Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 116-2023

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0116-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador91-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 00025-2021-0-1409-JR-LA-01. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”20.

2. De esto último, Morón Urbina21 expresa que: “el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0058-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 09 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitó cumplir con el pago de las remuneraciones de 406 trabajadores afectados, según el Cuadro N° 01 de tal medida.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 91-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)). soft 16:02:48-0500

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 04 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 219,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; respecto al incumplimiento del pago de remuneraciones del mes de junio de 2020, en perjuicio de 406 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,432.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,688.00.

1.4

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. No se ha transferido las competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora a la Intendencia Regional de Ica.

ii. La transferencia aún no ha concluido, por lo que la SUNAFIL, al haber iniciado el proceso de actuaciones inspectivas o comprobatorias, materia del presente procedimiento, así como todos los actuados siguientes, vulnera el principio de legalidad.

iii. Que, la autoridad inspectiva no cumple con el artículo 75 del TUO de la LPAG al no solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y no inhibirse del presente procedimiento hasta que se resuelva el litigio seguido en la demanda contenciosa administrativo, ingresado al Poder Judicial con el número de Expediente Nº 00025-2021-0-1409-JR-LA-01.

iv. Que, la inspección laboral no es la competente para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo; sino la misma autoridad competente de la autoridad de trabajo.

v. Que, se cursa una medida de requerimiento cuando aún el proceso administrativo de suspensión perfecta se encontraba presuntamente pendiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia Regional de lca es competente, dentro del ámbito territorial de la Región lca, de modo tal que puede fiscalizar y sancionar infracciones en materia sociolaboral y de labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Del mismo modo, lo ratifica el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de los considerandos 6.7 al 6.12 de la Resolución N° 114-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Por tanto, señala que, a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador no existe vulneración al principio de legalidad, ni mucho menos al Principio del debido procedimiento, habiendo la impugnante ejercido plenamente su derecho a la defensa, no existiendo vicios que determinen la invalidez del procedimiento.

ii. Respecto a la presunta inaplicación del principio de prohibición de avocamiento indebido, la Intendencia señala que la autoridad administrativa de trabajo resulta competente para verificar la posible infracción en la que se incurra por el incumplimiento al no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto.

iii. De la revisión del estado procesal del expediente N° 00025-2021-0-1409-JR-LA-01, el cual se genera a razón de la demanda contenciosa administrativa contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo-MTPE, como consecuencia que la Resolución Directoral General Nº 1558-2020/MTPE/2/14 declaró infundado la solicitud de la suspensión perfecta de labores y agotó la vía administrativa y, por su lado, en vía administrativa (SUNAFIL) lo que se encuentra ventilando es propiamente el incumplimiento de pago de remuneraciones del mes de junio 2020 a favor de los trabajadores afectados del Sindicato de la impugnante, la Intendencia concluye que no existe una estricta identidad de hechos y fundamentos, conforme el artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que si bien, se trata del mismo sujeto el cual se encuentra inmerso tanto en vía judicial como en la vía administrativa, los hechos y fundamentos son disimiles.

iv. Asimismo, la Intendencia señala que no se le ha puesto de conocimiento resolución contraria por parte de la autoridad judicial competente. Por lo tanto, colige que no se ha incurrido en vulneración de prohibición de avocamiento indebido. v. Ante lo mencionado precedentemente, la Intendencia señala que la impugnante pudo subsanar el incumplimiento advertido por los inspectores comisionados en la medida

2 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, véase folio 129 del expediente sancionador.

inspectiva de requerimiento, en tanto solo bastaba con cumplir con el pago de remuneración de junio del año 2020 de los trabajadores afectados.

1.6

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000307-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 219,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR, respecto a la competencia de la Intendencia Regional de Ica, para la fiscalización inspectiva y potestad sancionadora. Por lo que, al haber iniciado el procedimiento de actuaciones inspectivas o comprobatorias y el procedimiento sancionador, se vulneró el principio de legalidad y debido procedimiento administrativo.

ii. Interpretación errónea del numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG, respecto a la suspensión del presente proceso administrativo por avocamiento indebido, toda vez que no se consideró que la Resolución Directoral General Nº 1558-2020/MTPE/2/14 que resuelve la Suspensión Temporal Perfecta de Labores, fue impugnada judicialmente. Situación que repercute en las infracciones impuestas.

iii. Finalmente, señalan que el contenido de la resolución impugnada, es solo transcripción del Acta de Infracción, esto es, que no emerge un análisis de los hechos verificados por el inspector del trabajo, y mucho menos se ha evaluado debidamente los escritos de descargo respecto de las infracciones imputadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que,

estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la competencia fiscalizadora y sancionadora de la Intendencia 6.2 La impugnante alega, conforme ha planteado en otros recursos absueltos por este Tribunal, que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica es la competente para fiscalizar en el ámbito geográfico que comprende dicha región, pues (supuestamente) no se ha transferido la competencia fiscalizadora a la Intendencia Regional de Ica. Así, sustenta este alegato en la ausencia de transferencia de competencias fiscalizadoras y sancionadoras, agregando que, en la resolución impugnada, existe una falta de análisis de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR.

6.3

Sobre el particular, es pertinente recordar que desde el año 2013 la SUNAFIL empezó a conformarse, iniciando operaciones en Lima Metropolitana. Tras ello, habiendo ya extendido su ámbito de actuaciones de forma progresiva a nivel nacional, la competencia de la SUNAFIL respecto del ámbito geográfico de la región Ica a través de la Intendencia Regional respectiva es inobjetable al día de hoy. A mayor abundamiento, puede consultarse lo regulado en el procedimiento para esta transferencia, conforme con los numerales 1.1 y 1.2 del Decreto Supremo N° 003-2013-TR, donde se establece la transferencia de competencias fiscalizadoras, sancionadoras y el traspaso de expedientes administrativos en trámite, para cada jurisdicción en particular9.

9 “Decreto Supremo N° 003-2013-TR, Decreto Supremo que precisa la transferencia de competencias y los plazos de vigencia contenidos en la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL): Artículo 1 - De la Transferencia de funciones En la transferencia de atribuciones a la SUNAFIL se considera lo siguiente: 1.1.- Transferencia de competencias La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales a la SUNAFIL se realiza progresivamente, conforme al cronograma de transferencias que se aprueba mediante resolución ministerial, en la que se determina la fecha específica del inicio de funciones de la SUNAFIL en cada jurisdicción. La culminación del proceso de transferencia se realiza antes del 10 de enero de 2014, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales mantienen su competencia en materia de inspección del trabajo sobre las pequeñas, medianas y grandes empresas hasta la transferencia de competencias referida en el párrafo anterior del presente artículo. 1.2.- Competencias y transferencia de expedientes administrativos en trámite Las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales mantienen sus competencias de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en materia de pequeña, mediana y gran empresa hasta la fecha que se determine en el cronograma mencionado en el numeral 1.1 del presente artículo.

6.4

Asimismo, el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 257-2014-TR, resuelve el inicio del proceso de transferencia de competencia y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL, determinando en su artículo 3 el inicio del ejercicio en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL, conforme con el calendario que consta en el cuadro siguiente:

Figura N° 01

6.5

Incluso, la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo asigna, de manera temporal, a la SUNAFIL, las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

6.6

Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 069-2019-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2019, se estableció el proceso de transferencia temporal de competencia, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, estableciéndose el 2 de diciembre de 2019 como fecha de inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica.

Por tanto, como queda claro en la revisión de las normas glosadas, la Intendencia Regional de Ica es materialmente competente, bajo razón territorial, en la Región de Ica, desplegando en dicho contexto geográfico las funciones legalmente encomendadas para fiscalizar y sancionar infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas mediante Actas de Infracción, desde el 2 de diciembre de 2019.

En específico, el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 069-2019-TR establece como fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario para la región Ica, el 15 de marzo de 2019, y como fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL, el 02 de

Igualmente, ocurrida la transferencia de competencias a la SUNAFIL, los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mantienen competencia respecto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la transferencia y hasta su culminación; salvo, que suscriban convenios de delegación de facultades, en cuyo caso se transfiere el acervo documentario correspondiente a estos procedimientos. Los expedientes administrativos relativos a las órdenes de inspección en trámite, que se encuentren a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los Gobiernos Regionales, y sobre los que no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador al momento de la transferencia de competencias, deben remitirse a la SUNAFIL de acuerdo a lo establecido en el cronograma referido en el numeral 1.1. del presente artículo, bajo responsabilidad. Los plazos del procedimiento de inspección del trabajo y del correspondiente procedimiento sancionador se suspenden, lo que se determina mediante resolución ministerial”.

diciembre de 2019. Para mejor detalle, véase la siguiente imagen establecida en dicha Resolución Ministerial:

Figura N° 02 6.7 Por todo lo expresado, esta Sala concuerda plenamente con los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que ha absuelto la misma argumentación, dando cuenta de la normativa existente y de la incondicionalidad de la transferencia de competencias a cualquier acto de conformidad, aceptación o aprobación de la entidad transferente. Por lo tanto, respecto a dicho extremo, no se evidencia la vulneración del principio del debido procedimiento alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la Suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador

6.8

La impugnante alega que existe un proceso judicial recaído en el expediente judicial N° 00025-2021-0-1409-JR-LA-01, por el cual se viene impugnando la Resolución Directoral General Nº 1558-2020/MTPE/2/14, que resuelve su solicitud de Suspensión Temporal Perfecta de Labores.

6.9

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (el incumplimiento del pago de remuneraciones), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes (la impugnante y la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE).

6.10

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado

“avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 2 de la Constitución).

6.11

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”10. Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG, cuando se refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, desde la perspectiva del suscrito, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.

6.12

La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.

6.13

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.14

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso judicial— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.15

A nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA, declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado (una supuesta hostilidad laboral) se encontraba judicializado. Así, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”. En el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que, para el Poder Judicial debe evitarse que “la Administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución) y la prohibición de avocamiento a una causa judicial (artículos 4 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial)11.

10 Véase el siguiente enlace: https://dle.rae.es/avocar 11 “Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales

6.16

Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución, establece, en su inciso segundo12, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

6.17

En este orden de ideas, no concordamos con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75.1 del TUO de la LPAG13, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Suspensión del procedimiento administrativo Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 12 “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 13 “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”

administrativo” (énfasis añadido). Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

6.18

Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG14, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.19

La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 1-2020- SUNAFIL/INII) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 31-2020-SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

Figura N° 03

6.20

En particular, debe tenerse en cuenta que el punto 7.2.1 especifica que la situación que motiva el cierre de una orden de inspección es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; mientras que el 7.2.2 (que, llanamente, refiere a la existencia de “una cuestión litigiosa”) debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al punto inmediatamente anterior. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador15, el Tribunal Constitucional16 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

14 Ibídem, “(…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.” 15 El inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 16 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 recaída en el expediente 68849-2015-PA/TC, Fj. 12.

“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.21

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible para esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.22

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la Administración Pública, sirve tener como criterio rector lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-22, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad Nº 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.23

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo, y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un

proceso penal, lo resuelto en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”17.

6.24

Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado para graficar cómo es que los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio del non bis in ídem.

6.25

A criterio de la mayoría de esta Sala, se debe acoger lo descrito en este precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio del non bis in ídem. La validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per se, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes —identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.26

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

6.27

No puede dejarse de lado que las Actas de Infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1618 y 4719 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

6.28

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con

17 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II., 14va edición, Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467. 18 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 19 Ibídem, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

6.29

Finalmente, dentro de la tesis que ha prevalecido en este caso, convendría (inclusive) distinguir diversos escenarios tras la interposición de una demanda judicial. El proceso incoado por la impugnante podría concluir de forma distinta a la resolución del problema de fondo, pues bien puede ocurrir un supuesto de decaimiento del proceso por falta de actividad de las partes, entre otros. Por estos motivos, no podría suponerse que la inspección del trabajo debe aguardar las resultas del proceso, esto es, mantenerse en un estado de suspensión respecto a la resolución de la materia controvertida, para recién desplegar sus competencias fiscalizadoras o sancionadoras. Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.30

Respecto al extremo alegado sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos señalar que, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

respecto al incumplimiento del pago de remuneraciones del mes de junio de 2020, en perjuicio de 406 trabajadores. Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 09 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 00025-2021-0-1409-JR-LA-01. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”20.

2. De esto último, Morón Urbina21 expresa que: “el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).

3. De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento

20 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 21 Morón Urbina, J. (2011), Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 313.

administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

4. En el caso en particular, se evidencia que la impugnante pone en conocimiento que con fecha 07 de enero de 2021, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo -MTPE, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral General Nº 1558-2020/MTPE/2/14, resolución que resolvió declarar infundada la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores, conforme se aprecia del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, reflejado en la siguiente imagen: Figura Nº 01:

5. Cabe señalar que, conforme lo dispone la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y el Decreto Supremo N° 060-2001-PCM, por el cual se crea “el Portal del Estado Peruano”, éste se constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa N° 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa N° 129-2021-CE-PJ, las cuales establecen la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad.

De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía, tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, cuando precisa en su numeral 4.2, sobre la atención de consultas sobre el estado de expediente, que es la actividad relacionada a la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ - Expedientes, que pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

6. Así las cosas, como se ha señalado previamente, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. En ese entendido, es oportuno señalar que, de la verificación de los actuados, se advierte que la demanda referida fue interpuesta de manera previa a la emisión de la Orden de Inspección, de fecha 13 de enero de 2021.

7. Del mismo modo, conforme se desprende de los actuados se advierte que mediante Resolución Directoral General Nº 1558-2020/MTPE/2/1422, de fecha 15 de octubre de 2020, se resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la hoy impugnante, por el periodo comprendido del 01 al 30 de junio de 2020, disponiendo el pago de las remuneraciones por dicho periodo. Asimismo, de la medida de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021, se advierte que los inspectores comisionados requirieron, a la impugnante, “acreditar el cumplimiento del pago de remuneraciones de los trabajadores detallados en el cuadro 01 de la medida inspectiva, con medios idóneos (…)”, señalando que dicho pago corresponde al periodo del mes de junio de 2020, correspondiente al periodo de suspensión perfecta de labores.

8. En dicho contexto, considerando que la acción judicial interpuesta por la impugnante, generará efectos de manera directa sobre la Resolución Directoral General Nº 1558-2020/MTPE/2/14, esto es, de ser declarada fundada, podría implicar que la suspensión perfecta de labores pueda ser aprobada, no existiendo la disposición del pago de remuneración, exigido en la medida de requerimiento, o de lo contrario, de no ser amparada la demanda, permitiría corroborar el incumplimiento incurrido por la impugnante. Esto es, el presente procedimiento administrativo sancionador, requiere necesariamente del pronunciamiento previo de la instancia judicial.

9. Por lo tanto, atendiendo que el proceso judicial se encuentra pendiente de ser resuelto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento del Tribunal, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Así también, debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine. Por consiguiente, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, deben quedar suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, con relación a las infracciones muy graves, hasta que la Sala del Tribunal tome

22 Véase folio 03 del expediente inspectivo.

conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

20230201CEC

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