| Resolución N° | 1211-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 118-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0079-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 118-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1134-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.46 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1142-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 040-2022-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento e incumplimiento de requerimiento de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 670-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de marzo de 2022, notificada el 23 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia y control de COVID-19 en el trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1134-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 12 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 723,580.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, conforme a lo señalado en el acápite III.1 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 120,152.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa al derecho de consulta y participación de los trabajadores, conforme a lo señalado en el acápite III.2 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 120,152.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 241,638.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 17 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 241,638.00.
Con fecha 03 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento de actuaciones inspectivas o comprobatorias y el proceso sancionador iniciado con la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, afectan el principio de legalidad, y por ende al principio del debido procedimiento administrativo. Por tanto, todo el procedimiento antes señalado resulta nulo para todos sus efectos, en razón de no haberse observado los requisitos de validez de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. ii. El Acta de Infracción no cumple con los requisitos mínimos contenidos en la Ley N° 28806 — Ley General de la Inspección del Trabajo y su Reglamento, tampoco con lo emitido por la SUNAFIL a través de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII — Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que se encuentra vigente y que es de alcance a todos los funcionarios y servidores de los órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo. Los inspectores
comisionados no motivan las razones por la cual, los documentos presentados que acreditan la consulta a nuestros trabajadores, no son suficientes y por ende se constituye en infracción, lo que los coloca en una situación de indefensión que ocasiona la nulidad de toda el acta de infracción; en ese sentido, los inspectores comisionados vulneraron el principio de legalidad. iii. Resulta ilógico y desproporcional que se pretenda sancionar con una infracción MUY GRAVE la no entrega de una documentación que no se relaciona con las figuras legales sobre pago de remuneraciones. Que, en el supuesto negado de que existiese una omisión sobre la presentación de la declaración jurada solicitada en el primer requerimiento de información, este no puede homologarse a una negativa y, en efecto, la resolución no motiva porqué la omisión equivaldría a la negativa. Para que se configure la negativa debió motivar en su resolución la existencia de dos requisitos: i) que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento; ii) que deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado. iv. El Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo versión 05 (diciembre 2021) se encuentra acorde a las disposiciones señaladas en la Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021, que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2, aprobada en la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA. v. La implementación de las áreas de pernocte dentro de la Unidad Minera no obedeció a una decisión unilateral que vulnere los derechos de los trabajadores; todo lo contrario, se debe exclusivamente a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias afectan la vida a consecuencia de la Covid-19; por ende, la implementación de las áreas de pernocte en la Unidad Minera está orientada a preservar la vida y salud de los trabajadores, lo cual se encuentra respaldada por las Resoluciones Ministeriales N° 128-2020- MINEM/DM Y N° 129-2020-MINEM/DM, en el marco de un Estado de Emergencia Sanitaria Nacional que implica una situación grave que afecta la vida y salud de los trabajadores a consecuencia de la COVID-19. vi. Es por este motivo que la empresa ha mantenido implementadas las medidas de focalización territorial en su campamento minero, debido a que en ninguna circunstancia tuvo conocimiento ni un acercamiento referido a que el Ministerio de Energía y Minas consideraba que la aplicación de dichos criterios de focalización territorial ya no se encontraba vigentes, porque incluso luego de la entrada en vigencia del numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N* 101-2020-PCM, publicada el 4 de junio de 2020; y la, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 117-2020- PCM, publicado el 30 de junio de 2021, dicho Ministerio
ha actuado considerando que los criterios de focalización territorial se encontraban vigentes. vii. Respecto al incumplimiento relativo al derecho de consulta y participación de los trabajadores imputado, el trabajador manifiesta expresamente su decisión personal de laborar en el centro de trabajo, respetando las medidas de prevención que la empresa aplique en protección de su salud de los demás trabajadores, suscribiendo el formato Anexo 7-B-SIN INTERNAMIENTO en señal de conformidad; del mismo modo, la medida de protección fue pensada para evitar que el virus de COVID-19 ponga en riesgo su salud y vida de los trabajadores, el cual a la fecha no se ha ejecutado debido a que la propagación del virus ha sido controlada y los trabajadores han cumplido con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 versión 5. Asimismo, la LSST los obliga como empleadores a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, identificando los posibles riesgos que puedan presentarse a fin de disponer las mejores medidas de prevención; en tal sentido, afirma que como empleadores cumplieron con implementar las medidas de seguridad que garantizan la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que no entiende cuál es el motivo por el que se le atribuye no haber consultado previamente con los trabajadores, cuando se ha acreditado haber efectuado la consulta verbal antes que suscriban el formato Anexo 7-B SIN INTERNAMIENTO, caso contrario no hubieran suscrito el documento. En el presente caso, la empresa refiere que efectuaron la consulta de forma verbal a cada uno de los trabajadores que estaban haciendo labor efectiva (ya que muchos de ellos se encontraban en el grupo de riesgo con licencia con goce compensable, y posterior a ello suscribieron el formato Anexo 7-8 SIN INTERNAMIENTO. viii. El formato Anexo 7-B SIN INTERNAMIENTO, se señala que la medida de protección de aislamiento se aplicará cuando haya más de dos casos positivos de COVID-19, se sustenta en la necesidad de ejecutar acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, porque a partir de dos contagios se considera un brote y por ende reviste un especial tratamiento. Además de ello, agrega que, en la época de las actuaciones inspectivas que se iniciaron el 17 de diciembre de 2021, las condiciones laborales de la empresa eran las mismas de antes de la pandemia del virus del Covid-19, tal y como, se acredita con el comunicado emitido el 15 de diciembre de 2021; en consecuencia, no había cambios en las operaciones ni en los procesos de la organización; por lo que la consulta verbal sobre las medidas de protección implementadas por la empresa se efectuó a los trabajadores que estaban haciendo labor efectiva (en la mencionada fecha había trabajadores que no se encontraban haciendo labor efectiva, muchos de ellos se encontraban en el grupo de riesgo con licencia con goce compensable). Asimismo, la medida de protección se encuentra en el Plan de Vigilancia, prevención y control de Covid-19, que es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores, empresas contratistas, practicantes, proveedores y visitantes. ix. En el Acta de Infracción se demuestra que los inspectores comisionados no han efectuado la suficiente motivación sobre las razones por la cual la empresa ha incumplido con la normativa en seguridad y salud por no haber efectuado la consulta y participación de los trabajadores, cuando la empresa ha demostrado que se ha efectuado la consulta a los trabajadores de forma verbal antes que suscriban el formato Anexo 7-B SIN INTERNAMIENTO; del mismo modo se ha acreditado que en la fecha de las actuaciones inspectivas no había cambios en las operaciones ni en los procesos de la organización, ni organización, siendo responsabilidad de los inspectores comisionados el señalar los fundamentos que
los llevaron a dicha conclusión, basándose en suposiciones subjetivas que alejan la inspección del trabajo de la objetividad, vulnerando el derecho de defensa. x. La imposición de la sanción propuesta por el no cumplir oportunamente con el requerimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, atenta abiertamente contra el principio Non bis in ídem, al resultar ilógico pretender sancionar dos veces al sujeto inspeccionado por una misma causa, una por eventual incumplimiento a las normas sociolaborales cuando en efecto no lo ha cumplido y nuevamente frente a ello pretenda sancionarse, es decir, uno por el incumplimiento a la causal obligación y otro por no levantar las observaciones advertidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual resultaría un imposible jurídico, puesto que el concepto fundamental de este principio es, impedir que una persona pueda ser sancionada por una misma situación por la Autoridad Administrativa de Trabajo. xi. La autoridad inspectiva ha vulnerado el principio de razonabilidad. xii. La empresa manifiesta que, los Inspectores del Trabajo pretenden sancionarla por el incumplimiento relativo a la labor inspectiva, al no cumplir oportunamente con facilitar información necesaria para el desarrollo de la inspección: sin embargo, lo alegado por los inspectores comisionados de trabajo, carece de sustento, puesto que, de la lectura de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se desprende que en ningún momento hubo negativa de facilitar información para el desarrollo de la inspección, por el contrario a lo largo de toda la fiscalización, se cumplió con entregar toda la información solicitada. xiii. Con fecha 17 de enero de 2022, los inspectores comisionados de trabajo, notifican por casilla electrónica el tercer requerimiento de información de la Orden de Inspección N° 1142-2021-SUNAFIL/INSSI, solicitando en el punto 3 del requerimiento la siguiente información: “3, Documentos indicando los datos de los miembros representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente a la fecha, como nombres completos, DNI, ocupación, cargo en el comité, número telefónico y correos electrónicos, señalar la jornada de trabajo de cada miembro representante ante el comité durante la semana del 13 al 19 de diciembre de 2021, hora de ingreso y hora de salida”. xiv. En ninguna parte del punto 3 del requerimiento de información de fecha 17 de enero de 2022, se solicita adjuntar el reglamento interno de trabajo, no existe un requerimiento formal y específico de remitir dicho documento a la inspección del trabajo, por lo tanto, no se puede pretender atribuir una conducta infractora que no se ha materializado. Se remitió la información en un cuadro Excel, cada campo solicitado fue completado, ¿cómo remitir información que no ha sido requerida?, ¿cómo adivinar lo que quiere la inspección del trabajo? Con fecha 20 de enero de 2022, se entregó toda la información solicitada por los inspectores comisionados, siendo recepcionada válidamente, sin que exista
alguna observación de parte del personal inspectivo, y prosiguiendo con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, con fecha 24 de enero de 2022, los inspectores comisionados notifican por medio de la casilla electrónica una medida de requerimiento ordenando 03 acciones específicas, entendiéndose que el inspector de trabajo no advirtió más incumplimientos por parte de la empresa, siendo que, es la oportunidad para subsanar cualquier hecho que los inspectores de trabajo hayan advertido en el transcurso de la inspección. La empresa cumplió con la medida de requerimiento, remitiendo la información que acredita su cumplimiento el 01 de febrero de 2022, hasta dicho momento la fiscalización se habla desarrollado sin ningún inconveniente, no se han presentado perturbaciones, retrasos, ni situaciones de demora que impidan a los inspectores de trabajo continuar con la fiscalización; en consecuencia, no existe negativa de facilitar información; no se ha configurado dicho incumplimiento, si el desarrollo de la inspección transcurrió con normalidad. xv. Conforme lo establece el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, es de observancia obligatoria para el personal inspectivo la motivación que conste en el Acta de Infracción, debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento, requisito que en el caso materia de análisis no se cumple, ya que no existe la debida motivación de las razones que llevaron a concluir a los inspectores que existió negativa de nuestra parte en facilitar información, no se ha desarrollado en el Acta dicho incumplimiento de forma suficiente; además, hubo una medida de requerimiento en la cual no se mencionó el supuesto incumplimiento, debiendo ser requerido; por lo tanto, no debe existir infracción administrativa, al no configurarse la conducta infractora. xvi. Se debe tener en cuenta que se ha vulnerado los principios de tipicidad y presunción de inocencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En atención a las consideraciones antes expuestas, la nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los órganos competentes. Sin perjuicio de lo antes señalado, nada impide que esta instancia efectúe la revisión de lo resuelto por el inferior en grado, a fin de determinar si su pronunciamiento mediante el cual determina la responsabilidad de la inspeccionada por las infracciones imputadas en el Acta de Infracción, ha incurrido en alguna de las causales de nulidad antes señaladas al momento de valorar los hechos expuestos por la inspeccionada o en su evaluación del correcto desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación. ii. Al respecto, de la lectura del acápite V- Disposiciones Generales, numeral 5.1.1 de la Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DIGESP-2021, aprobada por la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA, se advierte que, en el caso del
2 Notificada al impugnante el 08 de febrero de 2023, véase folio 124 del expediente sancionador.
aislamiento en el ámbito comunitario, la persona considerada como caso sospechoso, probable o confirmado de COVID-19, y que no requiere hospitalización, se le indica aislamiento domiciliario. En el supuesto que la vivienda no tenga las condiciones para garantizar el aislamiento en una habitación con adecuada ventilación y servicios higiénicos, se le ofrece ser albergado en un centro de aislamiento temporal y seguimiento (CATS), por lo que no se visualiza algún apartado donde se autorice u otorgue la facultad a los empleadores de que en el supuesto de que se produzcan más de dos casos de trabajadores positivos a| COVID-19, el empleador pueda obligar a los trabajadores a internarse en ambientes dentro del centro de trabajo para su pernocte. Además de ello, el argumento referido a que los ambientes implementados por la inspeccionada para el internamiento y pernocte de trabajadores pueden ser considerados como sus viviendas, no es viable, ya que, solo son ambientes para el descanso e incluso en dichos ambientes no se asegura un aislamiento adecuado, ya que en la visita de inspección realizado por los inspectores comisionados el 29/12/2021, se verificó la existencia de un par de casos donde existe un sola ambiente con una sola puerta de ingreso que se ha dividido en dos para que pueda ser usado por dos trabajadores. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo de la apelación. iii. A la fecha de las actuaciones inspectivas, ya se encontraba derogada la Resolución Ministerial N° 129-2020-MINEM/DM, invocada por la inspeccionada en su apelación, con el fin de justificar la implementación de pernocte de sus trabajadores. En lo que concierne a la Resolución Ministerial N° 451-2021- MINEM/DM, su propio texto indica expresamente que la Resolución Ministerial N° 129-2020-MINEM/DM, quedó derogada con la entrada en vigencia del numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM; no dando margen a ninguna otra interpretación; mientras que no exista otra norma de igual o mayor jerarquía que deje sin efecto o derogue la Resolución Ministerial N° 451-2021, se debe cumplir esta norma, como así lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, en el sentido que toda Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial; es decir, que todos los ciudadanos, a nivel nacional o en un determinado territorio, una vez publicada determinada norma legal, les será exigible su cumplimiento. Por lo que la inspeccionada debía sujetarse a las disposiciones vigentes a fin de contar con un plan conforme a ley, por ende, corresponde desestimar lo señalado en este extremo de la apelación. iv. Sobre la obligación relativa al derecho de consulta y participación de los trabajadores, y vinculado a pretender justificar su conducta infractora a través de los formatos Anexo 7-B-SIN INTERNAMIENTO en señal de conformidad de la consulta verbal a los trabajadores efectuadas; sin embargo, la Autoridad
instructora desvirtuó dichos argumentos en los considerandos 25, 28 y 29 del Informe Final, concluyendo que si bien el artículo 49 de la LSST obliga a los empleadores a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, también lo es que, las mejoras que se pretendan incorporar, deben encontrarse sustentadas en medidas razonables, de modo tal que no sean lesivas contra los derechos laborales de los trabajadores; es por ello que la normativa desarrollada en los numerales precedentes, expone la obligación de los empleadores de asegurar previamente que los trabajadores sean consultados, informados y capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo relacionados con su trabajo antes de ser aplicados; por lo que pretender que se asuma implícitamente que la suscripción del formato Anexo 7-B-SIN INTERNAMIENTO resulte ser equiparable a la consulta y participación del trabajador con respecto de si se encuentra a favor o en contra de la medida de internamiento implementada, carece de sustento. Debe tenerse en cuenta que el sujeto inspeccionado admite expresamente en su escrito de descargos, el no haber efectuado la consulta y promovido la participación de todos los trabajadores de la empresa inspeccionada, sino solo con los que se encontraban laborando presencialmente, con lo que queda acreditado la vulneración del derecho a la consulta y participación de los trabajadores afectados, debiendo precisarse que la ley no ha realizado excepción alguna para que esta no sea efectuada conforme a lo dispuesto. Se cuestiona que no se haya considerado a la totalidad de trabajadores con respecto a la implementación de la medida de internamiento y su acreditación, a fin de crear certeza sobre el cumplimiento de la obligación normativa a la que se encontraba sujeto. v. En la resolución apelada, la autoridad de primera instancia señaló que esta infracción está referida a que el sujeto inspeccionado no cumplió con informar previamente a los trabajadores, sobre la motivación del internamiento o por qué se deben internar cuando haya más de 2 casos positivos de COVID-19, y no, cuando hayan más de 3, 4 o más casos, ni sobre la decisión final a establecerse en el Plan; además, porque los representantes de los trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no participaron en la aprobación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID19 versión 5. En ello se debe considerar lo señalado en el numeral 7 del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en el artículo 19 y 24 de la misma norma. vi. En tal sentido, si bien la inspeccionada refiere haber efectuado la consulta de manera de verbal a sus trabajadores, estando a que no se establece una modalidad determinada (escrita o verbal); no obstante, al constituirse la consulta previa en una obligación legal de la inspeccionada como empleadora, que está sujeta a una sanción en caso de incumplimiento, la empresa es quien debe reunir los medios probatorios pertinentes, a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones ante el requerimiento realizado por la autoridad competente; sin embargo, en el presente caso no adjunta medio probatorio que evidencie la consulta verbal realizada a los trabajadores, lo que se corrobora con las entrevistas realizadas a los trabajadores y sus representantes durante las actuaciones inspectivas; asimismo, tal como se indica de forma previa, el ANEXO N* 7B-SIN INTERNAMIENTO no es un documento que evidencie el cumplimiento de esta obligación, ya que en este solo se están comprometiendo al cumplimiento de lo estipulado en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Trabajo, versión 05, en cuya elaboración no participaron los representantes de los trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, además que, tal como se señaló en el considerando 3.9 de la presente, la normativa a la fecha en que fue aprobado
el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Trabajo, versión 05, no establece ni otorga la facultad a los empleadores de obligar a los trabajadores a internarse en ambientes dentro del centro de trabajo en caso se produzca más de dos casos de trabajadores positivos al COVID 19, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo. vii. En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas se advirtieron incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que ante ello, los inspectores comisionados, conforme a sus facultades de acuerdo a ley, extendieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2022, mediante la cual requirieron a la inspeccionada que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en seguridad y salud en el trabajo, para lo cual se le otorgó un plazo de seis (06) días hábiles. No obstante, la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento, dentro del plazo otorgado para la verificación del cumplimiento de la misma. viii. Sobre la vulneración al principio del Non Bis In Idem, se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a la inspeccionada en el presente procedimiento son distintos. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que debe ser desestimado lo argumentado por la inspeccionada en el extremo del recurso de apelación que sostiene que hay una doble sanción. ix. Sobre el incumplimiento del requerimiento de información, los inspectores comisionados en su oportunidad requirieron a la inspeccionada que precise el horario de trabajo (hora de ingreso y salida) de cada miembro representante del comité de seguridad Salud Ocupacional en el trabajo durante la semana del 13 al 19 de diciembre de 2021. No obstante, la inspeccionada absolvió el requerimiento efectuado señalando solamente “horario de trabajo según RIT”, por lo que, si la inspeccionada invocó como documento sustentatorio del horario de trabajo el Reglamento Interno de Trabajo, correspondía la presentación de dicho documento, no porque sea materia de inspección, sino para que se pueda tener certeza sobre lo afirmado por la inspeccionada, por lo que al no haberse presentado, frustró que los inspectores comisionados puedan verificar si la reunión del Comité de Seguridad Salud Ocupacional en el que se aprobó el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo, versión 05, fue convocada y realizada dentro de la jornada de trabajo de sus miembros. Por lo que, la presente infracción atribuida se encuentra debidamente motivada, conforme a lo previsto en el precedente vinculante, recaído en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, del Tribunal de Fiscalización Laboral. x. Sobre el contenido mínimo del Acta de Infracción, se debe indicar que de la revisión de la misma se aprecia que este contiene los hechos fácticos y jurídicos
reflejados en los acápites IV. Hechos Constatados y V. Normas infringidas, Calificación de la infracción, Sanción propuesta e Imputación de Responsabilidad. En ese sentido, se concluye que el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo que exige tanto la LGIT como el RLGIT, careciendo de sustento lo alegado en este extremo. xi. Sobre la vulneración al principio de razonabilidad, el inferior en grado determinó el monto de la sanción conforme el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos tasados por el propio legislador; por lo que, no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad, tomando en cuenta que la sanción se impone en función de una tabla predeterminada establecida en el RLGIT, infracción determinada conforme a Ley; asimismo, es necesario señalar que la autoridad de primera instancia no tiene discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto del establecido en la Tabla “No MYPE” del RLGIT; es por ello, que en función a los criterios antes señalados, se determinó la multa a imponer al sujeto inspeccionado. En tal sentido, el inferior en grado ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en la resolución apelada, la misma que resulta exigible en el debido procedimiento administrativo, siendo esta expresa, concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que lo justifican. Por tal motivo, lo argumentado por la inspeccionada en este extremo no desvirtúa la infracción mencionada. xii. Sobre la vulneración al principio de licitud, en el presente caso, no puede sostenerse que las conclusiones de los inspectores comisionados se encuentran sesgadas, pues los medios de investigación utilizados han demostrado fehacientemente los incumplimientos, de parte de la inspeccionada, a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, detallados en el numeral 1.3 de la resolución venida en grado, quebrando con ello el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada. Debe indicarse que los inspectores comisionados han actuado con arreglo a las facultades conferidas por ley al realizar las actuaciones inspectivas de investigación, y en base a ellas determinó que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones sancionadas. xiii. Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad se observa que, de los hechos obtenidos por los inspectores comisionados, las conductas de la inspeccionada se subsumen coherentemente con las imputaciones detalladas en el numeral 1.3 de la resolución impugnada. xiv. Sobre la motivación de la resolución apelada, conforme a lo expuesto, se considera que el pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar al inspeccionado por las infracciones descritas en el numeral 1.3 de la resolución de segunda instancia, se encuentra debidamente motivado. xv. Respecto al principio de razonabilidad, cabe indicar que la inspeccionada alega la vulneración del mencionado principio en su apelación; sin embargo, solo es una invocación sin sustento, pues no precisó la inspeccionada de qué manera se estaría afectando dicho principio. xvi. En atención a todo lo expuesto, es preciso indicar que en el caso de autos no se verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG; cabe hacer énfasis, por ende, que resulta infundada cualquier pretensión de nulidad planteada contra la resolución apelada, al haberse justificado las razones de su decisión y
tipificado debidamente las infracciones materia de análisis, sin vulnerar los principios que alude la inspeccionada en su recurso de apelación.
Con fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0079- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 002702- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0079-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 723,580.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, planteando su nulidad, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
i. Interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ya que se sostiene en la impugnada que los inspectores comisionados solicitaron precise el horario de trabajo (hora de ingreso y de salida) de cada miembro representante del comité de seguridad y salud ocupacional en el trabajo durante la semana del 13 al 19 de diciembre de 2021. No obstante, la inspeccionada absolvió el requerimiento efectuado señalando solamente que “horario de trabajo según el RIT". Así, si la inspeccionada invocó como documento sustentatorio del horario de trabajo el RIT de la empresa correspondía la presentación de dicho documento. Se indica que al no haberse presentado se frustró verificar si la reunión del comité de seguridad y salud en el que se aprobó el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID- 19 en el trabajo, versión 05, fue convocada y realizada dentro de la jornada de trabajo. Sin embargo, de ningún modo calzaría el hecho de encapsular dicha conducta en el tipo infractor del 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ninguna parte del punto 3 del requerimiento de información, de fecha 17 de enero de 2022, se solicita adjuntar el RIT; no existe requerimiento formal y específico del mismo, por lo que no se puede pretender atribuir conducta infractora que no se ha materializado, ya que se cumplió con todo lo solicitado por los inspectores. Así, en ningún momento hubo negativa de facilitar información para el desarrollo de la inspección; por el contrario, a lo largo de toda la fiscalización, se cumplió con entregar toda la información solicitada. ii. Conforme lo establece el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, es de observancia obligatoria para el personal inspectivo la motivación que conste en el Acta de Infracción, debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento, requisito que en el caso materia de análisis no se cumple, ya que no existe la debida motivación de las razones que llevaron a concluir a los inspectores que existió negativa de nuestra parte en facilitar información, no se ha desarrollado en el Acta dicho incumplimiento de forma suficiente; además, hubo una medida de requerimiento en la cual no se mencionó el supuesto incumplimiento, debiendo ser requerido; por lo tanto, no debe existir infracción administrativa, al no configurarse la conducta infractora. Se debe considerar el principio de tipicidad, legalidad y presunción de certeza como principios del procedimiento administrativo sancionador. iii. Interpretación errónea del Principio de Non Bis In Ídem, contemplado en el numeral 11) del artículo 230% de la Ley 27444 (Principios de la Potestad Sancionadora), aplicado supletoriamente al presente procedimiento. Así, resultaría ilógico pretender sancionar dos veces por una misma causa, una por eventual incumplimiento a las normas sociolaborales y nuevamente frente a ello pretenda sancionarse, por el incumplimiento a la causa de la obligación, puesto que resulta un imposible jurídico, dado que el concepto fundamental de este principio Non bis in ldem, es impedir que una persona pueda ser sancionada dos veces por una misma situación por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 27.7 y 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción.
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 27.7 y 27.13 del artículo 27 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la conducta tipificada
Entre los argumentos del recurso de revisión, se objeta el tipo infractor imputado, al sostener que no se configuró una infracción a la labor inspectiva; es ese sentido, afirma que no se ha realizado una adecuada tipificación. Para examinar al tipo sancionador controvertido en el recurso impugnatorio presentado ante esta Sala, es preciso partir de la comprensión del principio de tipicidad, del bloque de legalidad que la Constitución integra.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.9 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.10
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.12
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Es así como, de la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto
11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.
inspeccionado para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de:
“4.13 Que, en el tercer requerimiento de información notificado vía casilla electrónica el 17/01/2022, se solicitó la información sobre los miembros del Comité de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, la jornada de trabajo de cada miembro durante la semana del 13 al 19 de diciembre de 2021: hora de ingreso y hora de salida. Al respecto, la inspeccionada presentó, un documento con la relación de los miembros del Comité de Seguridad Salud Ocupacional, siendo 5, los miembros representantes titulares de cada parte, quienes tienen una jornada de trabajo de 8 horas y sobre su horario de trabajo solamente indicó: “Horario de trabajo según RIT". No adjuntó el reglamento interno de trabajo o documento donde se consigne dicho horario.
De lo descrito, se verifica que la inspeccionada cometió infracción a la labor inspectiva al no facilitar la información pertinente, a fin de determinar si la reunión del Comité de Seguridad Salud Ocupacional en el que se aprobó el PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCION Y CONTROL DE COVID-19 EN EL TRABAJO, versión 05, fue convocada y realizada dentro de la jornada de trabajo de los miembros del Comité” (énfasis añadido).
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria13, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
En el caso analizado, se advierte que, de la descripción realizada por el propio inspector de trabajo, y de la lectura del íntegro de las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el mismo pudo proseguir con las mismas verificando las materias comprendidas en la orden de inspección, sin que se corrobore que el comportamiento omisivo, por parte del impugnante, haya frustrado la fiscalización seguida por este.
13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
De la lectura del fundamento 56 de la resolución de primera instancia, la resolución de primera instancia sustenta la existencia de infracción señalando que ésta no está relacionada al incumplimiento de presentar el “RIT”, sino a no haber proporcionado alguna información y/o documentación en la que conste la información solicitada, relacionada a la jornada de trabajo (hora de ingreso y salida) de cada miembro del comité, durante la semana del 13 al 19 de diciembre de 2021, lo que impidió que los inspectores comisionados puedan verificar si la reunión del Comité de Seguridad Salud Ocupacional en el que se aprobó el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo, versión 05, fue convocada y realizada dentro de la jornada de trabajo de sus miembros.
Sin embargo, dicha motivación no resulta suficiente dada cuenta que en los actuados no se advierte que el comportamiento reprochable en el que ha incurrido el infractor haya frustrado la fiscalización, no encontrándose motivada la tipificación sancionada referida al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. De allí que es necesario que el órgano encargado del procedimiento administrativo sancionador y el responsable de la determinación de una responsabilidad administrativa realice una evaluación y reexamen pues, en el presente caso, en el acta de infracción se afirma que la inspeccionada no habría cumplido con su deber de colaboración con la inspección, sin embargo, se pudo concluir con la investigación y se establecieron los comportamientos reprochables vinculados a las materias de la orden de inspección.
Por tanto, se deberá motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora las actuaciones inspectivas se vieron frustradas o impedidas de continuar, para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, y subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el RLGIT y la LGIT.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por el requerimiento de información de fecha 17 de enero de 2022, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios. Debiéndose aplicar, debidamente, el precedente administrativo señalado anteriormente, por lo que se afecta el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.
En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, además, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia
respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional14. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
14 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Subintendencia N° 1134- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión;
por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del
proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no valora adecuadamente los medios probatorios presentados, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción, conforme lo señalado precedentemente. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento.
16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma a la labor inspectiva. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado17 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 0079- 2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.18 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con relación al requerimiento de información de fecha 17 de enero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; por lo que, se debe acoger los alegatos dirigidos en este extremo y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.219 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
17 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 19 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG21; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.6 al 6.40 de la presente resolución.
Además, se deberá remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
21 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la Versión 2 de la “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”22:
FIGURA 01: Numeral 7.15.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 24 de enero de 2022, notificada al sujeto inspeccionado en la misma
22 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021.
fecha, con la cual le requirieron en el plazo de seis (06) días hábiles para que la inspeccionada cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:
FIGURA 02:
De acuerdo al último párrafo del numeral 4.11 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido, configurándose con ello la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”23, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de
23 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se observa que el inspector de trabajo solicita se acredite la adecuación del Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19, el cual además debe ser aprobado por el Comité de SST, además de acreditar la participación y consulta a los trabajadores y sus representantes en la elaboración y establecimiento del mismo, siendo el universo de trabajadores de un total de 1904.
De este modo, si bien a efectos de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, se ha otorgado a la impugnante un plazo de seis (06) días hábiles, dicho plazo no se observa como razonable tomando en consideración la diversidad de acciones a ejecutar, además de la cantidad de trabajadores comprendidos en la misma. En ese sentido el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, exige que un plazo adecuado para el acatamiento de las exigencias señaladas, no observándose la razonabilidad del plazo para su cumplimiento. De este modo, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo tanto, considerando que se ha revocado la infracción en dicho extremo, no resulta necesario analizar los demás alegatos del recurso vinculados a la misma, al haberse dejado sin efecto. Asimismo, como se ha señalado en los fundamentos 6.1 al 6.5 de la presente resolución, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a las infracciones graves al no ser competencia de este tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, conforme a lo señalado en el acápite III.1 de la resolución de primera instancia. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa al derecho de consulta y participación de los trabajadores, conforme a lo señalado en el acápite III.2 de la resolución de primera instancia. Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 118-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1134-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1134-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0079-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.46 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910RZR HR 41618-2023
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