| Resolución N° | 0330-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 039-2024-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima - Serpost S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 192-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA - SERPOST S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA - SERPOST S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409JCR – HR 144784-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 855-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de la materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 344-2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a las relaciones laborales, por no acreditar el haber otorgado descanso vacacional al trabajador dentro del periodo anual siguiente a aquel en que alcanzó el derecho al goce, ni haber realizado el pago de la indemnización vacacional, por el periodo laborado del 2020-2021 (23 días) y otorgar de manera unilateral un adelanto de vacaciones por 30 días, correspondiente al periodo 2019-2020, sin acuerdo o convenio escrito de las partes tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo Materia: Vacaciones) y Subgrupo materia (No goce de vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas a cumplimiento, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 043-2024-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 16 de febrero de 2024, notificada el 20 de febrero de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 107-2024-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, de fecha 02 de abril de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2024-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 24 de mayo de 2024, notificada el 04 de junio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,714.05, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones legales, por el periodo laborado 2020-2021 (23 días), respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente S/7,771.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el haber otorgado descanso vacacional de un trabajador (01) de manera íntegra, dentro del periodo anual siguiente a aquel en que alcanzó el derecho al goce, ni haber realizado el pago de la indemnización vacacional, por el periodo laborado del 2020-2021 (23 días), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,905.55.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por otorgar de manera unilateral un adelanto de vacaciones por 30 días, correspondiente al periodo 2019-2020, sin acuerdo o convenio escrito de las partes, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas a cumplimiento de fecha 04 de octubre de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 26 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 244-2024-SUNAFIL/IRETAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, respecto a la falta consistente en el otorgamiento unilateral de adelanto de vacaciones periodo 2020-2021 sin convenio escrito, la empresa a través de diversos memorándums dirigidos a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra Wilfredo Wilson Coaquira Copaja, se les comunica que los días de vacaciones que les
correspondía serían utilizados para compensar parcialmente los días pendientes de recuperación de horas producto de la Licencia con goce de haber. ii. Asimismo, sostiene en cuanto a el incumplimiento en el pago de vacaciones e indemnización vacacional por el periodo 2020-2021, pro colaboración al interés del trabajador, la empresa pagó al trabajador la suma S/1,795.67, ello por los conceptos de vacaciones como de la indemnización vacacional, es decir antes de la emisión de la imputación de cargos y de la resolución de subintendencia, situación que no ha sido tomado en consideración por la autoridad administrativa de trabajo. iii. Por otro lado, en relación con la multa impuesta no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las cuales deben estar en todo procedimiento, tal cual lo señala el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG. Siguiente a ello, refiere el artículo 248° de dicho cuerpo normativo, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por el principio especial de razonabilidad y que se alinee con el artículo 40 de la Ley N° 28806 Ley General de Inspección del Trabajo, el cual prevé: “a) Al treinta por ciento 30 % de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para imponer el recurso de apelación”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2024-SUNAFIL/IRE-TA, de fecha 31 de octubre de 20242, la Intendencia Regional de Tacna declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala en relación al análisis de las pruebas aportadas que, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el acta de infracción, el informe final de instrucción y con la resolución de primera instancia, así como su naturaleza es de carácter insubsanable, por incumplir con las disposiciones que regulan el descaso vacacional al otorgar de manera unilateral un adelanto de vacaciones por 30 días, correspondiente al periodo 2019-2020, sin acuerdo o convenio escrito por parte del señor Wilfredo Wilson Coaquira Copaja. ii. Asimismo, en cuanto al principio de razonabilidad y proporcionalidad invocado por el impugnante, se evidencia que la boleta de depósito a nombre de Wilfredo Coaquira Copaja por el monto de S/1,795.67 de la institución financiera BANCO BBVA PERÚ de fecha 27 de febrero de 2024,un cheque por dicho monto y un resumen del pago de vacaciones con indemnización, las cuales no han sido merituados en su totalidad por
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2024.
parte de la autoridad de primera instancia; asimismo, no aplico la reducción de multa por el pago de vacaciones. iii. Finalmente, se resuelve en aplicación a los principios del procedimiento administrativos regulados en los numerales 1.2, 1.4, 1.7 y 1.11 del TUO de la LPAG y en aplicación al artículo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo que la Autoridad de primera instancia evalúe y resuelva dicha solicitud, es decir respecto a la reducción del pago de vacaciones; ya que, la reducción de multa debe ser resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia.
Con fecha 05 de diciembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2024- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000981-2024-SUNAFIL/IRE- TAC, recibido el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA - SERPOST S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA - SERPOST S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/37,714.05 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de noviembre de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 12 de noviembre de 2024, se notificó mediante cédula de notificación vía casilla electrónica a SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA la Resolución de Intendencia N° 192-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 03 de diciembre de 20249. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 05 de diciembre de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Relaciones Labores No acreditó el pago íntegro de las vacaciones legales, por el período laborado 2020-2021 (23 días) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Labores No acreditó haber otorgado descanso vacacional al trabajador del cuadro Nro. 1 de manera íntegra, dentro del periodo anual siguiente a aquel en que alcanzó el derecho al goce, ni haber realizado el pago de la indemnización vacacional, por el periodo laborado del 2020-2021 (23 días). Numeral 25.6 del Art 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales Otorgó de manera unilateral un adelanto de vacaciones por 30 días, correspondiente al periodo 2019- 2020, sin acuerdo o convenio escrito de las partes. Numeral 25.6 del Art 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de la Medida de requerimiento de 04/10/2023. Numeral 46.7 del Art 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA - SERPOST S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS POSTALES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA - SERPOST S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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