| Resolución N° | 0176-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 463-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Servicios Médicos Integrales Sismedix E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0049-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 23 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0049-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 463-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0049-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1137-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CUS(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito al operativo denominado: “IRE CUSCO OPERATIVO SOBRE SST-JUNIO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 481-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de enfermedades ocupacionales), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agentes biológicos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:10:25-0500
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 600-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI2, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 062- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,904.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar el Plan COVID 19 conforme a los lineamientos que establece la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,804.00.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 062-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, el expediente administrativo sancionador adolece de nulidad conforme ha manifestado, y que la presente resolución impugnada, no sustenta en que disposición apoya su argumentación, para desestimar su pedido; de esta manera, el informe final de instrucción ha vulnerado el TUO de la LPAG respecto al principio de predictibilidad o de confianza legítima (…) ya que la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente, en tal sentido la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, como al parecer sucede en este caso con el informe final de instrucción. ii. Que, el informe final de instrucción señala un supuesto incumplimiento, sin embargo, su plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, establecía en la página 7 los niveles de riesgo por puesto de trabajo, identificándose a cada profesional, en consecuencia, lo manifestado en el informe final de instrucción, no es correcto. iii. Que, el informe final de instrucción hace alusión al cuestionamiento que la inspeccionada en su oportunidad advirtió y que a través del indicado informe
2 Mediante Decreto S/N-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, se devuelve los actuados a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas, a fin que actué conforme lo establecido por el sub numeral 6.4.1.4) del numeral 6.4) de la Directiva N°001-2017-SUNAFIL/INII (Versión 2). En consecuencia, se emite el Informe Final de Instrucción N°652-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI de fecha 03 de diciembre de 2021 y notificado el 15 de diciembre de 2021, que recomienda continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
pretendía soslayar, manifestando que la abogada María Luisa Olivera Vásquez, habría suscrito la Resolución de Superintendencia N° 89-2017-SUNAFIL, aspecto y hecho que no se corrobora en la indicada resolución, toda vez que la firma digital solo contiene y consigna sus nombres y apellidos, pero no el documento al que hace referencia el informe final, sino que se refieren a la imputación de cargos N°481- 2021-SUNAFIL de fecha 07 de octubre de 2021, en el cual se omite cargo, función y representación; por lo que, en consideración a lo manifestado el acto administrativo contenido en el acta de imputación de cargos, es un acto nulo e insubsanable por parte de la administración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0049-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, verificando el contenido de la resolución recurrida, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos para su emisión, no siendo cierto lo alegado por el sujeto inspeccionado (en adelante el apelante), respecto a no sustentar en que disposición apoya su argumentación para desestimar su pedido, ya que, de la lectura de los fundamentos 4.1 a 4.5, se observa que, de manera motivada analiza y se pronuncia en relación a los argumentos presentados en el escrito de descargo al informe final de instrucción presentado por el apelante, por lo que, no existe causal de nulidad sobre la resolución impugnada. ii. Menciona que, en el caso en particular, los hechos verificados en fase inspectiva, quedaron registrados a detalle respecto a cada incumplimiento advertido sobre el contenido del Plan COVID-19 del apelante, en los fundamentos 4.6 a 4.31 del Acta de Infracción N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CUS; y posterior a ello, el apelante no ha presentado documentación que desvirtúe lo corroborado por el inspector comisionado. iii. Consecuentemente, en fase inspectiva si bien inicialmente se hizo la observación respecto a que en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) no figuraba la identificación del riesgo de exposición al COVID-19, fue el mismo inspector comisionado quien indicó que luego de adoptar la medida inspectiva, el inspeccionado ha presentado el IPERC regulando el riesgo biológico en los puestos de trabajo, motivo por el cual, la observación realizada respecto a la identificación de riesgo del COVID-19 no fue reportado como incumplimiento, y verificando el contenido del informe final de instrucción, no se advierte como incumplimiento lo indicado por el apelante respecto al plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, establecida en la página 7 los niveles de riesgo por puesto de trabajo, identificándose a cada profesional de la representada. Por lo señalado, lo manifestado por el apelante en el sentido que, lo manifestado en el informe final de
3 Notificada a la impugnante el 23 de marzo de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador.
instrucción, no es correcto, únicamente evidencia que el apelante señala un hecho contrario a la verdad. iv. Por otra parte, en cuanto a que el apelante cuestiona un aspecto formal referido a la identificación del cargo o función desplegado por la Abogada María Luisa Olivera Vásquez al suscribir la Imputación de Cargos N°481-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI; éste extremo ya fue objeto de pronunciamiento en la emisión del informe final de instrucción (fojas 34 reverso del expediente sancionador); y sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, en efecto, en la Imputación de cargos, en el numeral 2.4.,0 precisó el cargo, función y representación que tenía la Abogada María Luisa Olivera Vásquez. v. Finalmente, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad; por lo que, corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos por la autoridad sancionadora.
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0049-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000190-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0049-2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,904.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0049-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. La impugnante señala que, la Constancia de Registro N°063586-2020 de fecha 19 de junio de 2020, acredita no omitió la presentación de su Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID 19, por el contrario, con la indicada constancia acreditan que cumplió con lo requerido por la SUNAFIL y, en consecuencia, no cometieron infracción a la labor inspectiva. ii. Que, su Plan de COVID 19, fue elaborado en concordancia a las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N°972-2020/MINSA. iii. Que, la imputación de cargos no cuenta con las formalidades que todo acto administrativo debe contener. iv. Finalmente, refieren que, se ha vulnerado el principio de predictibilidad o confianza legítima.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar el Plan COVID 19 conforme a los lineamientos que estable la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Respecto a la infracción grave, la parte impugnante en su recurso de revisión alega que, mediante la constancia de registro presentada ha cumplido con la elaboración de su Plan COVID 19, y que este fue elaborado en concordancia a las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N°972-2020/MINSA.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos, debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación a las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas
medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 06 de julio de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de 4 días hábiles que la inspeccionada, cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, habiéndose constatado los siguientes hechos: - El inspeccionado envió al inspector la Constancia de Registro N° 063586-2020 ante el MINSA de fecha 18 de junio de 2020, el cual fue redactado en base a la R.M. 239-2020-MINSA. Figura 03:
- No acredita que el Plan COVID 19 cumpla con lo dispuesto por el numeral 7.1.2. que señala el servicio de seguridad y salud en el trabajo o el haga sus veces - El Plan de Vigilancia para la vigilancia de la salud de los trabajadores, no se detalla ni adopta medidas concretas para la prevención de los factores de riesgo como el ergonómico, psicosocial u otros, pues si bien en el ítem vii, literal c) del numeral 10.7.1 del mencionado Plan señala que “(...) se deberá aplicar medidas preventivas y correctivas sobre riesgos disergonómicos en el trabajo (…)”, en este apartado no se desarrolla ninguna, por lo cual, se advierte que plan carece de las formalidades expuestas en la R.M. N° 972-2020-MINSA. - Respecto al alta epidemiológica, para el caso de COVID 19 leve, la administrada ha incumplido lo regulado por el numeral 6.1.3 de la R.M. N° 972-2020-MINSA. - El Plan COVID 19, no regula lo referido a personas asintomáticas, asimismo, no regula respecto al contacto directo señalado en el numeral 6.1.12 de la R.M. 972-2020- MINSA, tampoco comprende la importancia de prevenir diferentes formas de estigmatización y discriminación de trabajadores sospechosos o confirmados de padecer COVID 19. - Asimismo, se constató que no se realiza la sensibilización en la importancia de reportar tempranamente la presencia de sintomatología de la COVID 19, pues el plan, solo hace referencia en su numeral 10.4 que conocer acerca de la sintomatología y la importancia de síntomas (anexo 11) pero no regula cual es el procedimiento para un reporte de casos.
De este análisis, se obtiene que el Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID – 19 en el trabajo no comprenden ni contemplan los lineamientos y exigencias legales, pese al escrito y documentos presentados por la impugnante.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado sobre la supuesta vulneración del Principio de predictibilidad o de confianza legítima, por el cual se establece que es la autoridad administrativa la que brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable, sus argumentos no han logrado exponer de forma clara como es que habría lesionado este principio ni tampoco se ha sustentado en medio probatorio alguno.
Así también, en cuanto a la supuesta omisión del cargo, función y representación de la Abogada María Luisa Olivera Vásquez, la imputación de cargos N° 481-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021, consigna en su numeral 2.4 lo siguiente: Figura 04:
De lo expuesto, se tiene que no es cierto que en este se haya omitido cargo, función y representación de la servidora a cargo de la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador, debiendo desestimarse este extremo del recurso.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1137-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto,
corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No elaborar el Plan COVID 19 conforme a los lineamientos que establece la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0049-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 463-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0049-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SISMEDIX E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215JCR
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