| Resolución N° | 1053-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 522-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicios Servial S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1019-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 8 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS SERVIAL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1019-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subintendencia N° 1085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2021 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2020-SUNAFIL/ILM.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS SERVIAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21171-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4695-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras), Certificado de trabajo (Submateria: incluye todas), Bonificación (Submateria: incluye todas), Registro de control de asistencia (Submateria: incluye todas), Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones) Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 316-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 4 de marzo de 2020, notificada a la impugnante el 26 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,776.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
§ Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió con el pago de la gratificación legal, trunca e intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00 § Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió con el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal, trunca e intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00 § Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió con el pago de la compensación por tiempo de servicios, trunca e intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00 Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00 § Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió con el pago de la remuneración vacacional, trunca, indemnización vacacional e intereses legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00 § Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el Certificado de Trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/966.00 § Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar información y documentación al personal inspectivo para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00 § Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 04 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00
§ Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00
Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1085-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Indican que cuando les notificaron la medida de requerimiento respondieron que no era posible cumplir por cuanto nunca ha existido vínculo laboral con las personas de de Vanessa Violeta Quispe Tovalino, Wender Rafael Aldana Cabrita y Kathia Pamela Tintaya Pascual, precisando que no se ha demostrado ningún elemento esencial de una relación laboral por cuanto la relación con los prestadores ha sido de índole estrictamente civil. ii. Respecto a la prestación personal es común tanto en los contratos laborales como en locación de servicios o comisión mercantil por lo que por sí sola no prueba existencia de una relación laboral; desde el inicio de la prestación de servicios, los denunciantes giraban para la empresa recibos por honorarios por el monto de las horas de la prestación efectuada, dichos recibos fueron girados por montos que no son iguales ni siquiera similares, dependiendo, obviamente, de la cantidad de horas en que prestó sus servicios en un determinado mes, existiendo periodo de interrupción por ejemplo el denunciante Tintaya no ha tenido prestación ni contraprestación alguna desde el mes de junio de 2018 hasta junio del año 2019 conforme se puede apreciar del cuadro que en el punto 4.12 del Acta de Infracción. iii. Respecto al segundo elemento de la relación laboral, la remuneración. Es falso ya que la contraprestación que recibían no cumplía con las características mínimas de una remuneración, esta retribución por los servicios prestados no tiene características remunerativas, no tiene un tope mínimo, no tiene periodicidad determinada y a diferencia de la remuneración que se concreta con tan solo la disposición de su fuerza de trabajo al servicio del empleador, los pagos dependían directamente de la cantidad de horas de prestación. iv. Respecto al tercer elemento de la relación laboral, la subordinación, tampoco se ha dado en este caso, el servicio de los prestadores fue desarrollado de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de estos. No existe ningún medio probatorio que determine que a los prestadores les haya sido impuesta una determinada cantidad de horas de trabajo, algún horario de ingreso o saludad, alguna sanción disciplinaria por inasistencia o tardanzas, permisos, vacaciones descansos médicos, ni ningún otro los propios prestadores admiten que su contraprestación era variable y dependía de las horas de prestación que realizaba. Lo alegado por el inspector no tiene sustento con medio probatorio alguno, no existe ningún correo electrónico cursado por o a los prestadores, ninguna llamada de atención, orden directa o sanción. La subordinación
implica tres facultades, la facultad de dar órdenes, la facultad de supervisar su cumplimiento y la facultad de sancionar su incumplimiento por parte del empleador. No existe un solo documento dirigido a los prestadores que contengan alguna orden directa, alguna llamada de atención o cualquier otra sanción por su incumplimiento. En cualquier prestación de servicios se establecen pautas para que la prestación se realice de manera ordenada, eficiente y provechosa para ambas partes, que es lo normal y lógico en cualquier relación de índole civil. El Tribunal Constitucional, en diciembre del año 2009, ha declarado, citando un precedente vinculante que la existencia de un supervisor (o de una coordinación, como en el presente caso), no implica necesariamente que haya existido subordinación, sino que: “(…) se habían establecido estándares y modos de verificar los servicios prestados efectivamente”. v. La empresa señala que el inspector no basó su decisión en medio probatorio alguno a fin de demostrar la presunta existencia de indicios de laboralidad que por sí mismos no prueban la existencia de una relación laboral sino únicamente podrían reforzar los elementos principales que son prestación personal, remuneración, jornada y subordinación y como se demostró ninguno de ellos ha existido. vi. La conclusión de las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas por la empresa es que los elementos principales para demostrar la existencia de una relación laboral, siguen siendo los mismos y siguen vigentes, que en cada caso en particular se debe demostrar la existencia fehaciente de subordinación y jornada de trabajo , el simple indicio como conjetura y suposición no basta para demostrar la existencia de subordinación y jornada de trabajo y que dentro de los indicios de laboralidad existen algunos que están presente en otros contratos de naturaleza civil como las herramientas en el caso de los contratos de obra en el código civil y que los indicios de laboralidad no eximen al demandante de demostrar la existencia de subordinación y jornadas de trabajo para demostrar la existencia de la relación laboral. vii. Al no demostrarse la existencia de subordinación y jornada de trabajo no puede otorgarse derechos que corresponde a la esfera laboral. Al no estar presente estos en la relación sostenida con los prestadores se concluye que era de naturaleza civil, por lo que no corresponde a los prestados. Por lo expuesto se ha demostrado que la relación sostenida con los exlocadores afectados y el inspeccionado siempre fue de índole civil por lo que no les corresponde el pago de beneficios sociales y por ende no puede aplicarse tampoco la infracción incumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1019-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en base a las constataciones recogidas en el Acta de Infracción, se pudo determinar, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo entre el inspeccionado y los tres recurrentes: 1) Quispe Tovalino Vanessa Violeta, médico de ambulancia; 2) Aldana Cabrita Wender Rafael, paramédico; 3) Tintaya Pacuri Kathia Pamela, médico de ambulancia. ii. Que, a partir de lo descrito por el Inspector actuante se evidenció la existencia de rasgos de laboralidad sustentados en los siguientes indicios: se encontraban realizando parte de la actividad del centro de labores en actividades que forman parte de la actividad principal y giro del negocio de la inspeccionada, los tres
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022. Véase folio 76 del expediente sancionador.
trabajadores realizan sus labores en forma personal no pudiéndose valer de auxiliares o sustitutos, los tres trabajadores se encuentran subordinados a la inspeccionada, ya que el sujeto es quien disponía y controlaba la jornada y horario de trabajo en el cual los trabajadores debían presentarse para los efectos de realizar labores de médicos paramédicos, suministro de herramientas y materiales, por la entrega de uniforme y aparato logístico para el desempeño de sus funciones, además de la integración en la estructura organizacional. iii. Que, efectuado el análisis de los indicios de laboralidad encontrados por el inspector de trabajo, este Despacho concluye que los argumentos presentados por el inspeccionado no desvirtúan las infracciones imputadas, toda vez que se ha acreditado que los trabajadores afectados mantenían un vínculo de naturaleza laboral. iv. Por primacía de la realidad se ha corroborado la concurrencia de los elementos esenciales para la acreditación del contrato de trabajo de los señores Quispe Tovalino Vanessa Violeta (Médico de Ambulancia), Aldana Cabrita Wender Rafael (Paramédico) y Tintaya Pacuri Kathia Pamela (Médico de Ambulancia) (y no civil como invoca el inspeccionado). v. Al haberse determinado el vínculo laboral de los (3) recurrentes, el inspeccionado tenía que cumplir respecto a ellos con las siguientes obligaciones laborales: obligación de entregar certificado de trabajo y pagar la gratificación legal, bonificación extraordinaria de la gratificación legal trunca, compensación por tiempo de servicios trunca, remuneración vacacional trunca e indemnización vacacional; e intereses legales. Sin embargo, de la revisión de los actuados se verifica que no obra documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones precisadas. vi. Sobre la negativa de facilitar información al inspector de trabajo en el Acta de Infracción se dejó constancia que, respecto al registro de control de asistencia, a pesar de haberse requerido el sujeto inspeccionado no presentó estos dificultando las verificaciones ordenadas respecto a la materia de horas extras, con lo cual se habría corroborado esta conducta de falta de colaboración. vii. En el Acta de Infracción se dejó constancia que el inspeccionado no se hizo presente en la diligencia de comparecencia de fecha 04 de noviembre de 2019 a las 09:15 horas, pese a encontrarse debidamente notificado, con lo cual incurrió en la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. viii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en fecha 17 de diciembre de 2019, se le requirió al inspeccionado que en un plazo de seis días proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, no obstante, la inspeccionada no cumplió lo requerido, corresponde confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1019- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000373- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS SERVIAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS SERVIAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1019-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,776.00 soles, por la comisión de entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3, 46.7 y 46.10 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS SERVIAL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1019-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invocan la infracción normativa de indebida aplicación e interpretación del artículo 4 y 9 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que define lo que debe entenderse por prestación personal, como contrato de trabajo y subordinación. ii. Que solo hubo coordinaciones para la prestación de servicios, que dadas las exigencias y requerimientos, es frecuente la variación de horarios y turnos, el cual no es un elemento de acreditación de vínculo laboral, y que los whatsapps relativos a las cartas de mejoras por reclamos y solicitud de reclamos y solicitud de descargos de reclamos de pacientes, fueron por la asistencia primaria efectuada por los locadores, porque ejercían las funciones de medico de ambulancia y paramédico, y los pacientes tenían como imagen y contacto primigenio el de los locadores.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
iii. Indican que las constancias de seguro complementario de trabajo de riesgo, deviene de un acuerdo de partes verbal, que no puede ser base de vínculo laboral, al igual que el Manual de Organización y Funciones el cual no puede acreditar actos materiales de supervisión y control. iv. En cuanto a la subordinación india que la afirmación de la intendencia relacionada a que debe existir un vínculo laboral debido a que la naturaleza de la prestación de servicios efectuado por los locadores necesita de una coordinación, no puede ser considerada como un hecho constatado, porque dicho enunciado es los especulativo, así como lo señalado relativo a la remuneración que carece de fundamentación. v. Agrega que los indicios en los cuales se basó el Inspector comisionado no están probados, debido a que el solo análisis de suposiciones no es prueba válida que acredite el vínculo laboral. vi. Sostiene que los locadores no han sido contratados para estar constituidos dentro de la estructura organización, sino para la ejecución de un servicio específico (mediante un contrato de locación de servicios) no es rasgo de laboralidad, que una empresa de un rubro en específico contrate a una persona natural que preste servicios específicos por su conocimiento en el tema y agrega que es un absurdo que los locadores solo deberían prestar sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa. vii. Manifiesta que, respecto al suministro de herramientas y materiales, ello fue desarrollado por acuerdo de partes, y que es un absurdo la idea de que, porque se brindan herramientas para el desarrollo de actividades, esto conlleve a la existencia de un vínculo laboral, y que un locador de servicios médicos cargue consigo todas las herramientas o materiales que pueda necesitar. viii. Afirma que la prestación personal es común tanto en los contratos laborales como en locación de servicios o comisión mercantil, por lo que la prestación de servicios por si solo no prueba la existencia de una relación laboral. Y que no existe un solo documento dirigido a los prestadores que contenga alguna orden directa, alguna llamada de atención o cualquier otra sanción por su incumplimiento, siendo norma que se establezcan pautas para que la prestación se realice de manera ordenada, eficiente y provechosa, que es normal y provechoso en una relación de índole civil, siendo que no se acreditó estar sujetos a un horario laboral, no existió subordinación dado que no existió control de horarios y/o jornadas, solo un acuerdo de partes para el desarrollo del servicio contratado a efectuarse. ix. Precisa que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia administrativa, la carga de la prueba corresponde a la administración pública, por lo que mi representada no tiene que demostrar su inocencia. x. Explica que en este caso no se verifica ningún rastro de laboralidad, dado que nunca se les supervisó el ingreso y salida, no estuvieron a marcar tarjetas, reportar cumplimiento de obligaciones y otros, tampoco estaban obligados a prestar servicios de manera diaria, continua y permanente, no se les daba ordenes o directrices, no se le reconoció ningún tipo de derecho laboral y solamente un acuerdo por el seguro complementario de
riesgo, tampoco se les aplicó ningún tipo de sanción disciplinaria y no tuvieron jefe o supervisor a quien rendir cuentas, indican que al no haber rasgos de laboralidad se incurre en una falta de debida motivación. xi. Se ha demostrado que la relación fue civil y por tanto no les corresponde el pago de beneficios sociales, y no puede aplicarse tampoco infracción a la labor inspectiva. xii. En cuanto a la negativa de facilitar información y documentación tipificada como 46.3 del artículo 46, es imposible la entrega de un registro de control de asistencia dado que los locadores no eran trabajadores con vínculo laboral sino civil. xiii. Señalan que, respecto a la diligencia de comparecencia, se presentó descargos argumentando el motivo de la inasistencia, el mismo que fue presentado mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021, pero no fueron tomados en cuenta, y alegan que este descargo fue presentado dentro del horario, sin embargo, este no fue analizado. xiv. En cuanto a la sanción por la medida inspectiva de requerimiento indica que se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque se les está sancionando dos veces por el mismo hecho, además que la autoridad no hizo una comprobación mediante el Plame de la consignación de los supuestos trabajadores como personal laboral, se respondió que no había vínculo laboral y que por ende no se podían presentar los documentos exigidos porque eran de indoles laboral y los locadores solo tenían vínculo civil. xv. Finaliza indicando que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho a la observancia al debido proceso, así como al principio de legalidad correspondiendo su nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha cuestiona la tramitación, específicamente por no haber considerado sus descargos a la Imputación de Cargos.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política10 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos
10 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)
Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.
Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.
Esto última, lo vemos debidamente explicado por Danós Ordóñez12 quien manifiesta el siguiente análisis13:
“El acusado en un procedimiento sancionador tiene derecho a desplegar toda la actividad que considere conveniente para desarrollar su defensa mediante alegaciones y presentar los medios de prueba necesarios para su estrategia de defensa. Cabe preguntarse si es que tiene carácter preclusivo el plazo mínimo de cinco (5) días que se le otorga al imputado para presentar sus descargos? En otras palabras en caso de haberse vencido el plazo establecido en la notificación que le comunica al acusado la incoación de un procedimiento administrativo sancionador se considera que ha perdido o menoscabado en alguna medida la posibilidad de ejercer su derecho de defensa?. La respuesta es obviamente negativa. El artículo 155º de la LPAG proscribe la preclusión procesal en los procedimientos previstos por el citado cuerpo legal, salvo que se establezca lo contrario en procedimientos especiales, además de que el citado numeral 4) del artículo 252.1 establece expresamente que la abstención del ejercicio del derecho a presentar descargos no puede considerar “elemento de juicio en contrario a su situación”
De acuerdo a dicha doctrina autorizada, sólo cabe calificar los descargos como extemporáneos, y por ende omitir su pronunciamiento, al encontrarse la Autoridad Administrativa debidamente habilitada bajo los alcances de la normatividad especial; caso contrario, afectará de manera sustancial el derecho de defensa de los sujetos que participan en el procedimiento.
11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Danós Ordóñez, Jorge. La regulación del Procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Círculo de Derecho Administrativo, Lima, 2019, páginas 37 al 38. 13 El jurista Christian Guzmán Napurí cuenta con la misma opinión. Manual del Procedimiento Administrativo General, 2da edic. Instituto Pacífico, Lima 2016, pg. 683.
Ahora, respecto al procedimiento administrativo sancionador en la Inspección del Trabajo, esta se encuentra sujeta a la estructura especial del artículo 53 del RLGIT, cuyas pautas se muestran a continuación:
“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador 53.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora. (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) d) Dispuesto el inicio de la fase instructora, se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se les imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. (…) e) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. f) Vencido el plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el instructor, si lo considera pertinente, realiza de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sea relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción […]”.
Conforme el citado artículo, no se tiene la potestad en denegar los escritos de defensa bajo la condición de “extemporáneos” toda vez que la norma no faculta a ello.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.13. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al
procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre la evaluación del caso en concreto
Conforme se ha identificado, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar el derecho de defensa de la impugnante, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.
Así se tiene que, la impugnante al momento de ejercer su derecho de contradicción frente a la Imputación de Cargos presentó un escrito de descargos16 en fecha 2 de febrero de 2021; sin embargo, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Subintendencia omitieron su evaluación, pese a que en dichos descargos la impugnante se opuso enfáticamente al criterio del Inspector comisionado, es decir, negó que con las personas denunciantes haya tenido algún vínculo laboral, alegando que los denunciantes solo prestaban servicios eventuales por horas y que ellos elegían sus turnos según su disponibilidad, sin recibir órdenes ni supervisión de ningún tipo, además alegó que no hubo una relación continua sino que se produjeron cortes o intervalos de tiempo donde no prestaron servicios.
La justificación para no valorar estos argumentos vertidos por la impugnante habría sido que la impugnante supuestamente presentó su escrito de descargos de forma extemporánea, y, por tanto, la Autoridad Instructora no valoró su contenido. Sobre ello, como pie de página en el Informe Final, se insertó esto:
Cabe indicar que, según se encuentra publicado en la página web del portar institucional de la SUNAFIL, el horario de atención para el ingreso de documentos a la mesa de partes virtual es de 08:30 a 16:30 horas. En razón a ello, y habiéndose verificado que, el escrito de descargos fue enviado el 02 de febrero de 2021 a las 22:55 horas, su presentación será considerada a partir del día siguiente hábil, en atención a lo previsto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG)
Asimismo, se identifica que, en la Resolución de Sanción de primera instancia, tampoco existe alguna valoración de los argumentos presentados por la impugnante en sus descargos a la imputación de cargos, y de hecho, se identifica un supuesto de indebida motivación, dado que en el acápite III de dicha resolución “sobre el vínculo laboral y
16 Signado con Hoja de Ruta N° 112008-2019, el cual fue presentado por medio del correo de la mesa de partes de la Sunafil, en fecha 2 de febrero de 2021 a las 22:55 horas, y obra a folios 20 a 38 del expediente sancionador.
los conceptos laborales”, no hay algún análisis sobre la determinación del vínculo laboral entre la impugnante y las personas identificadas como afectadas, pese a que la impugnante cuestionó desde el inicio de las actuaciones inspectivas este supuesto vínculo y era obligación de la autoridad sancionadora determinar fehacientemente este aspecto.
Sobre el particular, este Tribunal ya ha determinado en varios casos anteriores que las autoridades no poseen la potestad de denegar los escritos de defensa de los administrados, por el simple hecho de considerarlos extemporáneos, dado que el artículo 53 del RLGIT, no les otorga tal atribución. De hecho, en un caso similar al caso de autos, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:
Del expediente materia de revisión, se advierte que, luego de haber vencido el plazo de cinco (05) días hábiles, la impugnante presentó sus descargos; no obstante, la autoridad instructora omitió realizar mayor pronunciamiento sobre los mismos, tal como se expresa en los considerandos del Informe Final de Instrucción: 6.21 Por tanto, la autoridad instructora del PAS no garantizó de manera mínima el correcto ejercicio del derecho de la impugnante, dejando a la impugnante en un estado de indefensión frente al procedimiento, lo que configura la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, por lo que corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión. (Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (resaltado agregado).
Por otro lado, tampoco puede considerarse como extemporáneo un escrito presentado virtualmente, por el simple hecho de presentarse mas allá del horario de atención presencial de la oficina respectiva, dado que según el artículo 117 de la Ley del Procedimiento Administrativo General: “[…] cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. Esto quiere decir que, para computar los plazos de vencimiento de descargos, no va a importar la hora de presentación del escrito por mesa de partes virtual, sino la fecha de presentación, si este se hace dentro del día, no va a ser extemporáneo.
En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de omitirse valorar su descargos a la imputación de cargos, llegando a sancionarla en primera instancia administrativa sin hacer ningún análisis sobre la existencia o no del vínculo laboral entre la impugnante y los denunciantes, pese a que este era el punto medular de la discusión y sobre el cual recayó el reproche administrativo por el cual se le terminó sancionando. Lo que
configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG17.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.29. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, Resolución de Subintendencia N° 1085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el derecho defensa y la debida motivación de la impugnante.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG18.
17 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. 18 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS SERVIAL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1019-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subintendencia N° 1085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2021 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2020-SUNAFIL/ILM.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS SERVIAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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