Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

SG Tecom Sociedad Anónima Cerrada — Res. 400-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0400-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador273-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteSG Tecom Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 250-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de Resolución de Intendencia N° 250-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de diciembre de 2024. Lima, 28 de abril de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2024/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423 RZR -HR 250-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 610-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 294-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 13 de septiembre de 2024, notificada por casilla electrónica el 18 de septiembre de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: i) Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 312-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 11 de octubre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 511-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 30 de octubre de 2024, notificada en la casilla electrónica el 04 de noviembre de 2024 y, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,317.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación e información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 05/07/2024, notificada en visita inspectiva, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de noviembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 511-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. No se presentó la documentación requerida por Sunafil dentro del plazo debido a motivos ajenos a la voluntad de la impugnante. ii. La administración incurrió en notificación irregular de actos administrativos mediante casilla electrónica, al no contarse con el consentimiento expreso del administrado, lo que le ocasionó indefensión. iii. La impugnante está representada legalmente por Michael Elvis Samaniego Osores, por lo que Sunafil debió tomar todas las medidas, como entrevistar a dicho representante, a fin de garantizar un procedimiento administrativo efectivo. iv. Se ha vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, de razonabilidad, de imparcialidad, entre otros.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 250-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de diciembre de 20242, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por lo siguiente:

i. Resulta innegable la obligación de la inspeccionada de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la misma; para el caso en particular, el de cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por el inspector comisionado, lo que no ocurrió. ii. En cuanto a la participación de su representante legal, debe señalarse que la obligación de responder a los requerimientos de Sunafil recae sobre la empresa inspeccionada, independientemente de su representante legal. iii. Estando que en la apelada se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, la resolución venida en grado

2 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 02 de enero de 2025.

de apelación tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT, concordante con el artículo 54° del RLGIT. iv. No se advierte vulneración a la razonabilidad y proporcionalidad en relación con la sanción impuesta, considerando que los criterios de graduación fueron establecidos por el legislador en el artículo 38 de la LGIT, además en las tablas contenidas en el RLGIT.

1.6

Con fecha 21 de enero de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000078-2025- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 23 de enero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sg Tecom Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 250-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,317.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 03 de enero de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de una (01) conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.

5.4

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT, siendo que en ningún momento se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.

5.5

Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.6

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 250-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de diciembre de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en la parte resolutiva de dicha resolución:

“ARTÍCULO TERCERO.- TENGASE POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 411 de la LGIT, toda vez que, no se está sancionando a la inspeccionada por infracciones tipificadas como MUY GRAVES, que puedan ser impugnables a través de recurso de revisión, ello de acuerdo a lo

establecido en el artículo 142 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR; DEVOLVIÉNDOSE los actuados de la materia a la Sub Intendencia de Sanción para los fines pertinentes”.

5.7

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión – a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.

5.8

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”10 (énfasis añadido)

5.9

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido)

5.10

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

5.11

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva

No proporcionar la documentación e información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 05/07/2024, notificada en visita inspectiva. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2024/SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a SG TECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423 RZR -HR 250-2024

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