| Resolución N° | 1266-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 647-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Servicios Kuma Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 189-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS KUMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 189-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 647-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS KUMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MCR - HR 168438-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de abril de 20212.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 72-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 19 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). 2 Véase folio 91 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 855-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 23 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 391-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de abril de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,328.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias y de navidad del 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria del 9% conforme a ley, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 391-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta que en definitiva el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelva la procedencia de la Suspensión Temporal Perfecta, al haber solicitado la suspensión perfecta ante la autoridad administrativa de trabajo y en trámite el recurso de apelación que no ha sido resuelto, no encontrándose consentida ni agotada la vía administrativa; sin embargo, se considera que una resolución de primera instancia da por denegada y consentida dicha resolución.
Mediante Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la inspeccionada alega haber presentado un recurso de apelación ante el acto administrativo que declaró la improcedencia de su pedido de suspensión perfecta de labores, lo cierto es que en la etapa inspectiva no aportó los documentos
3 Notificada a la impugnante el 17 de agosto de 2023. Véase folio 66 del expediente sancionador.
acreditativos de dicha acción, como el propio inspector lo indica en el acta de infracción. ii. En la etapa sancionadora, la inspeccionada presentó dos pantallazos: 1) de un correo de fecha 02 de julio de 2020, en el que se consigna que presenta un recurso de reconsideración a la mesa de partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, 2) de un correo como respuesta automática de fecha 24 de agosto de 2022, consignando que se registró una solicitud en el sistema; sin embargo, dichas referencias devienen en insuficientes para acreditar el argumento de la inspeccionada, pues no se puede concluir si dicho escrito corresponde al expediente de la suspensión perfecta de labores, se menciona un recurso de reconsideración y no de apelación como manifiesta la apelante y no se puede determinar si ha sido presentado dentro del plazo legal correspondiente para su admisión a trámite; aspectos que infieren en la validez de las alegaciones de la apelante. iii. Por otro lado, se debe destacar que los hechos constatados y que se configuran en infracción, no se circunscriben únicamente al periodo de suspensión perfecta de labores solicitada y declarada improcedente, por lo que, el cuestionamiento efectuado por la inspeccionada, pese a no tener sustento válido, tampoco justificaría las omisiones incurridas, que denotan un actuar negligente en su calidad de empleadora. iv. Que, el apelante no presenta argumentos de defensa referidos a las conductas transgresoras imputadas y sancionadas, limitándose a cuestionar la falta de valoración del estado de su solicitud de suspensión perfecta de labores, que conforme los párrafos precedentes, ha quedado desvirtuado su invocación; en consecuencia, no resulta pertinente ahondar en los fundamentos de la determinación de responsabilidad de la inspeccionada.
Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 189- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1527-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Servicios Kuma Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS KUMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,328.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS KUMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Recurren al Tribunal debido a que, en las instancias administrativas de Arequipa, se pretende desconocer que la Ley N° 27444, no puede suspender un procedimiento inspectivo. ii. Alegan que han solicitado la suspensión del procedimiento hasta que en definitiva el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelva la procedencia de la Suspensión Temporal Perfecta, debido a que, a pesar de haber solicitado la suspensión perfecta ante la autoridad administrativa de trabajo se vieron obligados a presentar un recurso de apelación ante el Ministerio de Trabajo, que no ha sido resuelto hasta la fecha de la interposición del presente recurso. iii. Refieren que, no encontrándose consentida ni agotada la vía administrativa respecto a la suspensión temporal perfecta, no se trataba de un incumplimiento sino una omisión del Ministerio de Trabajo. iv. Señalan que, pese a ello, la petición de suspender el procedimiento inspectivo hasta que el Ministerio de Trabajo resuelva en definitiva fue rechazado en dos instancias por la Intendencia Regional de Arequipa. v. Sostienen que, en efecto, el inspector comisionado determinó sin considerar que habían solicitado un pedido de suspensión temporal perfecta ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que no cumplieron con el pago íntegro de las remuneraciones, de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria a favor de los señores César Cazorla, Yeferson Noa y Yerson Cari. Al respecto, señalan que es evidente que al estar en espera el pronunciamiento no podían pagar ni subsanar hechos que no tenían la calidad de cosa decidida.
vi. Consideran que no se trata de una negativa al pago o a subsanar omisiones, sino de una responsabilidad exclusiva de la Autoridad de Trabajo que por el retardo en la resolución de un pedido genera perjuicio. vii. De otro lado, sostienen que, la Sunafil, siendo un órgano adscrito al Ministerio de Trabajo, pudo corroborar como lo dispone la Ley N° 27444, a través de la colaboración institucional estas circunstancias objetivas. Sin embargo, en el presente procedimiento solo se ha tomado en cuenta que el pedido de suspensión fue declarado improcedente, pero no está consentido ya que fue objeto de apelación; con ello se vulnera y desconoce el valor del principio de la doble instancia. viii. Agregan que, en la etapa sancionadora, presentaron dos pantallazos, de un correo de fecha 02 de julio de 2020, en el que se consigna que presenta un recurso de reconsideración a la mesa de partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de un correo como respuesta automática de fecha 24 de agosto de 2022, consignando que se registró una solicitud en el sistema. ix. Al respecto, consideran que, de acuerdo a la Ley N° 27444, la interpretación siempre será más favorable al administrado, esto si se tiene en cuenta que es materialmente complejo acreditar el estado de su apelación, ya que la Autoridad Administrativa de Trabajo no otorga constancias de estado de procedimiento. x. Refieren que, carece de sentido pretender detallar porque no cumplieron con las obligaciones, ya que de ser declarada fundada su apelación por el Ministerio de Trabajo, no existirían dichas obligaciones, y, por lo tanto, sería nulo todo lo actuado. Por dicho motivo, a fin de que se presenten o existan resoluciones contradictorias, es que solicitaron la suspensión del procedimiento inspectivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de
su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (Énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos
básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o
prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 02:
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, han solicitado la suspensión del procedimiento hasta que en definitiva el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelva la procedencia de la Suspensión Temporal Perfecta, debido a que, se vieron obligados a presentar un recurso de apelación, que no ha sido resuelto hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no encontrándose consentida ni agotada la vía administrativa respecto a la suspensión temporal perfecta; por tanto, sostienen que, no se trataba de un incumplimiento sino de una omisión del Ministerio de Trabajo, en tanto que, es evidente que al estar en espera el pronunciamiento no podían pagar ni subsanar hechos que no tenían la calidad de cosa decidida. Agregan que, en la etapa sancionadora, presentaron dos pantallazos, de un correo de fecha 02 de julio de 2020, en el que se consigna que presenta un recurso de reconsideración a la mesa de partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de un correo como respuesta automática de fecha 24 de agosto de 2022, consignando que se registró una solicitud en el sistema.
Sobre el particular, de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias se advierte que la Orden de Inspección N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, tiene su origen en el operativo denominado “FISCALIZACION SPL IRE AQP MARZO 2021”, realizado en mérito a la comunicación efectuada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la que alcanza la relación de empresas que tienen resoluciones que declaran improcedente las solicitudes de Suspensión Perfecta de Labores; dentro de las cuales se encuentra la impugnante; por lo tanto, sí existe la denegatoria a la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores.
Estando a que las normas emitidas en el estado de emergencia a causa del Covid-19 ha regulado en materia laboral, las condiciones y procedimientos para el trabajo remoto, la suspensión imperfecta de labores y la suspensión perfecta de labores -ésta última descrita como una de carácter excepcional-, la impugnante debía ceñirse a éstas; por tanto, dado que la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores con registro N° 036211-2020 presentada por la impugnante fue declarada improcedente, ésta tenía como obligación, conforme a ley, pagar la remuneración y los demás beneficios conforme a ley a sus trabajadores.
Ahora bien, la impugnante alega que la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores no tiene calidad de cosa decidida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, en consecuencia, Sunafil no es competente para emitir pronunciamiento sobre el mismo. Al respecto, si bien la impugnante alega haber presentado un recurso de apelación en contra del acto administrativo que declaró la improcedencia de su pedido de Suspensión Perfecta de Labores, lo cierto es que en la etapa inspectiva no aportó los documentos que acreditan dicha impugnación, lo que ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 4.5.1 de los hechos constatados del acta de infracción.
Por otro parte, se advierte que en la etapa sancionadora, la impugnante presentó dos pantallazos: 1) Correo electrónico de fecha 02 de julio de 202011, a través del cual el área legal del Grupo Kala consigna que presenta “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, a la Mesa de Partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; sin embargo, se advierte que no adjunta dicho recurso; y, 2) Correo electrónico de fecha de fecha 24 de agosto de 202212, que contiene el mensaje automático, a través del cual se consigna el registro de una solicitud en el sistema. Así pues, como se puede advertir, no se puede evidenciar si dicho documento pertenece al recurso de reconsideración o si pertenece a las mismas partes, hechos y fundamento, a fin de poder establecer, acorde la normativa, el bloque de legalidad y del reparto competencial en mérito al precedente de observancia obligatoria emitido en el Resolución de Sala Plena N° 007-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 23 de octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida al bloque de legalidad, en las actuaciones de la autoridad administrativa, sobre la solicitud de suspensión perfecta de labores. Asimismo, se menciona un recurso de reconsideración y no de apelación como manifiesta la apelante, por otro lado, no se puede determinar si ha sido presentado dentro del plazo legal correspondiente para su admisión a trámite, elementos que intervienen en la validez de las alegaciones de la impugnante. 6.22 Asimismo, es preciso destacar que los hechos constatados y que se configuran como infracción, no se circunscriben únicamente al periodo de la suspensión perfecta de labores solicitada y declarada improcedente; por lo que, el cuestionamiento efectuado por la impugnante, pese a no tener sustento válido, tampoco justificaría las omisiones incurridas, que denotan un actuar negligente en su calidad de empleadora.
Por tanto, no resulta atendible lo señalado por la impugnante al no acreditar de forma fehaciente que el proceso de Suspensión Perfecta de Labores se encuentra en trámite. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
11 Véase folio 20 del expediente sancionador. 12 Véase folio 19 del expediente sancionador.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, a favor de tres (03) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias y de navidad del 2020, a favor de tres (03) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria, a favor de tres (03) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS KUMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 189-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 647-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS KUMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MCR - HR 168438-2023
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