| Resolución N° | 1108-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Shahuindo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 29 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHAHUINDO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHAHUINDO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827MCR - HR 218194-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1040-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 78-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de febrero de 2023.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 89-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 05 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 27 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 01 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 05 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del bono por cierre de convenio, el cual asciende al monto de S/ 4000.00, en cumplimiento del convenio colectivo de trabajo 2022-2025, a favor del denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 06 de febrero de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, la resolución impugnada adolece de un análisis detallado debido a que el trabajador afectado presentó una demanda para su reposición en la empresa y obtuvo una medida cautelar que ordenaba su reposición temporal como Obrero Operador de Cisterna de agua nivel 2. Sin embargo, el convenio colectivo excluía el bono por cierre de pliego para los trabajadores repuestos temporalmente debido a una decisión judicial o medida cautelar. ii. Al respecto, precisan que, la resolución del juzgado concluyó que el demandante ya tenía la condición de trabajador permanente en la fecha de suscripción del convenio colectivo, y que la sentencia de segunda instancia automáticamente lo convirtió en trabajador permanente después del plazo para presentar un recurso de casación. Sin embargo, La Sub Intendencia argumentó que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, pero ignoró el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. El proceso de ejecución de la sentencia laboral requiere una orden y verificación por parte del juzgado de origen, y no se ejecuta automáticamente. iii. Sostiene que, la medida cautelar se mantiene hasta que inicia la ejecución judicial, y solo la contracautela se cancela con la sentencia. El expediente del demandante regresó a la primera instancia para iniciar la etapa de ejecución después de que la sentencia de vista quedó firme. La empresa cumplió con el mandato judicial a partir del 06 de enero de 2023 y notificó al trabajador. El demandante no era un trabajador permanente hasta ese momento, ya que estaba sujeto a la medida cautelar, por lo que fue excluido del bono por cierre. Además, alega que la sanción impuesta por la Sub Intendencia debe ser revocada debido a la vulneración de los principios de causalidad y debido procedimiento. iv. Consideran que la medida de requerimiento también fue ilegal, ya que no existió un incumplimiento de fondo que justificara su aplicación. Finalmente solicita que la
Intendencia revoque la sanción y la medida de requerimiento impuestas, ya que el trabajador no tenía derecho al bono por cierre debido a su condición de reposición temporal y no se había producido una reposición definitiva en la fecha del convenio colectivo. v. Finalmente, solicita a este despacho informar oralmente su posición en el presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de los puntos del 1 al 3 del resumen de apelación, debe tenerse en cuenta que el Convenio Colectivo 2022-2025 con el Sindicato de Trabajadores Mineros Único Shahuindo Cachachi (SITRAMI), fue suscrito el 28 de octubre de 2022, siendo así sostiene que, al trabajador afectado, no le correspondía el beneficio del bono por cierre de pliego, al no cumplir con los requisitos estipulados en el numeral 2.8 literal b) del convenio, el cual establece condiciones específicas para tener derecho. (medida cautelar). ii. En este contexto, se debe determinar el momento en el cual la Sentencia de Vista N° 573-2022, contenida en la Resolución N° 25 del 27 de julio de 2022, adquirió autoridad de cosa juzgada, para así establecer cuándo el trabajador dejó de tener la condición de repuesto temporalmente por la medida cautelar y pasó a gozar de manera permanente sus derechos según lo dispuesto en el fallo final. El artículo 123° del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere autoridad de cosa juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o cuando las partes renuncian expresamente a interponer recursos o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. En este caso, la Sentencia de Vista N° 573-2022 adquirió autoridad de cosa juzgada el 19 de octubre de 2022, fecha en la cual el trabajador afectado pasó a gozar de manera permanente los derechos reconocidos en dicho fallo. iii. Es importante destacar que la medida cautelar se materializó anticipadamente por el cumplimiento del fallo final, lo que permitió que el trabajador tuviera un goce total temporal de sus derechos. Al adquirir la autoridad de cosa juzgada, el trabajador obtuvo la condición de trabajador permanente sujeto a plazo indeterminado bajo las condiciones dispuestas por la jurisdicción, antes de la suscripción del Convenio Colectivo 2022-2025. Por tanto, el trabajador dejó de estar excluido del beneficio del bono por cierre de pliego, ya que dejó de ser un trabajador repuesto temporalmente por medida cautelar, y cumplía con los requisitos establecidos en el convenio colectivo para recibir dicho beneficio. La inspeccionada, al no pagar el bono por cierre de pliego al trabajador afectado, incumplió con la medida de requerimiento emitida
2 Notificada a la impugnante el 03 de agosto de 2023.
por la comisionada, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, conllevando a una sanción de multa, ya que se ha demostrado que el trabajador tenía derecho al bono por cierre de pliego y que la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. iv. En base a lo expuesto previamente, este despacho concluye que la entidad inspeccionada tenía la obligación de pagar el bono por cierre de pliego al trabajador afectado. Al no hacerlo, incurrió en una conducta infractora hacia la labor inspectiva. Es importante señalar que la entidad no interpuso el recurso de casación dentro del plazo legal, por lo que la sentencia de vista contenía una obligación que debía cumplir, aunado a ello no existía prohibición alguna de que la misma pueda efectivizarla, lo cual no ocurrió en el presente caso causando perjuicio al trabajador. Siendo que, la obligación tenía una clara incidencia en la situación del trabajador afectado, especialmente considerando que, antes de la suscripción del convenio en cuestión, el trabajador Isidro Chuquiruna tenía derecho a todos los beneficios laborales, incluido el mencionado bono por cierre de pliego.
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.° 759- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHAHUINDO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHAHUINDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SHAHUINDO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Refieren que se ha aplicado indebidamente el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del RLGIT, en tanto que la medida de requerimiento fue un mandato ilegal, al exigir que hagan un pago que no correspondía al señor Isidro Chuquiruna, considerando que el señor inició un proceso judicial para obtener su reposición, y durante su trámite, obtuvo una medida cautelar que ordenó su reposición temporal como Obrero Operador de Cisterna de agua a nivel 2 o en un cargo análogo. ii. Alegan que, en la etapa de actuaciones inspectivas acreditaron que el numeral 2.8 del Convenio Colectivo excluye del bono por cierre de pliego a los “trabajadores repuestos temporalmente en la empresa a causa de una decisión judicial o medida cautelar”. Sin embargo, la resolución entiende que, a la suscripción del Convenio Colectivo, el 28 de octubre de 2022, el denunciante tenía la condición de trabajador permanente, lo que se habría producido automáticamente cuando la sentencia de segunda instancia quedó firme, el 19 de octubre de 2022, luego que transcurriera el plazo para interponer casación sin que la hayan presentado. iii. Cuestionan que, la resolución ignore que entre los principios de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139 de la Constitución se encuentra el de observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva (numeral 3), que dispone que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. iv. Precisan que, en el ordenamiento procesal laboral existe una disposición que regula de manera específica la oportunidad en que debe darse cumplimiento al mandato judicial, lo que ocurre en la etapa de ejecución de sentencia. Luego de notificada la sentencia de vista, y siempre que haya transcurrido el plazo para presentar un recurso de casación, la Sala Laboral devuelve el expediente al juzgado de origen para recién iniciar la etapa de ejecución. No obstante, no hay ejecución en segunda instancia. las resoluciones judiciales firmes no se ejecutan de forma automática, como presume la resolución, pues es necesario que el juzgado de origen ordene y verifique sus efectos sobre la realidad. Mientras se emita y notifique la resolución de ejecución, la sentencia no supone cambios en la situación preexistente y la medida cautelar continúa vigente para garantizar su posterior cumplimiento. v. Consideran que, ninguna norma prevé que la medida cautelar pierde sus efectos cuando la sentencia de segunda instancia se convierte en cosa juzgada. Pese a ello, el numeral 4 de la Resolución concluye que el trabajador ya tenía la condición de permanente, lo que conllevaría a que tenía derecho al bono y que incumplieron la medida de requerimiento. vi. Sostienen que, el artículo 14 de la LGIT, establece como presupuesto fundamental para emitir la medida de requerimiento que el inspector haya constatado la existencia de una infracción atribuible al empleador, es decir, que haya verificado que existía un mandato legal que obligaba al empleador a realizar una conducta que fue omitida; pero no existía una obligación legal incumplida.
vii. Señalan que, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) en la haya comprobado la existencia de la infracción al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad. viii. Agregan que, en la etapa de actuaciones inspectivas acreditaron que el trabajador se encontraba excluido del beneficio porque mantenía la condición de repuesto por medida cautelar a la fecha de suscripción del Convenio Colectivo. Por tanto, la medida de requerimiento solo podía emitirse, y debía cumplirse, respecto a las obligaciones ciertas, luego de verificar que el trabajador tenía derecho al beneficio. Lo que no ocurría en el caso concreto. ix. Por otro lado, aducen que, se ha aplicado erróneamente la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, disposición que sanciona directamente la falta de colaboración del sujeto inspeccionado con la labor de los inspectores, pero además sanciona indirectamente la infracción que motiva la emisión de la medida de requerimiento. x. Invocan la Resolución 075-2021-SUNAFIL, en la que el TFL ha ratificado la inexistencia de una infracción por incumplir la medida de requerimiento cuando verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. xi. Sostienen que, en su caso, existe evidencia suficiente de que participaron activamente en la etapa de actuaciones inspectivas y mostraron una clara intención de colaborar con su desarrollo, habiendo presentado toda la documentación que acreditaba que el trabajador no tenía derecho al bono por cierre, porque a la fecha de suscripción del Convenio Colectivo aún no se había producido la reposición definitiva. Hacerlo beneficiario del bono contradice el Convenio Colectivo, y ningún mandato de la autoridad administrativa puede desconocer lo acordado por las partes en ejercicio de su autonomía colectiva. xii. Por último, refieren que, si no estaban obligados a cumplir con la medida de requerimiento, no existió un incumplimiento del deber de colaboración y tampoco una omisión que justifique una sanción por infracción a la labor inspectiva, en tanto que, la conducta fue acorde con lo pactado en el Convenio Colectivo.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de
su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se
fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2023, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2023, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:
Figura N° 01:
Sin embargo, de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de febrero de 2023, se advierte que la impugnante en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento presenta un escrito de respuesta, señalando que a la fecha de suscripción del Convenio Colectivo, el señor Isidro Chuquiruna era un trabajador repuesto por medida cautelar y no tenía derecho al pago del bono por cierre en cumplimiento del pacto que hicieron con el Sindicato de Trabajadores Mineros Único Shahuindo Cachachi (SITRAM).
Cabe precisar en este extremo que, de la revisión de la documentación adjunta al expediente investigatorio y sancionador, se evidencia que la Sentencia de Vista N° 573- 2022 adquirió autoridad de cosa juzgada el 19 de octubre de 2022, fecha en la cual el trabajador afectado pasó a gozar de manera permanente los derechos reconocidos en dicho fallo. Por tanto, el trabajador dejó de estar excluido del beneficio del bono por cierre de pliego, ya que dejó de ser un trabajador repuesto temporalmente por medida cautelar, y cumplía con los requisitos establecidos en el convenio colectivo para recibir dicho beneficio. La inspeccionada, al no pagar el bono por cierre de pliego al trabajador afectado, incumplió con la medida de requerimiento emitida por la comisionada, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, conllevando a una sanción de
multa, ya que se ha demostrado que el trabajador tenía derecho al bono por cierre de pliego y que la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento.
Por ende, la entidad inspeccionada tenía la obligación de pagar el bono por cierre de pliego al trabajador afectado. Al no hacerlo, incurrió en una conducta infractora hacia la labor inspectiva. Es importante señalar que la entidad no interpuso el recurso de casación dentro del plazo legal, por lo que la sentencia de vista contenía una obligación que debía cumplir, aunado a ello no existía prohibición alguna de que la misma pueda efectivizarla, lo cual no ocurrió en el presente caso causando perjuicio al trabajador. Siendo que, la obligación tenía una clara incidencia en la situación del trabajador afectado, especialmente considerando que, antes de la suscripción del convenio en cuestión, el trabajador Isidro Chuquiruna tenía derecho a todos los beneficios laborales, incluido el mencionado bono por cierre de pliego.
Por tanto, se advierte que la impugnante no ha cumplido con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, más aún si, no ha aportado pruebas con las que desestime la infracción a la labor inspectiva. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se ha sustentado los hechos que la motivan.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo
dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago del bono por cierre de convenio, el cual asciende al monto de S/ 4000.00, en cumplimiento del convenio colectivo de trabajo 2022-2025, a favor del denunciante. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada el 06 de febrero de 2023. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHAHUINDO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHAHUINDO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827MCR - HR 218194-2022
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