Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Logisticos S.A.C — Res. 524-2023

Servicios y otrosNulidad de oficioRELACIONES LABORALES
Resolución N°0524-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador257-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteServicios Logisticos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha05 de junio de 2023
Sumilla. Se declara la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador. Lima, 05 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-AQP. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3695-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar licencia con goce de haber en abril 2020 (10 días) y mayo 2020; en mérito a la denuncia presentada por el extrabajador Juan Ccama Pari (Chofer de Reparto), por el incumplimiento de la entrega de boletas de pago de remuneración desde enero hasta mayo 2020, pago de la liquidación de beneficios sociales y, licencia con goce de remuneraciones decretado por el Estado.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencias con goce de haber (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:28:40-0500 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 256-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 517-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar licencia con goce de haber en abril de 2020 (10 días) y en mayo 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el presente procedimiento se inicia a raíz del cuestionamiento únicamente orientado a verificar la correcta liquidación de beneficios sociales; así desde el 21 de abril al 15 de julio se produjo una suspensión perfecta del contrato convenida entre las partes, por lo que, el trabajador no formuló ningún cuestionamiento respecto de los ingresos que serían percibidos en los meses de abril y mayo. ii. Así, en dicho convenio de mutuo disenso se refleja la intención de paralizar los efectos del contrato, por lo que no se podría señalar un sueldo desde abril a junio toda vez que no se realizó ninguna labor. De esta forma, en las boletas entregadas bajo firma y DNI del trabajador se especificaba claramente que el motivo y el tratamiento de los días dejados de laborar se consideraron como suspensión perfecta; aspectos que no han sido valorados por la autoridad sancionadora, por lo que no se ha ponderado la posibilidad de existir una aceptación expresa de licencia sin goce, tal como se encuentra contenida en las boletas de pago convalidadas por el propio trabajador. iii. Conforme lo establece la Directiva de SUNAFIL, el incumplimiento del procedimiento para incorporar nuevas materias a inspeccionar puede viciar la actuación inspectiva generando la nulidad de los actos realizados. Así, en el presente proceso, la materia por la cual se impone la multa es el incumplimiento de licencias la cual no ha sido incorporada a través de un refrendo, siendo que en el Acta de Infracción no se precisa en qué oportunidad se validó dicha ampliación, por lo que dicha vulneración realizada fuera del plazo produce una falta de motivación. iv. Que, no se ha advertido ninguna infracción en las materias inspeccionadas. Así, la documentación requerida fue presentada inmediatamente, de esta manera al haber llegado a un acuerdo con el trabajador no sería razonable imponer una multa frente

a dicho incumplimiento; siendo el accionar de la Administración desproporcional e irrazonable a los fines que se busca tutelar; por lo que, solicitan archivar el presente procedimiento. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la ampliación de materia en la orden de inspección, con fecha 25 de enero de 2021 la inspectora comisionada remitió a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva el oficio S/N 2020, obrante a fojas 33 del expediente inspectivo, a través del cual solicita la ampliación y refrendo de la siguiente materia en cuestión: Licencia con goce de haber, ello de conformidad con el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT. ii. Así se procedió a emitir el documento por el Sub Intendente de Actuación Inspectiva en fecha 25 de enero de 2021, con la finalidad de refrendar la materia nueva a ser investigada, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección; por lo tanto, se ha cumplido con la formalidad establecida en la normativa vigente referida a la ampliación de materias, la misma que en el presente caso fue solicitada debidamente por la inspectora comisionada y refrendado por el superior competente. iii. De las actuaciones inspectivas se verificó que la impugnante no otorgó licencia con goce durante el periodo de abril (10 días) al 30 de mayo de 2020, a favor del trabajador; no habiendo cumplido en consecuencia con el pago de la remuneración por dicho periodo, configurándose una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. iv. Sobre el particular, la impugnante alega que desde el 21 de abril al 15 de julio se produjo una suspensión perfecta convenida entre las partes, así se refleja la intención de paralizar los efectos del contrato, por lo que no se podría señalar un sueldo desde abril a junio, toda vez que no se realizó ninguna labor. v. Al respecto, conforme al Decreto de Urgencia N° 029-2020, en el Estado de Emergencia Nacional, correspondía que los empleadores otorguen licencia con goce de haber compensable a los trabajadores, en caso de no poderse aplicar el trabajo remoto, generándose así la obligación de pago de la remuneración correspondiente. vi. Sin embargo, de la documentación verificada en el mes de abril de 2020, la impugnante otorgó descanso vacacional de 20 días y respecto de los 10 días restantes señaló en el PLAME como “suspensión perfecta caso fortuito o fuerza

2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.

mayor”, así en el mes de mayo de 2020 declaró “suspensión imperfecta licencia u otros motivos de goce”, no registrando pago de remuneración. vii. Al respecto, la inspectora a cargo verificó que la impugnante no acreditó contar con la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectuar dicha suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, de esta manera es que ésta no fue legalmente realizada, careciendo de validez; por lo que, correspondía que se haya otorgado una licencia con goce de haber y en consecuencia haber abonado la remuneración que le concernía percibir al trabajador por los 10 días de abril hasta el 30 de mayo de 2020, fecha en la que pusieron fin a la relación laboral. viii. Conforme fue esgrimido del análisis de los actuados, así como de la documentación presentada por la impugnante, no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación de otorgar y/o pagar la licencia con goce de haber durante el periodo de abril (10 días) al 30 de mayo de 2020 en favor del extrabajador; por lo que se confirma lo estipulado en la resolución impugnada subsistiendo la infracción muy grave en materia de relaciones laborales y la subsecuente sanción impuesta. 1.6 Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 472-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS LOGISTICOS AQP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS LOGISTICOS AQP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS LOGISTICOS AQP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. La denuncia del trabajador va orientada a verificar sólo si se procedió con una correcta liquidación de beneficios sociales, no habiendo ninguna observación respecto del pago de remuneraciones, esto porque desde el 21 de abril al 15 de julio operó una suspensión perfecta de su contrato, la cual se originó a partir de dos convenios celebrados con el extrabajador, razón por la cual el trabajador no formuló cuestionamiento respecto de los ingresos a percibir en los meses de abril y mayo. ii. Dentro del procedimiento inspectivo, refiere haber formulado un cuestionamiento al debido proceso, en tanto que, la Orden Concreta de Inspección no contenía en las materias habilitadas, aquella relativa a la “licencia con goce de haber”, y si bien es cierto el inspector actuante y la autoridad competente tienen la facultad de ampliar las materia de la orden de inspección, ello se origina luego de llevar a cabo una investigación preliminar; en ese sentido, considerando la denuncia del recurrente, era imposible validar con tal persona si en efecto se transgredieron las disposiciones sobre la licencia con goce de haber compensable; o por el contrario, su firma contenida en las boletas de pago, justificaba la posibilidad de una suspensión perfecta de contrato a ley. iii. Ahora bien, la materia con base a la cual se propone la multa (incumplimiento de licencias), ha sido incorporada en el ínterin del proceso inspectivo. En ese sentido, habiendo verificado la incorporación de una nueva materia a través de refrendo, cabe verificar si se ha seguido el procedimiento establecido en la Directiva de SUNAFIL, siendo que, en ningún extremo del acta se precisa en qué oportunidad se validó tal aspecto, lo cual, no permitiría validar si se ha respetado el plazo de 48 horas que señala la Directiva; de manera que una falta de motivación de los supuestos que establece la norma no permite verificar que la imputación de cargos se encuentre emitida con arreglo a ley. iv. Señala que se debe de tomar en consideración que con el Contrato de Mutuo Disenso ya se puede interpretar que la voluntad de las partes es poner fin o por lo menos suspender de forma perfecta el contrato laboral, lo que coincide con el actuar del trabajador en cuanto no hubo queja alguna respecto de dichas remuneraciones. v. Sin perjuicio de lo señalado, señala que debe tenerse presente que en los meses objeto de cuestionamiento (abril y mayo 2020), el trabajador conocía del tratamiento remunerativo comprendido en tales oportunidades, puesto que, en las boletas entregadas bajo firma y DNI, se especificaba que el motivo y tratamiento de los días dejados de laborar, se consideraban como suspensión perfecta del contrato de trabajo. vi. Invocan la aplicación del principio de razonabilidad, en razón que no se han advertido infracciones en las materias inspeccionadas; así la documentación requerida en la comparecencia fue presentada inmediatamente. Además, se ha llegado a acuerdos con el trabajador, por lo que, no sería razonable imponer una multa frente a dichos

incumplimientos. Por tanto, hay una actuación de la Administración desproporcional e irrazonable a los fines que se busca tutelar; por lo que, solicitan aplicar el principio en observancia al debido procedimiento. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la conducta tipificada 6.1 Para examinar al tipo sancionador controvertido en el recurso impugnatorio presentado ante esta Sala, es preciso partir de la comprensión del principio de tipicidad, del bloque de legalidad que la Constitución integra.

6.2

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad9. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10.

6.3

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente:

“Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.4

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.5

Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas

9 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 421.

repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, para menguar el daño económico resultante del ejercicio del derecho constitucional de huelga)11. Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.

6.6

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”12.

6.7

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.8

Es así como, de la lectura del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.9

Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se establece a partir de:

“4.12 Con vista a los cargos de entrega de la boleta de pago del mes de abril 2020 (Formatos R09 del PLAME), se observa que el sujeto inspeccionado otorgó descanso vacacional por 20 días y respecto de dicho mes sólo pagó al recurrente lo correspondiente al descanso vacacional y respecto de 10 días declaró “Suspensión perfecta caso fortuito o fuerza mayor”, luego en el mes de mayo 2020 declaró en el Formato R08 del PLAME, 26 días de suspensión imperfecta

11 Nieto García, A. (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269. 12 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.

licencia u otros motivos con goce; sin embargo, respecto de la remuneración de mayo 2020, el sujeto inspeccionado declaró “cero soles”. (…) 4.14 Siendo ello así, el sujeto inspeccionado incumple las normas señaladas supra, toda vez que no acreditó haber efectuado el pago de la remuneración completa que debía percibir el recurrente con ocasión de la licencia con goce de haber que correspondía le sea otorgada en el periodo de abril (10 días) al 30 de mayo de 2020”.

6.10

En tal sentido, cabe señalar que en el derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.11

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.

6.12

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.

6.14

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.15

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14. 6.16 En ese sentido, en el presente caso el inspector comisionado efectúa la subsunción del hecho, referido a que el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado el pago de la remuneración completa que debía percibir el recurrente con ocasión de la licencia con goce de haber que correspondía le sea otorgada en el periodo de abril (diez días) al 30 de mayo de 2020, considerándolo como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, este solo hecho, no se subsume prima facie en el tipo infractor invocado, en razón a que éste se refiere al tiempo de trabajo en general como el propio tipo sancionador expresa, y no a los efectos salariales de las disposiciones, entre ellas la licencia. 6.17 Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios, se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.

6.18

En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecuencia, deviene en nula.

6.19

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la inadecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma.

14 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.20

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.21

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.22

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.23

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.24

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.25

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-AQP. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.