como infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: “No comunicar los resultados de los exámenes médicos y/o las pruebas de la vigilancia de la salud de cada trabajador”. Respecto, a los tipos de exámenes médicos ocupacionales encontramos los exámenes de inicio, periódicos, de salida; en el caso de los periódicos se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones del estado de salud del trabajador, tal es el caso de los efectos generados por el COVID 19. En vista de ello, el médico ocupacional deberá realizar la evaluación médica, y si es necesario se deberá realizar la prueba de descarte de COVID. Entonces al ser este tipo de prueba de descarte parte de los exámenes médicos ocupacionales, resulta correspondiente desestimar lo señalado por la impugnante. v. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, durante las actuaciones inspectivas se advirtió incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por lo que, ante ello, la Inspectora comisionada, conforme a sus facultades, extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2021, mediante la cual requirió a la inspeccionada que, en el plazo de tres (03) días hábiles, proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia del Sistema de Gestión de Sistema de Gestión de SST en las empresas, respecto a la información de las evaluaciones médicas a los trabajadores, al no acreditar la entrega de los resultados de las pruebas Covid, tomadas a sus trabajadores, correspondiente a los meses de agosto de 2020 a junio 2021. vi. No obstante ello, la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento en su totalidad, conforme se señala en el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción; lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT. Siendo ello así, ninguno de los argumentos alegados en el recurso de apelación, con relación a la medida inspectiva de requerimiento, tienen asidero para desvirtuar su incumplimiento. vii. Sobre la vulneración a la motivación de la resolución apelada, en el caso de autos no se verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG.
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0065- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002799- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0065-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0065-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Tanto la Ley como el Reglamento inciden en la obligatoriedad de consignar en el Acta de Infracción, la infracción o infracciones imputadas tal y como queda expresamente señalado en el artículo 46° de la LGIT, donde se precisa que las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el inspector de trabajo que motivaron el acta; ello resulta concordante con el artículo 54° del RLGIT, que indica que los hechos comprobados por el inspector de trabajo, constitutivos de infracción.
ii. Que, en el cuadro de la medida de requerimiento, la inspectora ha considerado un cuadro con datos distintos a los consignados en el Acta de Infracción, siendo adicionales conforme a las imágenes que se adjuntan al recurso de revisión. Es recién el Acta de Infracción que la inspectora considera las fechas en las que presuntamente no se habría realizado la entrega de pruebas COVID-19, señalándose allí los períodos específicos por más de un mes. Si se compara con el anexo de la medida de requerimiento en esta última solo se precisó un período general para todos los trabajadores, de agosto de 2020 a junio de 2021, no señalando períodos específicos o meses específicos como sí se ha hecho en el acta de infracción, lo cual evidencia afectación a los derecho de la impugnante, pues si la información que se consignó en el Acta de infracción hubiera sido trasladada a la medida de requerimiento, entonces la empresa hubiera tenido pleno conocimiento de los períodos específicos de los cuales se exigía acreditar entrega de resultados de pruebas covid-19. Se ha vulnerado el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo. iii. Se ha inaplicado la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INI, donde se señala que los criterios señalados en las medidas inspectivas como en las medidas de requerimiento, deben contener los mismos fundamentos del Acta de Infracción, lo que no se ha acreditado en el presente caso ya que los períodos específicos por cada trabajador recién han sido considerados en el Acta de Infracción. Por lo que las deficiencias de la medida inspectiva de requerimiento ha causado afectación al impedir cualquier subsanación a raíz de la información de la que recién se tomó conocimiento en el Acta de Infracción. iv. Existen precedentes en dicha materia, constituidos por la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, así también en el Expediente N° 07191-2019-0-0401-JR-LA-11 donde el Juzgado Laboral de la Ciudad de Arequipa ha emitido Sentencia en el caso seguido por la Clínica San Juan de Dios Arequipa en contra de SUNAFIL. Además, el Exp. Sancionador N° 233-2018-SUNAFIL/IRE-ICA-SIRE, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 455-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA. Además, se debe considerar lo determinado por la Corte Superior de Justicia, con respecto a la medida inspectiva de requerimiento, recaído en el Numeral 9 y 10 del SEXTO considerando de la Sentencia Nro. 315-2020-11JET (Exp. N° 07191-2019-0- 0401-JR-LA-11), que resuelve declarar FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa sobre nulidad de resolución administrativa lo determinado por la Corte Superior de Justicia, con respecto a la medida inspectiva de requerimiento, recaído en el Numeral 9 y 10 del sexto considerando de la Sentencia Nro. 315-2020- 11JET (Exp. N° 07191-2019-0- 0401-JR-LA-11), que resuelve declarar fundada la demanda Contenciosa administrativa sobre nulidad de resolución administrativa. v. Existe una motivación aparente en el Acta de Infracción e inaplicación del principio de tipicidad. Ello porque si lo que se está sancionando es “la no entrega de resultados de prueba COVID 19" y ello es un incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es congruente que el inspector comisionado compare “un examen médico” con una prueba de descarte covid-19, si ambos son conceptos totalmente diferente y el objetivo de ambos ni siquiera se parecen. Así, no se ha observado que la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, debe declarase la nulidad del Acta de Infracción N° 178-2022-SUNAFIL/INSSI y por ende la nulidad de todo el procedimiento sancionador. vi. Se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, ya que en el presente caso, se pretende sancionar a Shougang Hierro Perú S.A.A. por el presunto incumplimiento de informar a los trabajadores sobre los resultados de las pruebas COVID-19, afectando a 179 trabajadores, que no se les habría enviado los resultados de la
prueba covid-19, declarando dicha infracción como GRAVE y no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de la medidas en orden al cumplimiento de la normativa de SST como infracción MUY GRAVE; sin embargo, no precisa de qué manera se cumplirá de manera fehaciente e indubitable con lo requerido, además de que las pruebas de descarte covid-19 no son exámenes médicos y tomando en consideración que los resultados de las pruebas rápidas son al promediar 10 a 15 minutos. vii. Dicha conducta se encontraría tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, el cual señala que: “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores”. viii. En este caso claramente el tipo infractor antes mencionado no recoge la conducta que se pretende sancionar, por lo que luego de la revisión del Acta de Infracción hemos podido verificar que no se ha citado ninguna norma que precise que la toma de pruebas de covid-19 sean considerados pruebas ocupacionales o parte de los exámenes médicos ocupacionales. ix. Esta es una situación plenamente advertida por SUNAFIL, debido a lo señalado en los párrafos 3.15 al 3.17 del Informe N° 0328-2021-SUNAFIL/INII, que sirve como fundamento para imputarle responsabilidad a la Empresa. Así no se comprende por qué se pretende sancionar por una presunta conducta infractora que no se encuentra identificada, dentro de las conductas prohibidas. Así, se evidencia que SUNAFIL ha incurrido en una clara vulneración a los principios de legalidad y tipicidad. Por ello, se solicita se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. x. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada. En el caso de las personas jurídicas como SHOUGANG HIERRO PERÚ, no se puede imputar en estricto una actuación dolosa, sino que la culpabilidad se identifica como un "déficit de organización", de modo que su conducta será reprochable cuando se acredite que no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. En el presente caso, no se precisa como se puede acreditar de manera fehaciente e indubitable los resultados de las pruebas rápidas covid-19, es decir, debido a que el incumplimiento ha vulnerado el orden de cumplimiento de la normativa de SST, siendo que de lo antes indicado la normativa no precisa una formalidad para tales fines, asimismo no regula y/o señala que esto sea aplicable a las pruebas de descarte covid-19, pues estas no son exámenes médicos ocupacionales. xi. Se vulnera el principio de motivación, en la medida que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se pretende sancionar a SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. en base a meras suposiciones y no hechos concretos que
constituyan infracciones administrativas. En efecto, la Resolución de Sub Intendencia contiene un análisis subjetivo del tipo infractor de la norma. xii. Se ha vulnerado el principio al derecho de defensa, la presunción de licitud y principio de veracidad. El accionar de la Sunafil contraviene directamente el principio de presunción de licitud, el cual ha sido definido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su Resolución N° 25-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. Por su parte, respecto al principio de veracidad, es importante mencionar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, ha señalado que el inspector de trabajo debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada por el administrado, caso contrario, debe fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento. xiii. En este caso concreto, debido a la falta de pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos procedimentales, lo que en sí mismo constituye una causal de nulidad, se constituyen una flagrante violación a las garantías mínimas del debido procedimiento, que acarrean la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción.
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral,
o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al derecho de defensa y motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, vulneración a su derecho de defensa ni al debido procedimiento, en la medida que sus alegatos han tenido respuesta en su oportunidad; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con
11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se
encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la Versión 1 de la “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
FIGURA N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 09 de agosto de 2021, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles para que la inspeccionada cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:
FIGURA N° 02:
12 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
De acuerdo al último párrafo del numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido, configurándose con ello la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se observa que el inspector de trabajo solicita se acredite la entrega de los resultados de las pruebas Covid, tomadas a los 810 trabajadores detallados en el cuadro que se anexa a dicha medida, correspondiente a los meses de agosto de 2020 a junio 2021.
13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
Del examen de la Medida Inspectiva de Requerimiento, que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se advierte que el inspector de trabajo no ha cumplido con determinar el ámbito subjetivo de la misma, ya que no se ha cumplido con individualizar a los trabajadores afectados en relación al período reprochado. Del mismo modo, el inspector de trabajo, además, no ha cumplido con establecer el ámbito objetivo de la medida, en atención a que debió identificar la afectación resultante del comportamiento imputado al empleador (lo que incluía los períodos) no bastando que se señale, de manera genérica, un período general de cumplimiento. Asimismo, el inspector debió establecer con claridad, en la misma medida de requerimiento, qué acciones debió ejecutar la impugnante a fin de revertir la conducta reprochada, lo que no constata si es que dichas precisiones solo se han consignado en el Acta de Infracción. Finalmente, dado cuenta que se está solicitando se acredite la entrega de los resultados de las pruebas Covid, tomadas a los 810 trabajadores, no se advierte como razonable el lapso de tiempo de tres (03) días hábiles otorgado a la impugnante para dicho fin.
Por las razones que anteceden, corresponde atender los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acogiendo en parte los argumentos del impugnante dirigidos en este extremo.
Por lo tanto, considerando que se ha revocado la infracción en dicho extremo, no resulta necesario analizar los demás alegatos del recurso vinculados a la misma, al haberse dejado sin efecto. Asimismo, como se ha señalado en los fundamentos 6.1 al 6.5 de la presente resolución, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a las infracciones graves al no ser competencia de este tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No entregó los resultados de las pruebas Covid, en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0065-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1450-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 780-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 27 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0065-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917RZR HR 31364-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.