| Resolución N° | 0647-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 418-2023-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Servicios Mineros Gold Sociedad Anónima Cerrada - Sermigold S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 355-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS MINEROS GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERMIGOLD S.A.C; en contra de la Resolución de Intendencia N° 355-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 418-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS MINEROS GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERMIGOLD S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 1201-2025
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1539-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de intermediación y tercerización laboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 398-2023-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de empresas de tercerización laboral, por la figura de tercerización laboral adoptada por el sujeto inspeccionado y la empresa principal, incumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 2 de la Ley 29245 y debido a la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora por lo que se produce la desnaturalización de la tercerización.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla); empresas de tercerización laboral (Submateria: desnaturalización); y, remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 970-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 02 de octubre de 2023, notificada el 12 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 368- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 17 de mayo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 0696-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 02 de julio del 2024, notificada el 04 de julio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 91, 030.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, por la desnaturalización de la tercerización regulada en el inciso c) del artículo 5 del D. S. N° 006-2008- TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1039, en perjuicio de doscientos trece (213) trabajadores; tipificada en el numeral 34.9 del artículo 34° del RLGIT.
Con fecha 24 de julio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 0696-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, la empresa es una contratista minera que realiza labores mineras para el titular de la concesión, siendo esta la Minera Yanaquihua, asimismo, cumple con los requisitos y características de la tercerización; sin embargo, la resolución impugnada tergiversa el indicio de equipamiento propio, concluyendo de manera errada que dichos instrumentos como lo son las locomotoras y palas neumáticas son proporcionados por el titular de la concesión. Además, se asume únicamente que se trata de una provisión de personal, sin embargo, SUNAFIL no ha determinado ni acreditado que la empresa recurrente haya incurrido en alguna otra causa de desnaturalización de la tercerización. ii. Precisa que, es evidente que el aire comprimido, energía eléctrica, locomotoras y palas neumáticas, si bien son proporcionados por la Minera Yanaquihua y son equipos necesarios también forma parte directa de la instalación productiva que se entregó para la operación integral en las concesiones mineras Asunción Cuatro y Asunción Tres, dichos equipos forman parte del contrato celebrado, dado que la energía eléctrica y aire comprimido lo controla la Minera Yanaquihua de manera directa. iii. De la información brindada, la empresa principal solo denota que SERMIGOLD actúa como administrador directo pues se señaló que “las contratistas son responsables del cuidado y preservación de los equipos que tienen a su cargo y reportan cualquier falla en el equipo al área de mantenimiento”. Por lo que, es evidente la actuación como propietario que asume la contratista al momento del uso de los referidos equipamientos.
iv. El contrato de Labores Mineras, además de una escala de multas, también evidencia un hecho oneroso desvirtuando la posición de la mera provisión de personal que se sostiene en la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 355-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2024 2, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la investigación se determinó que la configuración de la infracción en mérito a que el personal inspectivo constató que los equipos necesarios para la prestación del servicio son proporcionados por la empresa principal, Minera Yanaquihua SAC, a la inspeccionada, como son las locomotoras y palas neumáticas, siendo de propiedad y administrados por la empresa principal. Además, se evidenció que el mantenimiento también se encuentra a cargo de la misma; por lo que, se concluyó que la inspeccionada en calidad de empresa tercerizadora, en la presentación del servicio para la cual fue contratada no asume a cuenta y riesgo exclusivamente todas las actividades relacionadas a los servicios prestados, así como que no cuenta con sus propios recursos materiales, es decir, parte de los equipos utilizados por sus trabajadores no son de su propiedad y tampoco están a cargo de su administración o responsabilidad, incumpliendo con la autonomía empresarial exigida por la norma. ii. Por otro lado, se ha indicado en el Informe N° 018/2023/MANTENIMIENTO MINA que es la empresa principal quien además de ser la propietaria de los equipos, también se encarga del mantenimiento, deviniendo en infundado el argumento de la inspeccionada, que por recibir los equipos pretenda considerarse responsable de los mismos, cuando el mantenimiento corre por cuenta de la propietaria, no demostrando en qué consistiría la supuesta “administración”. iii. Por lo que, queda acreditado el incumplimiento de las disposiciones normativas referidas a la desnaturalización de la tercerización laboral, al no contar con autonomía empresarial, siendo que parte de los equipos utilizados para la prestación del servicio contratado, no son de su propiedad y tampoco son administrados o bajo la responsabilidad de la inspeccionada; en consecuencia, corresponde ratificar la sanción impuesta.
Con fecha 02 de enero de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 355-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.
2 Notificada el 25 de noviembre de 2024.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 056-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de enero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS MINEROS GOLD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERMIGOLD S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS MINEROS GOLD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERMIGOLD S.A.C; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 355-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 91,030.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, tipificadas en el numeral 34.9 del artículo 34 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de noviembre de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal
establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 25 de noviembre de 2024, se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 18 de diciembre de 20249. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 02 de enero de 2025, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Intermediación y tercerización laboral La desnaturalización de la tercerización regulada en el inciso c) del artículo 5 del D. S. N° 006-2008- TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1039, en perjuicio de doscientos trece (213) trabajadores. Numeral 34.9 del artículo 34 del RLGIT
MUY GRAVE
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS MINEROS GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERMIGOLD S.A.C; en contra de la Resolución de Intendencia N° 355-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 418-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS MINEROS GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERMIGOLD S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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