Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shoe Trade S.A.C — Res. 475-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0475-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4426-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteShoe Trade S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 931-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOE TRADE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOE TRADE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo julio y diciembre 2017 y del periodo trunco julio 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre noviembre 2017 y mayo 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las horas extras, correspondiente al periodo laborado, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento adoptada el 20 de diciembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4426-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos relacionados a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOE TRADE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515JCR- HR: 80898-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19993-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4186-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, relativa al no pago de horas extras, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), remuneraciones (Sub materia: gratificaciones, pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios)), bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósitos de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, vacaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1777-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 21 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1623-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 8 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de enero de 2022, notificada el 21 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal del periodo julio y diciembre 2017 y del periodo trunco julio 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo julio y diciembre 2017 y del periodo trunco julio 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, correspondiente al periodo laborado, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre noviembre 2017 y mayo 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 20 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Reitera los argumentos del escrito de descargo al Informe Final, señalando que las actuaciones inspectivas han superado el plazo legal de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 13 de la LGIT, por cuanto el procedimiento inspectivo inicio el 16 de noviembre de 2018 y culminó el 21 de abril de 2021 con la notificación del Acta de Infracción, transcurriendo más de veintinueve (29) meses. En caso de interpretarse que la notificación del Acta queda fuera del plazo de los treinta (30) días hábiles, ello supondría que dicha notificación podría efectuarse en cualquier momento, atentando el principio de legalidad, en esa medida, la extensión indebida de las actuaciones inspectivas suponen que el procedimiento administrativo ha caducado, por lo que, debe dejarse sin efecto. ii. Por otro lado, la notificación de la Imputación de Cargos es manifiestamente extemporánea, motivo por el cual se debe dejar sin efecto. iii. Que, de la revisión del Informe Final se observa que adolece de un vicio de carácter formal al extenderse del plazo legal de diez (10) días, dispuesto en el numeral 7.1.2.6, a) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL; de este modo, al haberse emitido sin contemplar el plazo máximo establecido impide que pueda ser considerado un acto válido y que, por ende surta los efectos correspondientes, vulnerando el principio del debido procedimiento, por lo que, debe declarase nulo el Informe Final. iv. La Compañía realizó un correcto pago de la participación adicional de utilidades; sin embargo, la Sub Intendencia considera que el monto pagado por concepto de gratificaciones, bonificación extraordinaria, horas extra y CTS estaría incompleto, al no considerar el cálculo por concepto de “Part Utilidades ante de DJ Anual RTA”, que a su entender constituye un concepto remunerativo, cuyo criterio es rechazado por la Compañía dado que dicho concepto califica como una participación adicional a las utilidades, pues la naturaleza jurídica de la partición adicional de utilidades, de acuerdo al artículo 1 y 10 del Decreto Legislativo N° 892, así como del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado mediante el Decreto Supremo N° 001-97-TR, no constituye un concepto remunerativo y, por ello no supone la generación de obligaciones de pago de beneficios sociales, tributos, aportes y contribuciones derivados a su entrega, salvo el impuesto a la renta de quinta categoría. v. En el considerando 12 de la resolución apelada, la Sub Intendencia cuestiona que la Compañía haya efectuado el pago de la participación adicional de utilidades mediante adelanto mensuales, sosteniendo que únicamente se puede efectivizar el pago una vez que se generan las utilidades del ejercicio correspondiente; sin embargo, la Compañía sostiene que si se puede otorgar adelantos de utilidades a sus trabajadores, siendo que, tales desembolsos califican como un préstamo al personal (para efectos tributarios) y no debe ser considerado como remuneración para efectos laborales, cuyo sustento en virtud de que el ordenamiento legal no

prohíbe la entrega de adelantos, además, los adelantos constituyen anticipos con cargo a la generación de utilidades, en otras palabras, son calculados y otorgados sobre la expectativa de que la Compañía distribuya utilidades dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por la Autoridad Tributaria para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Corporativo, en ese sentido, una vez que la Compañía genere utilidades, los adelantos otorgados obtendrán la calidad de participación adicional de utilidades, por ello, el adelanto de utilidades se asemeja a la figura de un préstamo al personal, aunado a ello, el adelanto de la participación adicional de utilidades se encuentra en la política corporativa que regula el beneficio, el cual es de conocimiento de todos los trabajadores, entre los que se incluye a la extrabajadora Ana María Quispe Amesquita, por tanto, queda claro que es legal que la Compañía pueda otorgar adelantos de la participación adicional de utilidades. vi. Por su parte, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 13178-2021, ha señalado que la Ley de CTS al excluir a las utilidades voluntarias de los conceptos remunerativos, no ha previsto condición o límite alguno, sabiendo posible que éstas se relacionen con el desempeño del trabajador y mantener su naturaleza no remunerativa, siendo así, la Autoridad Tributaria considera que debido a que legalmente no se ha establecido ninguna limitación para la configuración de las utilidades adicionales, no era relevante que dicho concepto sea o no contraprestativo para carecer de naturaleza remunerativa, por todo ello, queda plenamente acreditado que si es posible otorgar una participación adicional de utilidades condicionada al cumplimiento de metas. vii. La Compañía ha cumplido con el pago íntegro de la gratificación, la bonificación extraordinaria, las horas extra y la CTS a favor de la extrabajadora Ana María Quispe Amesquita, en tanto se ha acreditado que la participación adicional de utilidades cumple con los requisitos para calificar como un concepto no remunerativo de conformidad a lo señalado en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 001-97-TR. viii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al haberse impuesto multas correspondientes a distintas infracciones que se fundamentan en el mismo hecho, tal es así que, las multas por infracción de normas sociolaborales se sustentan en el incumplimiento de pago de manera íntegra de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, la CTS y las horas extra y; la multa a la labor inspectiva deriva por el incumplimiento de la medida de requerimiento que implica cumplir con el pago de dichos beneficios sociales. ix. No obstante, teniendo en cuenta que la Compañía si cumplió con sus obligaciones laborales respecto a la extrabajadora Ana María Quispe Amesquita, se evidencia que también se cumplió con la medida de requerimiento; sin perjuicio de ello, cabe tener presente el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral que recae en la Resolución N° 95-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en el cual señala que el administrado no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento porque no respetaba el principio de legalidad, y en el supuesto que las instancias de resolución determinen que no correspondía dicho pago, la Compañía se habría visto afectada económicamente por realizar un pago que legalmente no estaba obligada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre los plazos para iniciar las actuaciones inspectivas de investigación y extender el Acta de Infracción durante la actividad de fiscalización, cabe resaltar que dicho aspecto ya ha sido abordado por la autoridad de primera instancia al señalar que los actos de administración realizados tardíamente no afectan la validez de las actuaciones inspectivas ni del procedimiento sancionador, citando el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG; en consecuencia, si bien el Acta de Infracción N° 4186-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de diciembre de 20182 junto a la Imputación de Cargos N° 1777-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 20203, se notificó a la inspeccionada el 21 de abril de 20214, habiendo transcurrido el plazo señalado, los plazos excedidos en el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación no están afectos a nulidad en tanto la LGIT y el RLGIT no dispone dicha consecuencia jurídica para los casos planteados por la inspeccionada; en consecuencia, resulta improcedente la nulidad deducida por extemporaneidad de los plazos para dar inicio y extender el Acta de Infracción. ii. Así también, resalta que, con la notificación de la Imputación de Cargos, no se advierte en autos que la referida extemporaneidad le haya impedido a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que considere convenientes; en consecuencia, se mantiene la responsabilidad de la inspeccionada por las infracciones sancionadas. iii. Que, no hay mérito para declarar la caducidad administrativa del procedimiento sancionador ya que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada dentro de los nueve (9) meses que señala el literal 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. iv. Sostiene que, si bien el Informe Final de Instrucción N° 1623-2021- SUNAFIL/ILM/AI27, fue emitido el 08 de julio de 2021 y notificada a la inspeccionada el 04 de agosto de 20218, habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, la extemporaneidad de la notificación del Informe Final considerando su fecha de emisión no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; razón por la cual, se desestima la solicitud de nulidad del Informe Final. v. Sobre el caso, considera que la participación de los trabajadores en las utilidades que se regula en el Decreto Legislativo N° 892 es un beneficio que tiene semejanzas y diferencias con la participación adicional o voluntaria en las utilidades. Así, no desconoce que el empleador puede establecer para su otorgamiento una serie de condiciones vinculadas con el cumplimiento de metas o la asistencia al centro laboral, en tanto no transgreda los principios constitucionales, disposiciones legales

2 Notificada a la impugnante el 6 de junio de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador.

y aquellos que son propios del Derecho del Trabajo, conforme se ha mencionado en el Informe N° 023-2014-MTPE/2/14.1. vi. Sin embargo, en el presente caso, la inspeccionada ha circunscrito la aplicación de dichos criterios solo a cuatro puestos de trabajo (administrador, cajero, almacenero y vendedor) vinculados con las ventas, lo cual pierde sentido si se trata de dar una participación adicional en las utilidades a las que regula el Decreto Legislativo N° 892, pues se estría excluyendo de ese beneficio a aquellos que no se encuentren en su ámbito de aplicación. vii. De acuerdo a ello, expone que no se puede concluir que a la señora Ana María Quispe Amesquita, se le haya entregado este tipo de participaciones en las utilidades (adicionales o voluntarias), pues la inspeccionada no hace el cálculo del beneficio materia de análisis de las utilidades que genera en el año fiscal, sino de un porcentaje de las ventas mensuales, las cuales indirectamente pretende atribuir a las utilidades, además que los criterios, cuya objetividad no se cuestiona, no tienen vocación de generalidad. Debido a lo anterior, considera que el beneficio denominado Participación Adicional en las Utilidades que otorga la inspeccionada no calza en la excepción prevista en el artículo 19 literal b) del TUO de la LCTS, al no tener dicha naturaleza. viii. En tal sentido, concluye que la inspeccionada se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a las normas sociolaborales de las materias en cuestión y al no logar desvirtuar su responsabilidad en no haber acreditado el pago de los beneficios sociales detallados en el numeral 1.3 de la resolución de intendencia, es responsable por no acatar la orden de revertir los efectos antijurídicos de dicho incumplimiento en el plazo que otorgó la autoridad inspectiva a través de la medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 931- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003455-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOE TRADE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOE TRADE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 7 de junio de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOE TRADE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Considera que la medida inspectiva de requerimiento reviste de vicios de ilegalidad, así argumenta que se ha interpretado erróneamente el artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo N°001-97-TR. ii. Que, la política interna de la PAU señala 3 criterios para su otorgamiento, los cuales son (i) el cumplimiento de las metas de la Compañía, (ii) el cumplimiento de las metas establecidas internamente por la Compañía y, (iii) la asistencia del personal. iii. Alega que se ha inaplicado el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG, relacionado al principio del debido procedimiento, pues se observa que tanto la Resolución de Intendencia como los actos administrativos anteriores incurren en inexistencia de motivación o motivación aparente, tanto que se han llegado a la conclusión, carente de fundamento de que la PAU constituye beneficio remunerativo y por lo tanto, la Compañía habría Incumplido en el pago de beneficios sociales, a pesar de que dicho beneficio está expresamente regulado como no remunerativo en la LCTS y respaldado por la política interna de la Compañía. iv. Asimismo, expone que se ha interpretado erróneamente el artículo 13 de la LGIT en tanto SUNAFIL afirmó haber cumplido con los plazos establecidos para las actuaciones inspectivas, y que la notificación del Acta de Infracción no se encuentra contenida en el plazo de 30 días hábiles de actividades inspectivas. Situación que también sucede con el Informe Final que debió emitirse a más tardar el 12 de mayo de 2021 y no el 08 de julio de 2021. v. Agrega que se ha vulnerado de forma directa el debido proceso por no respetar los plazos establecidos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación de la resolución recurrida, a través de la supuesta inaplicación del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia Nº 931-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción y el Informe Final

6.11

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del

cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.512 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.12

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.13

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 19993-2018- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 16 de noviembre de 2018, los inspectores de trabajo tenían hasta el 02 de enero de 2019 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 28 de diciembre de 2018; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.14

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 19993-2018-SUNAFIL/ILM.

12 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

6.15

Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi tres años desde la última actuación inspectiva, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.113 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.16

Este mismo criterio contenido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, debe aplicarse para el caso del plazo de emisión y notificación del Informe Final de Instrucción, en la medida que la extemporaneidad de la notificación del Informe Final considerando su fecha de emisión no acarrea la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; asimismo, estando a que era obligación de la autoridad administrativa emitir pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa y no habiéndose excedido del plazo de caducidad ni prescripción, resultaba razonable y conforme a derecho, emitir el Informe Final de Instrucción N° 1623-2021- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 8 de julio de 2021.

6.17

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede

13 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.18

Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, así como no se observa una trasgresión al debido procedimiento al emitir el Informe Final de Instrucción, por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, debiendo ser desestimados estos argumentos.

Sobre la emisión de la medida inspectiva de requerimiento

6.19

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.21

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el

inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.25

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente

“Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.26

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.27

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 20 de diciembre de 2018, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

Figura 02:

6.28

De acuerdo con el numeral 4.14 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido, puesto que presentó en la comparecencia de fecha 28 de diciembre de 2018 un escrito con la sumilla “absolución de medida inspectiva de requerimiento” en el que presenta observaciones contra lo requerido a través de la medida de

14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

requerimiento; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

Es así que, el principal argumento de la impugnante se encuentra relacionado con la interpretación errónea del numeral b del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo N°001- 97-TR, el cual señala: “Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: (…) b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa”.

6.30

En mérito a sus argumentos y a los documentos presentados, esta Sala considera que el concepto “PART UTILIDADES ANTES DJ ANUAL RTA”, nombre por el que así fue consignado en la boletas de pago de la trabajadora, es un concepto condicionado a la prestación de servicio de la trabajadora en su cargo de “vendedora”, pues se otorgaba un porcentaje en función a las ventas realizadas del 1%; hecho que fue corroborado por el administrador de tienda Señor Cespedes Janampa Loyer Rigoberto y el apoderado del sujeto inspeccionado Jorge Luis Flores Millian, en las comparecencias de 16 y 26 de noviembre de 2018, citado en el numeral 4.4. del acta de infracción y de acuerdo a las siguientes imágenes: Figura 03

Figura 04

6.31

De este modo, ambos representantes concuerdan con los trabajadores de las tiendas, administradores, cajeros y vendedores percibían un 1% de las ventas que realizan en el día y en cumplimiento de las metas mensuales. Asimismo, el representante de la impugnante señalo que dicho monto no fue descontado de las utilidades percibidas

por el periodo correspondiente, pagándose dicho porcentaje de forma mensual desde el año 2014. En consecuencia, es evidente que dichos montos otorgados fueron de libre disponibilidad de la trabajadora y fueron otorgados desde el inicio hasta el fin de la relación laboral. 6.32 De esta forma, esta Sala concluye que dicho concepto es remunerativo, siendo distinto al concepto que hace referencia el numeral b del artículo 19 del TUO de la LCTS; por lo tanto, resulta correcto que el inspector comisionado exigiera a la impugnante a través de la medida inspectiva de requerimiento acredite el pago de los beneficios sociales correspondientes (CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria), considerando a dicho concepto como parte de la remuneración computable y se efectué dentro el recalculo. En consecuencia, debe desestimarse dicho argumento al no acreditarse la supuesta infracción cometida.

6.33

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1993-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.34

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas. Por lo tanto, se desestima la supuesta aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 14 de la LGIT.

6.35

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal del periodo julio y diciembre 2017 y del periodo trunco julio 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOE TRADE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo julio y diciembre 2017 y del periodo trunco julio 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre noviembre 2017 y mayo 2018, más los intereses legales, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las horas extras, correspondiente al periodo laborado, a favor de la ex trabajadora Ana María Quispe Amesquita. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento adoptada el 20 de diciembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4426-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 931-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos relacionados a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOE TRADE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515JCR- HR: 80898-2018

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