Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 1135-2023

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1135-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1342-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1116-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1342- 2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 689-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 178-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave, por no adoptar las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, en el ambiente de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1526-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 12 de octubre de 2021, notificado el 14 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Sistema de gestión SST en las empresas. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 483-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no adoptar las medidas de prevención contra el COVID19 en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se solicita la nulidad del procedimiento de actuaciones inspectivas y del Acta de infracción, por no contener los requisitos mínimos señalados en la LGIT y el RLGIT, en tanto no se han señalado los motivos por los que se considera que se incumplió con adoptar las medidas de prevención contra el Covid19, vulnerándose también la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.

ii. El Acta de infracción no cumple con los requisitos de validez pues no desarrolla de forma clara y expresa cuáles fueron los hechos constatados en la investigación limitándose a enumerar información recabada y proporcionada por los familiares del trabajador afectado y nombrar artículos de la Ley de Seguridad, tampoco se ha realizado la tipificación de la conducta infractora que corresponde de acuerdo al RLGIT, vulnerando el principio de legalidad.

iii. Se notificó el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación sin cumplir con los requisitos mínimos de contenido, toda vez que, no se ha señalado debidamente cuáles fueron las medidas de prevención que no fueron adoptadas.

iv. Debe tomarse en cuenta que se ha cumplido con pagar cada contribución mensual correspondiente a la seguridad social, específicamente aportes de ESSALUD, sin embargo, no se ha investigado la responsabilidad de Essalud en la atención médica del trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1116-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se observa que se señalaron los motivos por los que se considera dicha infracción expresándose en el punto 4.6 la determinación respecto a tales trabajadores, no

2 Notificada a la impugnante el 4 de julio de 2022, ver folio 123 del expediente sancionador.

señalándose de manera enunciativa la documentación presentada por los familiares, conforme indica la inspeccionada.

ii. El personal inspectivo, determinó teniendo como sustento la investigación realizada en cuanto a los hechos ocurridos, así como la documentación revisada que obra en el expediente inspectivo, que la inspeccionada no adoptó las medidas preventivas y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo, lo cual afectó a tres (3) trabajadores, en tanto se contagiaron con Covid19 cuando realizaban labores para la inspeccionada.

iii. Estando a que la infracción relacionada al incumplimiento con la adopción de medidas preventivas y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral en el ambiente de trabajo, se trató de una infracción insubsanable.

iv. La infracción no está relacionada a la presentación de un Plan de vigilancia, prevención y control de Covid19, sino a la adopción de medidas preventivas y de protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, siendo uno de estos riesgos el Covid19, en el ambiente de trabajo. Es preciso indicar que, la presentación de documentos suscritos por los señores Cruz y Peña, no enervan lo determinado por la autoridad sancionadora.

v. La inspección de trabajo tuvo en consideración lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, toda vez que, si bien la inspección tuvo en consideración a 12 trabajadores, sólo se determinó responsabilidad de la inspeccionada respecto a 3 trabajadores, estando a la documentación evaluada por el personal inspectivo.

vi. El pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra fundamentada, pues se aprecia los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho de debido procedimiento administrativo como lo refiere.

1.6

Con escrito de fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1116-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002569-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1116-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1116-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, sobre el derecho al debido procedimiento. Asimismo, la Resolución de Intendencia vulnera el principio de culpabilidad, pues se pretende sancionar por supuestamente no haber cumplido con acreditar adoptar las medidas de prevención contra el Covid19 en el centro de trabajo; sin embargo, no se sustenta cuáles fueron las medidas que no adoptó, ni las razones, ni motivo que lleva a concluir que no se adoptaron medidas de prevención en el centro de trabajo, cuando se acreditó contar con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid19 actualizado con la Resolución Ministerial N° 972-2021-MINSA.

- Los inspectores de trabajo solo realizaron una mención general y ambigua del supuesto hecho detectado, siendo indispensable que el Acta de Infracción motive adecuadamente la conclusión arribada, por los inspectores de trabajo, debiendo detallar las medidas de prevención y de protección que no fueron aplicadas y que perjudicaron la salud de los trabajadores, no se especifica cuáles fueron las medidas que no se adoptaron.

- Ha implementado cada una de las medidas preventivas de protección y más señaladas por el gobierno, en el centro de trabajo, para evitar la propagación del Covid19; garantizándose el establecimiento de los medios y las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.

- Cada trabajador tiene la obligación de velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, y de la misma manera se hace responsable de los incumplimientos en los que pueda incurrir en caso de la propagación en el centro de trabajo de Covid19.

- El Acta de Infracción no cumple con los requisitos de validez, al no desarrollar de forma clara y expresa cuales fueron los hechos constatados en la investigación, solo se limita a enumerar la información recabada y proporcionada por los familiares del trabajador afectado, revisión de formatos, así como nombrar los artículos de la Ley de seguridad, sin señalar cuales son los hechos constados referidos a los incumplimientos, vulnerando el principio de legalidad y el deber de motivación.

- Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, así como el principio de carga de la prueba. La Intendencia además pretende trasladar la carga de la prueba a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. al pretender que sea esta quien acredite que ha incurrido en algún supuesto incumplimiento cuando es claro que a quien corresponde acreditar de manera fehaciente que el sujeto inspeccionado ha cometido la infracción para poder imputársela, es a la administración.

- En el presente caso existe una grave vulneración a los principios de legalidad y de tipicidad, ello debido a que no existe norma alguna donde se determine que la presunta conducta infractora sea susceptible de ser sancionada, y no existe una tipificación de la presunta infracción en donde su pueda subsumir la presunta conducta infractora. La infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT no alcanza los hechos que pretende sancionar la SUNAFIL y no hay manera lógica de entender que el haber acreditado tener un Plan de Vigilancia, Prevención y control de Covid19 en el centro de trabajo, actualizado con la Resolución Ministerial N° 972-2021-MINSA, conforme dejaron constancia los inspectores comisionados, no es adoptar las medidas de prevención contra el COVID19. en el centro de trabajo, y constituya una infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a

presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también

en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

De la verificación del expediente se advierte la sanción a la impugnante por no adoptar las medidas de prevención contra el COVID19 en el centro de trabajo. Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.14

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.15

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido)

6.16

Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.17

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225-2015- Lima ha establecido: “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.18

En el caso en particular, se sanciona a la impugnante por la comisión de la infracción muy graves prevista en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, que prescribe: “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.

6.19

Al respecto, la imputación de dicha infracción implica la verificación de parte de la autoridad inspectiva del incumplimiento de la adopción de medidas preventivas en las condiciones de trabajo, que implique un grave riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores; por lo que, es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si

efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.

6.20

Así, resulta necesario señalar los principales hechos corroborados por la autoridad inspectiva, conforme lo establece el Acta de Infracción:

- Con respecto al señor TUBILLAS CANCHO JORGE LUIS su última cuarentena, la inició el 11/11/2020, dio negativo en las pruebas para la detección del virus COVID19 e ingresó al centro de labores el 19/11/2020 y trabajó el 15.03.2021, según información enviada por la inspeccionada. De la información obtenida de los familiares se tiene el reporte de Resultados del Instituto Nacional de Salud - INS donde se puede apreciar que el 15.03.2021 se le realizó una prueba RT-PCR cuyo resultado fue positivo, es decir el señor TUBILLAS CANCHO JORGE LUÍS salió del centro de trabajo infectado con el virus de la COVID19. Concluyendo en ese sentido que el trabajador se contagió del virus de la COVID19, dentro de las instalaciones del centro de trabajo de la inspeccionada, lo cual se infiere al relacionar el Informe de Resultados del Instituto Nacional de Salud - INS, fecha de ingreso al hotel para su aislamiento, fecha de ingreso a laborar, fecha de salida o bajada al domicilio, lugar donde se toma la muestra y la fecha en que es tomada la muestra; teniendo en cuenta además que al ingresar a laborar el resultado de la prueba Covid19 dio negativo. Cabe señalar que la prueba fue tomada en la IPRESS privada BIOLAB & INMUNOMED, que conforme a la información que obra en el expediente correspondiente a la Orden de Inspección N° 294-2021-SUNAFIL/INSSI, se encuentra ubicada en las instalaciones de la empresa inspeccionada.

- Con respecto al señor PEÑA BRAVO FERNANDO su última cuarentena, la inició el 29/10/2020, dio negativo en las pruebas para la detección del virus COVID19 e ingresó al centro de labores el 06/11/2020 y trabajó hasta el 02/02/2021, según información enviada por la inspeccionada. De la información obtenida de los familiares se tiene el reporte de Resultados del Instituto Nacional de Salud - INS donde se puede apreciar que el 04/02/2021 se le realizó una prueba RT-PCR cuyo resultado fue positivo, que indica como lugar de toma de muestra SSMM de SHOUGAN HIERRO PERU SAA. Según Io indicado por la esposa del trabajador en el documento con fecha 24/08/2021, el trabajador sale del centro de trabajo el día 03/02/2021 a las 20:30 horas y que ese mismo día se le realizó la prueba para la detección del virus del COVID19. Que el día 04/02/2021 no se le realizó ninguna prueba para la detección del COVID19. Conforme a lo señalado se puede determinar que el trabajador salió del centro de trabajo infectado con el virus de la COVID19, pues la prueba fue tomada en la IPRESS privada SSMM de SHOUGAN HIERRO PERU SAA, que conforme a la información que obra en el expediente

correspondiente a la Orden de Inspección N° 294-2021-SUNAFIL/INSSI, se encuentra ubicada en las instalaciones de la empresa inspeccionada.

- Con respecto al señor CARLOS JAVIER CRUZ CHECCO su última cuarentena, la inició el 05/01/2021, dio negativo en las pruebas para la detección del virus COVID19 e ingresó al centro de labores el 13/01/2021 y trabajó hasta el 01/02/2021, según información enviada por la inspeccionada. De la información obtenida de los familiares se tiene el reporte de Resultados del Instituto Nacional de Salud - INS donde se puede apreciar que el 05/02/2021 se le realizó una prueba de antígeno cuyo resultado fue positivo, así también exhibe la constancia de resultado de fecha 04/02/2021 donde se le realizó el test rápido de antígeno teniendo como resultado positivo. De igual forma el INFORME N° 007-JMQX-"FTG"-GRA-ICA-ESSALUD-2021 emitido por la Dra. MEJIA VARGAS ELVIA, Jefe Médico Quirúrgico, en cuyo asunto señala "Informe de paciente CARLOS JAVIER CRUZ CHECCO" del 22/02/2021 el cual indica “1. Paciente varón de 42 años de edad, ingresó al servicio de Emergencia el día 05/02/2021 a horas 11:53, con un tiempo de enfermedad de 7 días, presentando dificultad respiratoria, tos seca con un tiempo de enfermedad de 7 días con prueba antígena de forma particular Covid positivo". Además, se exhiben conversaciones de WhatsApp del 31, 01 y 02 de febrero donde "javito:)" (el trabajador) indica tener síntomas como fluido nasal, agitación, dolor de cuerpo, tos, que tiene una saturación de oxígeno entre 94 a 95, que le han dado corticoides, que le sacaron sangre y que el doctor les sello el pase para su salida el día 02 de febrero. Por lo que se concluye que el señor CARLOS JAVIER CRUZ CHECCO salió del centro de trabajo infectado con el virus de la COVID19.

- Asimismo, en el numeral 4.7 del mismo documento señala que: “Los incumplimientos anotados en el numeral 4.6, se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado con respecto a no haber tomado las medidas de prevención necesarias para que sus trabajadores no se contagien con el virus de la COVID19 durante el periodo que se encontraban cumpliendo sus funciones dentro de las instalaciones del centro de trabajo, no habiendo garantizado en ese sentido el sujeto inspeccionado, la seguridad y salud de sus trabajadores en el centro de trabajo, pues se ha comprobado que los trabajadores se contagiaron mientras laboran en sus instalaciones, siendo por lo tanto inseguro y no saludable el ambiente de trabajo donde laboraban, resultando por ello insuficientes las medidas de vigilancia, prevención y control de COVID19, adoptadas por el sujeto inspeccionado”.

6.21

Teniendo en cuenta lo precisado anteriormente, la autoridad inspectiva propone la sanción establecida en el numeral 28.7 del RLGIT, por no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud respecto de los trabajadores antes señalados. Sin embargo, resulta relevante señalar que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral ha precisado anteriormente11 que las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal

11 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23).

Constitucional, recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.

6.22

Adicionalmente, de la lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su Reglamento, se advierte que la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En ese mismo orden de ideas, el Principio de Licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

6.24

Al respecto, se evidencia la falta de actuación de medios probatorios que sustenten la conducta imputada por la inspección de trabajo, es decir, que la impugnante no adoptó las acciones preventivas necesarias y exigidas para contar con un ambiente de trabajo seguro y saludable. Por otro lado, cabe señalar que si bien, de la investigación realizada se podría concluir que los trabajadores fallecidos por COVID 19, se contagiaron de dicha enfermedad en su centro de labores, no se ha corroborado qué acción preventiva concreta incumplió la inspeccionada a fin atribuirle la infracción administrativa imputada; máxime si para estos efectos, la autoridad inspectiva contaba con el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid19) en el territorio nacional” aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020.

6.25

Cabe señalar que, dicho protocolo, tuvo como objetivo “Contar con un instrumento técnico normativo que establezca las reglas y disposiciones para la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, participación en actividades de orientación y asistencia técnica; así como, para el desarrollo de las acciones previas y actuaciones inspectivas de

investigación o comprobatoria, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID19) en el territorio nacional”. En ese sentido, dispuso en la fase 3 de su Anexo 01, una serie de actuaciones inspectivas dirigidas a verificar en el centro de trabajo el procedimiento o certificación de limpieza o desinfección de todos los ambientes del centro de trabajo, la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, donde se haya incluido la exposición al riesgo biológico de SARS-COV-2, el registro de inspecciones internas en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la correcta higiene de manos, desinfección de los ambientes de trabajo (reforzamiento en de mayor contacto como manijas, pasamanos, ascensores, vehículos de transporte entre otros), el control del aforo de personas, la señalización de los puntos de lavado y desinfección, entre otros, el registro de EPP, con énfasis al riesgo de contagio de COVID19, etc.

6.26

En consecuencia, se evidencia que la autoridad administrativa no cumplió con determinar qué acción preventiva concreta incumplió la inspeccionada a fin atribuirle la infracción administrativa imputada en materia de seguridad y salud en el trabajo, pese a que la autoridad Inspectiva contaba con el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid19) en el territorio nacional”; de igual manera, se evidencia que las autoridades sancionadoras a lo largo del procedimiento, no realizaron observación alguna al respecto, siendo necesario dicho análisis con la finalidad de poder evidenciar los incumplimientos incurridos por la impugnante.

6.27

En ese entendido, si bien la Sub Intendencia de Resolución, mediante la resolución de sanción, hace un análisis de la infracción imputada, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto al supuesto antes señalado. Lo indicado, resulta de vital importancia para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.28

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.29

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no

todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba,

actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.30. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, así como tampoco ha determinado qué acción preventiva concreta incumplió la inspeccionada, conforme a lo señalado previamente. Por lo que, se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido.

6.31

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.32. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, dado que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva.

6.33

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1116-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de julio de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.34

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.36

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.38

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.39

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1342- 2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129CEC

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