Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Metal Mecanicos Peruanos S.A — Res. 332-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0332-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador960-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteServicios Metal Mecanicos Peruanos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha08 de abril de 2024
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de confirmar la infracción por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, el cual cambia el criterio adoptado previamente, por la Primera Sala del

Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL- SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica 1. La impugnante alega afectación al debido procedimiento, por lo tanto, corresponde analizar en principio, la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. No puede dejar de señalarse que las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

2. Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligació

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2323-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 947-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no brindar la información requerida el 25 agosto y 07 de septiembre de 2021; en mérito al Operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE SST – SECTOR CONSTRUCCION - 25 AGOSTO 2021 - IRE LA LIBERTAD.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo); y, Gestión interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de equipos de seguridad o emergencia). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 25/08/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 07/09/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 744-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 12 de julio de 2022, notificado el 14 de julio de 2022, se declaró improcedente el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 30 de julio de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 744-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. En ningún momento se ha solicitado el reexamen de algún medio probatorio precisamente porque la actuación de la autoridad inspectiva ha sido arbitraria y contraviniendo la normativa constitucional, toda vez que no ha permitido presentar los medios probatorios pertinentes debido a un vicio en la notificación, es por ello que se solicitó la reconsideración, puesto que, con un nuevo (único) medio probatorio, se pretende demostrar que existe un vicio en el acto administrativa y que la presunta falta cometida no obedece a una conducta obstructiva por parte de su representada, pues al contrario, al no estar debidamente notificada, no se pudo presentar la documentación requerida; por tanto, considera que, resulta una arbitrariedad haber rechazado el recurso de reconsideración pues, para llegar a la verdad, la actuación del medio probatorio resulta totalmente necesario, ello, según el numeral 174.1 del artículo 174 del TUO de la LPAG. ii. Los argumentos presentados en el recurso de reconsideración no han sido rebatidos, negados o analizados; es decir, la apelada no contempla motivación alguna, afectándose el derecho al derecho constitucional a la motivación de las resoluciones, vulnerándose totalmente el principio al debido procedimiento, al derecho a la prueba como garantía del debido procedimiento, cuyo contenido esencial se basa en el derecho a la valoración idónea de los medios probatorios ofrecidos, y al principio de verdad material. iii. La SUNAFIL tiene la obligación de poner en conocimiento del administrado sobre la notificación, ello a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica y/o mediante el servicio de mensajería, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en el numeral 4.5 al 4.7 del Acta de Infracción N° 947-2021-SUNFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas de 25.08.2021 y 07.09.2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con un plazo de respuesta hasta el 02.09.2021 y 15.09.2021 respectivamente y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, la comisionada advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. ii. En ese sentido, el personal comisionado determinó la configuración de una infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de inspección del Trabajo, tipificada y calificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta del sujeto inspeccionado referidas a la negativa de brindar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva. iii. En tal sentido, se verificó la existencia de las notificaciones de los requerimientos de información conforme las constancias consignadas en el considerando precedente y; con ello, se advierte que las mismas fueron depositadas a la Casilla Electrónica de la empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida. iv. Asimismo, resulta relevante para el presente caso señalar que, todos los dispositivos legales antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano; por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la casilla electrónica, no se advierte la falta de la razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra en regulado en las normas legales de la materia. v. En ese sentido, en el presente caso, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 2323-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de Sunafil ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, en base a ello y a las consideraciones antes señaladas, el presente despacho determina que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las Notificaciones Electrónicas obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla

2 Notificada a la impugnante el 20 de octubre de 2022, véase folio 125 del expediente sancionador.

electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva; por consiguiente, no corresponde acoger lo argumentado por el administrado en el presente extremo. vi. Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, se concluye que, ha quedado acreditado que la inspeccionada incurrió en infracción a la labor inspectiva, y a razón de ello la Subintendencia de Sanción impuso la sanción respectiva; por tanto, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la administrada, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley y con la fundamentación apropiada, sin la vulneración de los derechos y principios que invoca el administrado, tales como derecho al debido proceso, principio de legalidad, verdad material; pues, se ha verificado que se ha desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observándose las garantías respectivas del administrado. vii. En consecuencia, este Despacho, como titular de la potestad sancionadora para determinar la responsabilidad de existencia de sanción y de aplicar la sanción económica correspondiente, considera pertinente confinar la multa impuesta contenida en la Resolución de Subintendencia N° 744-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.7

Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.8

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1153-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicitó como nueva prueba un informe por parte de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de SUNAFIL, con la finalidad de demostrar si es que su representada tuvo conocimiento de las notificaciones depositadas en la casilla, a través de la alerta respectiva al correo electrónico, sin embargo, no se consideró ello como nueva prueba, y se ampara pues en un bonito informe de SUNAT, el Informe N° 042-2008-SUNAT/28000, donde citando al Profesor Morón Urbina señalan que «(…) la ley exige que se presente un hecho tangible y no evaluado con anterioridad (…)», claro

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

está que en ninguna parte de la inspección o procedimiento sancionador se ha tomado en cuenta los argumentos esbozados en la reconsideración, esto es, la falta de la alerta en el correo electrónico de la inspeccionada respecto a los requerimientos de información el inspector a cargo, por ende, era completamente necesario y justificable la emisión del referido informe, sin embargo, ello no fue tomado en cuenta. ii. Y, ya que la autoridad sancionadora trae a colación a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, es pertinente también mencionar a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03394-2021-PA/TC, en la cual, a manera de resumen declara NULAS ciertas resoluciones emitidas en base a que se debe tener certeza absoluta de que el contribuyente (para el caso mencionado) conoció el procedimiento, necesariamente se deben tomar medidas complementarias y necesarias para garantizar el derecho a la defensa. Cuyo caso es similar al de su representada, pues SUNAFIL pretender sancionar a su representada sin que haya tenido conocimiento de los requerimientos de información realizados por el inspector a cargo, toda vez que nunca recibió la alerta al correo electrónico. Es irrazonable emplear únicamente notificaciones a casillas electrónicas administradas por la propia SUNAFIL, sin que hayan agotado todas las vías o medios posibles para que el contribuyente tome conocimiento de sus decisiones, podría (al menos) haber cotejado el correo electrónico declarado ante SUNAT o verificar el domicilio fiscal. iii. SUNAFIL pretende que SERMEP demuestre el que no fue notificado con la respectiva alerta cuando es la misma SUNAFIL, a través de su Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) quien tiene el acervo documental para poder demostrar su pretensión. iv. Esa actuación vulnera totalmente el Principio del Debido Procedimiento, por el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada; el Derecho a la Prueba como garantía del debido procedimiento, cuyo contenido esencial se basa en el derecho a la valoración idónea de los medios probatorios ofrecidos, pues la prueba no consiste en averiguar, sino en verificar los hechos postulados por el administrado, teniendo como finalidad producir certeza o formar convicción sobre algo; dicha oportunidad ha sido negada, nuevamente, por SUNAFIL; vulnera también el Principio de Verdad Material, ya que a pesar de tener los medios necesarios (solicitar informe a la OGTIC) no ha cumplido con verificar la legalidad de sus mismos actos. v. De qué manera, entonces, SERMEPSA pudo haber incurrido en infracciones graves contra la actuación inspectiva, si nunca tuvo conocimiento de los requerimientos de información, cómo pudo colaborar con los inspectores si no se agotaron todas las vías para que el administrado tome conocimiento de la inspección que se venía desarrollando. Es cierto que el administrado tiene la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, pero, no es posible pues, que la autoridad de

trabajo interprete la norma de manera restrictiva el D.S N° 003-2020-TR, se debe tener en cuenta que, existe la obligación de SUNAFIL de poner en conocimiento sus decisiones (requerimientos) al administrado. vi. No se puede imputar a SERMEPSA, la omisión de la obligación de colaborar con la actuación inspectiva, referida a la no presentación de la documentación solicitada, por cuanto nunca se recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en el correo electrónico declarado o a través del servicio de mensajería en el domicilio declarado, o, a falta de este, en el domicilio fiscal, tal como lo ordena el artículo 6° del D.S. N° 003-2020-TR. vii. Los argumentos presentados en la reconsideración y la apelación no han sido rebatidos, negados o analizados, es decir, la apelada no contempla motivación alguna, pero se puede apreciar un interesante resumen de la normativa y, sobre todo, una serie de citas, donde consigna pues resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral, por lo que resulta necesario traer a colación la Casación N° 208-2018-Amazonas, que si bien es cierto se trata de un proceso penal, no es menos cierto lo que la Corte Suprema refiere respecto a la motivación cuando describe que «No se cumple con el deber de motivación cuando se transcriben citas bibliográficas extensas o jurisprudencia de la Corte nacional o extranjera, dado que estas deberán ser ideológicas y su instrumentalidad ha de radicar en la imperiosa necesidad de dilucidad un extremo concreto y útil para la solución del caso juzgado, que requiera la aplicación de otras fuentes del derecho», vulnerando así el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones, pues solo se limitan a consignar jurisprudencias sin realizar un análisis, al menos resumido, de la casuística, si es que obedece o no al mismo caso o a uno parecido, incumpliendo lo estipulado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en lo referido a la motivación del acto administrativo, que debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, concordante con el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, toda vez que no ha valorado la prueba. viii. Y, por último, existen ya numerosas resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral que amparan su pretensión, tales como la N° 552-2021; N° 006-2022, señalando que «(…) 6.18. Para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan(...)N° 034-2022. Por lo expuesto, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica (…)»; N° 508-2022 que considera que mientras los administrados no reciban la alerta que la administración se ha comprometido en enviarles, su derecho a la defensa podría verse vulnerado al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento en el que se le impone obligaciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación de las resoluciones administrativas

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento

esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.6

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.7

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado. Del mismo modo, se ha dado respuesta a los escritos presentados por la impugnante, en cada etapa del presente procedimiento, no evidenciándose una afectación a su derecho de defensa.

6.8

Por otra parte, se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.9

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

6.10

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.11

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

6.13

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.14

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.15

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.16

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 02 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 25 de agosto de 2021; y, a folio 04, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la fecha de 25 de agosto de 2021, mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 01:

- Así también, se aprecia a folio 05, el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 07 de septiembre de 2021; y, a folio 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el 08 de septiembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 02:

6.17

Conforme a la información brindada por el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del primer requerimiento de información, de fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto el 25 de agosto de 2021 a horas 15:29:33, es decir, con fecha y hora posterior a la notificación del primer requerimiento. Respecto, al segundo requerimiento de información, de fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante sí recibió la alerta a través del correo electrónico porque conforme a lo mencionado precedentemente, a la fecha de notificación, específicamente el 08 de septiembre de 2021, la Inspeccionada ya había registrado su contacto, como se muestra a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.18

Ahora bien, respecto de la primera infracción muy grave, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, es relevante traer a colación, que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR dispuso, mediante su Primera Disposición Complementaria Final, la elaboración de un cronograma para la implementación de la casilla electrónica, el mismo que fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco del estado de emergencia sanitaria por la COVID-19. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202014, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.

6.19

Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”15.

6.20

En ese sentido, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.21

Igualmente, el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

14 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 15 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

6.22

Es así que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.23

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo las siguientes:

“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible algún cuestionamiento relacionado a la falta de conocimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, emitido por la autoridad inspectiva de trabajo. Por lo tanto, estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada al primer requerimiento de información se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al principio de publicidad.

6.25

En ese sentido, en el presente caso, se observa que el administrado ha sido notificado mediante casilla electrónica en fechas 25 de agosto y 08 de septiembre de 2021, encontrándose vigente a la fecha el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. En ese sentido, es obligación de los empleadores colaborar con la inspección de trabajo, a través del referido medio.

6.26

Así tenemos, que conforme se ha corroborado de la información extraída del aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, la Inspeccionada realizó

su primer acceso a la casilla y registró su contacto el 25 de agosto de 2021, a horas 15:29:33 y 18:38, respectivamente. Por tanto, respecto al primer requerimiento de información, de fecha 25 de agosto de 2021 y notificado a horas 14:01, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico. Posteriormente, el Sujeto inspeccionado volvió a ser notificado vía casilla electrónica, con el requerimiento de información, de fecha 07 de septiembre de 2021, siendo que, la impugnante sí recibió la alerta a través del correo electrónico porque conforme a lo mencionado precedentemente, a la fecha de notificación, específicamente el 08 de septiembre de 2021, la Inspeccionada ya había registrado su contacto.

6.27

Por consiguiente, no se aplica a este caso el criterio mayoritario de la Primera Sala por el cual se deja de lado una segunda sanción, por reiterar una exhortación a través de un canal comprobadamente ineficaz para un caso concreto. Por el contrario, a consideración de la mayoría del Colegiado, corresponde que en este caso se aplique la sanción administrativa a la impugnante por haber tenido conocimiento de la notificación, siendo la repetición de la inspección del trabajo del comportamiento de requerir una ocasión relevante, a fin que el administrado pudiera subsanar lo necesario, sin embargo, en ambas oportunidades no ha cumplido con ello.

6.28

En ese orden de ideas, la impugnante ha incumplido con su deber de colaboración, al no proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 25 agosto y 08 de septiembre de 2021, configurándose en infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.29 La impugnante incurrió en incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de objetividad, proporcionalidad, buena administración, tipicidad ni legalidad, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.30

Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por tanto, no se observa una afectación al principio de causalidad ni al principio de verdad material, puesto que la sanción impuesta es acorde a los hechos constatados por el inspector de trabajo y ha sido correctamente motivada en el Acta de Infracción.

6.31

Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la

inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.32

En cuanto a los argumentos relacionados a la Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 034-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 508-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que estas resoluciones no son precedentes administrativos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, por lo cual, no son de observancia obligatoria. Asimismo, los supuestos de hechos debatidos en dichas resoluciones son distintos al presente caso, debiendo desestimarse los argumentos en torno a ellos.

6.33

Asimismo, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2323-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.34

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 25/08/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 07/09/2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS METAL MECANICOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de confirmar la infracción por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, el cual cambia el criterio adoptado previamente, por la Primera Sala del

Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL- SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica 1. La impugnante alega afectación al debido procedimiento, por lo tanto, corresponde analizar en principio, la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. No puede dejar de señalarse que las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

2. Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

3. El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se aplique sanciones o que se limite los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

4. En ese mismo sentido, en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).

5. Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca la omisión del envío de las alertas correspondientes según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la falta de la debida notificación y la vulneración a su derecho de defensa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6. Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

7. Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, el inspeccionado afirma no haber tomado conocimiento de los requerimientos efectuados.

8. Lo descrito precedentemente, motivó a esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material16 a verificar, caso por caso, con la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR17. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

9. Siendo así, el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

10. Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 17 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

11. La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo18. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

12. Así tenemos que el principio de predictibilidad o de confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”19. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).

13. De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”20.

18 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 20 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC.

14. Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan21. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”22.

15. En consecuencia, considero que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”23.

16. Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”24. Consecuentemente, considero que es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

17. Asimismo, considero que se debe de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”25. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”26(énfasis añadido).

18. En consecuencia, considero que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla

21 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 22 Ibid. fundamento jurídico 4. 23 Loc. Cit. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 25 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.” (énfasis añadido)

electrónica -según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR), se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

19. En el caso materia de autos, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 25 de agosto de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha a la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 05:

20. Así también, se aprecia del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 07 de septiembre de 2021; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el 08 de septiembre de 2021 a la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del referido documento en la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 06:

21. Asimismo, conforme a la información brindada por el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del primer requerimiento de información, de fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto el 25 de agosto de 2021 a horas 15:29:33, es decir, con hora posterior a la notificación del primer requerimiento. Respecto al segundo requerimiento de información, de fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante sí recibió la alerta a través del correo electrónico porque conforme a lo mencionado precedentemente, a la fecha de notificación, específicamente el 08 de septiembre de 2021, la Inspeccionada ya había registrado su contacto, como se muestra a continuación:

Figura N° 07:

Figura N° 08:

22. Con relación al requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, no puede imputarse a la impugnante la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, pues aún no había registrado su correo.

23. Esta conducta fue sancionada por la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, determinando el reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los extremos de la notificación por casilla electrónica y los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 17 del presente voto en discordia.

24. En tal sentido, se verifica que ni la Sub Intendencia de Resolución, ni la Intendencia Regional de La Libertad han cumplido con verificar que todas las actuaciones realizadas en el procedimiento inspectivo y sancionador se hayan llevado conforme a los principios contemplados en el artículo IV del TUO de la LPAG.

25. Así las cosas, la ausencia de análisis adecuado y suficiente por las instancias anteriores, sobre las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental, dado que la autoridad administrativa ha realizado

actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; lo cual afecta el derecho de defensa del administrado27 como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse motivado adecuadamente la validez y eficacia de las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica, sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste; lo que vulnera los principios de informalismo, motivación y debido procedimiento, sin tomar en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos 6 a 22 del presente voto en discordia.

26. En consecuencia, la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, que impone una infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, debe dejarse sin efecto en dicho extremo, pues se ha incurrido en un vicio dentro del procedimiento, al no recibir el administrado la alerta de correo de la notificación electrónica del requerimiento de información de fecha 25 de septiembre de 2021, lo cual impidió que conociera de la exigencia de presentar dicha información al inspector comisionado.

27. Por otra parte, respecto a la segunda infracción muy grave por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 07 de septiembre de 2021, considero que no se aprecia vicio alguno que traiga como consecuencia su nulidad, por lo que, debe confirmarse dicha infracción, por encontrarse en el supuesto tipificado del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGT.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, en consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021; y SE CONFIRME la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 07 de septiembre de 2021.

20240403MLA

27 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

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