| Resolución N° | 0180-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 210-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | de calificar los hechos como infracciones |
| Impugnante | Shahuindo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 09 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHAHUINDO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 059-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SHAHUINDO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0081-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida Inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por haber implementado una jornada laboral atípica que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley; no otorgar oportunamente los descansos semanales obligatorios correspondientes a enero 2021 y por no cumplir oportunamente con la medida Inspectiva de requerimiento PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 30 de abril del 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34 716.00 (Treinta y cuatro mil setecientos dieciséis con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por implementar una jornada laboral atípica que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, respecto de ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020) ascendente a S/ 11 572.00.
- Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no otorgar oportunamente los descansos semanales obligatorios correspondientes a enero 2021, respecto de siete (07) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020) ascendente a S/ 11 572.00.
- Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida Inspectiva de requerimiento, respecto de ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020) ascendente a S/ 11 572.00.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
• Señala que fue sancionada por la comisión de una infracción idéntica a la que es materia de este procedimiento y respecto a los mismos trabajadores, como parte del Expediente Sancionador 208-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, al haberse verificado la aplicación de la jornada atípica de 20 x 10 en los meses de octubre y noviembre de 2020 (primer procedimiento sancionador), y en el mes de enero de 2021 (segundo procedimiento sancionador).
• Considerando que el primer procedimiento sancionador continuaba en trámite, correspondía que las instancias inferiores ordenen el cierre del presente
procedimiento bajo sanción de nulidad; sin embargo, emitieron la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de sanción; sin aplicar lo dispuesto en el artículo 50 del RLGIT y numeral 230.7 de la LPAG (hoy 248.7), que regulan los requisitos para la procedencia de calificar los hechos como infracciones continuadas.
• Asimismo, el artículo 50 del RLGIT solo puede referirse al artículo 40 en su redacción original –vigente a su fecha de publicación– único supuesto en que la norma tiene coherencia. Sorprendentemente, la Resolución concluye lo contrario y se remite al último párrafo incorporado por el D.U. N° 044-2019, para sostener que no son aplicables las normas sobre infracciones reiteradas, ya que en el caso concreto la normativa vulnerada no está relacionada a la materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicha conclusión es abiertamente ilegal. Las normas sobre infracciones continuadas en el tiempo, contenidas en el artículo 50 del RLGIT y el numeral 248.7 de la LPAG, se aplican a todos los supuestos en que se configuran una infracción reiterada, independientemente de la materia de inspección. La sub Intendencia ha aplicado un párrafo manifiestamente incorrecto, vulnerando los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador.
• Por su parte, también señalan que la declaración del estado de emergencia sanitaria justificó la jornada excepcional de 20x10; supuesto que las instancias inferiores no han verificado para determinar la validez de la jornada atípica de manera excepcional y temporal, que no habría sido introducida de no ser por la pandemia de la COVID-19. Además, la jornada de trabajo podía ser modificada en atención a lo dispuesto en el artículo 137, numeral 1, de la Constitución, que precisa que los derechos constitucionales pueden suspenderse durante el estado de emergencia.
• Asimismo, argumenta que la resolución impugnada le impone dos sanciones basándose exactamente en la misma acción (implementación de la jornada 20x10), y justificadas en una única infracción tipificada en el numeral 25.6 del RGIT, que regula, de manera general, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo (…) y otros descansos. Hay sólo una conducta en el periodo inspeccionado (implementación de la jornada 20x10), que ha sido indebidamente sancionada mediante su doble calificación en un único tipo infractor. La Resolución vulnera disposiciones que delimitan la potestad sancionadora del Estado y constituye una flagrante contravención de los principios previstos en los numerales 6) y 11) del artículo 248 del TUO de la LPAG.
• Agregan que no era posible cumplir con la medida de requerimiento, como hemos advertido ante las instancias inferiores, el cumplimiento de la medida de
requerimiento habría generado un riesgo para la salud de nuestros trabajadores, al ser imperativo aplicar medidas preventivas que reduzcan los riesgos de contagio de la COVID19. La Emergencia Sanitaria hacía inviable restituir la jornada regular. Proteger la vida de nuestros trabajadores es el fin prioritario en cumplimiento del principio de prevención.
• Tampoco correspondía el pago de la sobretasa por el trabajo realizado en los días de descanso semanal obligatorio, porque estos días fueron debidamente gozados por los trabajadores dentro de los 10 días de descanso consecutivos de la jornada 20x10. Reconocer la sobretasa significaba otorgar un doble beneficio por un concepto que fue retribuido con el descanso correspondiente. No era posible cumplir con la medida de requerimiento, por lo que no cabe aplicar una sanción en este extremo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 04 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. Han determinado que en el expediente Sancionador N° 210-2020-PS-SUNFIL/IRE- CAJ/SIRE, el periodo fiscalizado es de octubre y noviembre de 2020, periodo en el que se establecieron jornadas atípicas de 20 días de trabajo con 10.15 horas de trabajo diario y descanso de 12 días, mientras que en el presente procedimiento el periodo investigado es enero de 2021; por lo que no podría darse los supuestos de continuación de infracciones, pues no han transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y el administrado no ha demuestrado haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
ii. Respecto a las jornadas atípicas, hacen mención a lo establecido en la STC 4635-20014- AA/TC que declara que, al superar las 8 horas diarias y 48 semanales en un periodo de tres semanas o un periodo mas corto, son incompatibles con la constitución.
iii. Sobre el supuesto consenso entre la impugnante y los trabajadores respecto a la jornada atípica, vulnera el carácter irrenunciable de los derechos, reconocidos en la constitución y las leyes. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL del 17 de marzo de 2021, y la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL del 11 de mayo de 2021 que aprueba en el tema N° 2, que las jornadas atípicas no pueden las 8 horas diarias y 48 semanales en aplicación de los fundamentos relevantes de la STC N° 4635-20014-AA/TC
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021, ver fojas 56 del expediente sancionador.
iv. Por su parte, si bien el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, autoriza a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación y contagio del COVID-19, también es cierto que ello se debe realizar, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.
v. En relación al concurso de infracciones entre las infracciones por las jornadas atípicas y no haber otorgado descansos semanales oportunamente, si bien los trabajadores y la impugnante convinieron en jornada atípica, eso no es óbice para que se pague la sobretasa por el tiempo laborado del 100%.
vi. Respecto de la medida de requerimiento, ésta no se ha cumplido por cuanto la inspeccionada no ha cumplido con restablecer el horario de 8 horas diarias, ni con el pago por descanso semanal obligatorio
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 04 de junio de 2021.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 306-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SHAHUINDO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHAHUINDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 34 716.00 por la comisión de una infracción Muy Grave en
materia de relaciones laborales, por no implementar una jornada laboral atípica que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, respecto de ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no otorgar oportunamente los descansos semanales obligatorios correspondientes a enero 2021, respecto de siete (07) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida Inspectiva de requerimiento, respecto de ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHAHUINDO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante documento de fecha 21 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ de fecha 04 de junio de 2021, en base a los siguientes argumentos:
- Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 044-2020-PCM y normas posteriores sobre Estado de Emergencia Nacional (EEN) por COVID–19.
Norma que permitió establecer jornadas atípicas a fin de evitar la propagación y contagio de la pandemia, entre ellas la frecuencia del transporte de personal de ingreso y salida de la unidad minera y verificar la salud de los trabajadores antes del inicio de sus actividades. Este acuerdo es excepcional suscrito entre los trabajadores y la impugnante, era temporal, y que el 20 x 10 jamás superó las 48 horas semanales en promedio, y cumplió con la proporción entre los días de trabajo y de descanso. Esta circunstancia excepcional ya ha sido reconocida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) en la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL, que analizó la validez de la jornada atípica de 30x15, implementada por un empleador minero como consecuencia de la pandemia. - Interpretación errónea de las normas sobre infracciones reiteradas
Señalan que el artículo 50 del RLGIT, establece que, ante infracciones sucesivas en el tiempo, del mismo tipo y calificación, ya sancionadas, aplica el artículo 230 numeral
7) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (LPAG)8, pues ya fue sancionada por la comisión de una infracción idéntica a la que es materia de este procedimiento y respecto a los mismos trabajadores, como parte del Expediente Sancionador 210-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI9.
La infracción calificaba como reiterada al haberse verificado la aplicación de la jornada 20x10 en los meses de octubre y noviembre de 2020 (primer procedimiento sancionador), y en el mes de enero de 2021 (segundo procedimiento sancionador)
Las normas sobre infracciones continuadas en el tiempo, contenidas en el artículo 50 del RLGIT y el numeral 248.7 de la LPAG, se aplican a todos los supuestos en que se configuran una infracción reiterada, esto es, cuando existe una conducta que continúa en las semanas o meses siguientes, como era el caso. El error advertido determina la nulidad del procedimiento.
- Inaplicación de las normas sobre concurso de infracciones.
El hecho o acción (aplicar una jornada de 20x10) es único, pero ha generado dos sanciones por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT: (i) haber implementado una jornada laboral que no se ajusta a los parámetros legales, (ii) no haber otorgado oportunamente los DSO. Por ello, incluso si SUNAFIL hubiera tenido razón en el fondo – que no la tiene -tendría que haber aplicado el artículo 48-A del RLGIT3 y el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regulan el concurso de infracciones. En el periodo inspeccionado hay tan solo una conducta, la implementación de la jornada 20x10) que ha sido sancionada dos veces, a través de su doble calificación en un único tipo infractor.
- Aplicación errónea de las normas que regulan la medida de requerimiento
8 Hoy numeral 7 del artículo 248, de acuerdo con las modificaciones introducidas por su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo 004- 2019-JUS. 9 El Acta de Infracción N° 199- 2020, que sustentó la Imputación de Cargos en dicho expediente sancionador, señaló lo siguiente: “4.7.1 Respecto a los trabajadores cuyos datos aparecen detallados a continuación, el sujeto inspeccionado ha venido realizando conductas infractoras, en algunos casos en la jornada laboral pactada en el contrato, y en otros casos en la jornada laboral desempeñada de octubre y noviembre de 2020; al haberse establecido como jornadas laborales atípicas (…) de 20x10 (20 días de trabajo efectivo con 10.15 horas de trabajo continuo, compensado con 10 días de descanso físico).”
El artículo 14 de la LGIT y el artículo 17 del RLGIT establecen que la medida de requerimiento se emite cuando el inspector compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.
Hemos acreditado que la modificación temporal de la jornada de trabajo estuvo justificada en las circunstancias excepcionales generadas por la pandemia, que determinó la declaración del EEN.
Al no haber existido una infracción de fondo, no correspondía la emisión de la medida de requerimiento, ni la imposición de una sanción por su incumplimiento. El cumplimiento de la medida de requerimiento habría generado un riesgo para la salud de nuestros trabajadores, al ser imperativo aplicar medidas preventivas que reduzcan los riesgos de contagio de la COVID-19. Tampoco correspondía el pago de la sobretasa por el trabajo realizado en los días de DSO, porque estos días fueron gozados por los trabajadores dentro de los 10 días de descanso consecutivo de la jornada 20x10.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación
“…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
- Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 044-2020-PCM y normas posteriores sobre Estado de Emergencia Nacional (EEN) por COVID–19.
El Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, en su artículo 1 declaró el Estado de Emergencia Nacional, señalando: “Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.” En ese mismo sentido, continuó con la ampliación del Estado de Emergencia, dictadas por el Gobierno Peruano hasta la actualidad.
Por otro lado, las normas restrictivas del distanciamiento social han sido liberadas en el transcurso de la pandemi, paulatinamente permitiendo la reincorporación a las labores de acuerdo a las actividades laborales a fin de priorizar la reactivación económica, siendo una de ellas el sector minero, privilegiando el trabajo remoto e implementando jornadas atípicas, las mismas que de ninguna manera podrían vulnerar la jornada establecida de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
En tal sentido, el articulo 25 de la Constitución Política del Estado, señala: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio
de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Si bien es cierto, que la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL se pronunció sobre la jornada atípica de 30 x 15, implementada por un empleador minero como consecuencia de la pandemia, dicha jornada fue realizada en virtud de un convenio suscrito entre el empleador y el sindicato de trabajadores, y en una etapa en que la pandemia estaba en sus inicios, es decir, cuando recién se estaban restableciendo las labores en el sector minero. Es más, en el numeral 6.6 de la referida resolución se estableció: “Por tanto, es legítimo afirmar que el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y normas subsiguientes que ampliaron la cuarentena y el Estado de Emergencia Nacional, justifican emplear criterios y reglas de excepción para solucionar las distintas consecuencias que trajeron consigo en las relaciones laborales. Por consiguiente, el pacto celebrado entre la empresa y el sindicato, que extiende la jornada laboral a 10 horas, durante 30 días y otorgando 15 días de descanso, hasta el 31 de diciembre de 2020, constituye una medida extraordinaria —temporal— que se ajusta a derecho”.
En tal sentido, esta resolución solo resulta aplicable para el periodo inicial de la pandemia, con carácter temporal, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata del mes de enero de 2021, donde las condiciones de trabajo ya han retomado su cauce normal, por lo tanto, cobran vigencia las normas laborales que regulan las jornadas atípicas, y en aplicación del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, en sus fundamentos:
28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida.
29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio Nº 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora.
35. Un sistema de tumos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la dignidad de las personas, principio-derecho que reconoce el artículo 1 de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. Esto se toma especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos - Estado, Empresas y personas- de defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución13. Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar.
39. Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sostenido en el Exp. Nº 008-2005-PI/TC, fundamento 31, que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales. Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato
13 Respecto del Derecho a la vida la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado " ... El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna ... " . Caso Villagrán Morales y otros niños de la Calle) contra Guatemala, sentencia de fondo, fundamento 144.
recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.
41. Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excepcional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carácter inrrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución. En tal sentido, los artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo Nº 003- 94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.”
En virtud del precedente vinculante descrito en el párrafo anterior, se emite la Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL del 17 de marzo de 2021, y la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL del 11 de mayo de 2021, estableciendo:
N° TEMA ACUERDO Posición de la inspección del trabajo frente a la instauración o modificación de jornadas atípicas Incurre en la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el empleador que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: i) Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o, ii) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborables con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.
El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como, por lo establecido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, que establece la obligatoriedad de los pronunciamiento interpretativos, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria, aplicable al presente caso, se tiene la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, en cual este el Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido el precedente vinculante respecto de los supuestos que se deben tener en cuenta al momento de evaluar la jornada atípica, que establece en sus numerales 23, 24 y 25, entre los que cabe destacar:
“25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que de lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima: a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato, que este acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación. b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros); La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en
materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena.” 6.15 Dentro de este marco normativo, verificamos que en el caso sub examine, no se trata de supuestos de hecho iguales, por cuanto, se emite la Orden de Inspección - N° 0081-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, a pedido congresal de la congresista Mirtha Vásquez Chuquilin, a partir de la solicitud presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú - FNTNNSP, a favor de trabajadores del área de proyectos; quienes no pertenecen al referido sindicato; además no suscribieron ningún convenio con la impugnante a efectos de establecer jornada atípica, no cumpliendo así con todos los supuestos del fundamento 25 del precedente vinculante citado.
Dicho lo anterior, no se configura las condiciones necesarias para establecer una jornada atípica de 20 x 10, por lo que se vulnera el artículo 1, 25 y 26 de la Constitución Política del Estado, articulo 1 y 4 del D.S. N° 07-2007-TR., artículo 2 del Convenio 1 de OIT, artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Por ello, a la inspeccionada se le impone la sanción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, por implementar una jornada atípica que vulnera los derechos descritos en perjuicio de los trabajadores afectados. Por lo que este extremo del recurso de revisión deviene en infundado.
- Interpretación errónea de las normas sobre infracciones reiteradas
El artículo 50 del RLGIT, respecto de las infracciones reiteradas establece que: “De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en el último párrafo del artículo 40 de la Ley, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 numeral 7) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera: (…)- Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se incrementarán en un 100% de la sanción impuesta. Dicho incremento no podrá exceder las cuantías
máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción conforme al tercer párrafo del artículo 40 de la Ley.”
Al respecto, cabe precisar que la impugnante, fue sancionada por la comisión de una infracción idéntica a la que es materia de este procedimiento y respecto a los mismos trabajadores, como parte del Expediente Sancionador 210-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI14. Sin embargo, el artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de la continuación de infracciones en su numeral 7 establece: “Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.”
Aunado a ello, también debemos dejar establecido que en el primer proceso se trata de trabajadores sindicalizados, y por los periodos de octubre y noviembre de 2020 y en el presente caso, por el periodo de enero de 2021. En consecuencia, no reúne los presupuestos procesales para calificar los hechos como infracciones continuadas, por lo que este extremo del recurso deviene en infundado.
14 El Acta de Infracción N° 199- 2020, que sustentó la Imputación de Cargos en dicho expediente sancionador, señaló lo siguiente: “4.7.1 Respecto a los trabajadores cuyos datos aparecen detallados a continuación, el sujeto inspeccionado ha venido realizando conductas infractoras, en algunos casos en la jornada laboral pactada en el contrato, y en otros casos en la jornada laboral desempeñada de octubre y noviembre de 2020; al haberse establecido como jornadas laborales atípicas (…) de 20x10 (20 días de trabajo efectivo con 10.15 horas de trabajo continuo, compensado con 10 días de descanso físico).”
- Inaplicación de las normas sobre concurso de infracciones.
La potestad sancionadora del Estado prevé el principio de concurso de infracciones previsto en el numeral 6) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala: “6. Cuando una misma conducta califique con más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.”
La Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, respecto de concurso de infracciones establece: “El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.”
El RLGIT, en el numeral 25.6 del artículo 25, precisa que constituye infracción: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” Se advierte de los supuestos de la norma que constituyen infracciones son (i) haber implementado una jornada laboral que no se ajusta a los parámetros legales, (ii) no haber otorgado oportunamente los Descansos Semanales Obligatorios.
De lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento inspectivo, se evidencia que a la impugnante se le sanciona por dos conductas totalmente diferentes y totalmente independientes, cuyo incumplimiento se ve reflejado en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
De la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo
determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
Asimismo, el artículo 17 del RLGIT, en su numeral 17.2 señala: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.”
El numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “(…) 18.2: En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.
Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento15 fue debidamente notificada el 15 de febrero de 2021, dando plazo a la impugnante hasta el diecinueve (19) de febrero de 2021 para que cumpla con:
“(1)El sujeto inspeccionado deberá restituir la jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, bajo los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú, el convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo, y el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, contenido en la sentencia del TC Exp. N° 4635-2004-AA/TC, respecto de los trabajadores
15 Ver fojas 61 a 65 del expediente inspectivo
cuyos datos figuran en el 2.3 hecho comprobado de la presente medida inspectiva. (2) Acreditar el pago de la sobretasa del 100% establecida en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713 respecto a los días de descanso semanal que no fueron otorgados oportunamente en el mes de enero de 2021, a los trabajadores cuyos datos figuran en el 2.4 hecho verificado.”
En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es considerada correctiva, cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por lo tanto, tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021, toda vez que fue emitido con todas las formalidades de ley y de manera razonable.
De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas en la Orden de Inspección N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ; por lo que lo argumentado por la Impugnante carece de asidero legal.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHAHUINDO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 059-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SHAHUINDO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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