| Resolución N° | 0937-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 585-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Servicios Integrales de Salud San Judas Tadeo E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 28 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 140-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 585-2021-SUNAFIL/IRE- LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1083-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Contrato de trabajo (Sub materia: Formalidades); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IFI, de fecha 08 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE/LIM, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,608.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber registrado en la planilla electrónica con fecha de ingreso vigente a la fecha de visita al centro de trabajo (fecha 30/06/2021), a los trabajadores señalados en el Cuadro N° 08 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,084.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 15/06/2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar a favor de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 10, la inscripción en la seguridad social en salud (vigente a la fecha de la visita inspectiva del 30/06/2021), tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,084.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar a favor de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 11, la inscripción en la seguridad social en pensión (vigente a la fecha de la visita inspectiva del 30/06/2021), tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,084.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07/07/2021 cuyo vencimiento fue el 12/07/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,376.00.
Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE/LIM, argumentando lo siguiente:
i. "(...) Existe nulidad del procedimiento sancionador por la omisión inmotivada de actuación de medios probatorios (…) sostienen en relación al presunto incumplimiento del requerimiento de información de fecha 15/06/2021, (…) que en virtud al criterio contemplado en la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera
Sala, (…) se debe dejar sin efecto la sanción, toda vez que no se recibió alerta alguna en relación a la notificación de dicho requerimiento de información y por ende no tuvimos conocimiento oportuno de la obligación a cumplir,( ...) ofrecieron los medios probatorios contemplados en los numerales 1 y 2 de la Sección III relacionados a la fecha de actualización de datos y lectura de la notificación (...) han ofrecido en sus dos descargos (…) la solicitud de informes a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de SUNAFIL en los cuáles se especifique: (i) la fecha en que actualizamos nuestros datos en el Sistema de Notificaciones por Casilla Electrónica para demostrar que no pudimos tomar conocimiento oportuno de las notificaciones anteriores a esa fecha, y; (i) la fecha de la lectura de la notificación del requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021 para demostrar que no pudieron haberse negado a su atención porque no tuvieron conocimiento oportuno del mismo, era obligación de la Autoridad Instructora y Sancionadora actuar dichos medios probatorios. ii. Y es que, en principio la aplicación del Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, denominado "Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías de información y medios electrónicos en el procedimiento administrativa" es una normativa ajena que no es aplicable bajo ningún sentido al presente caso, toda vez que el artículo 53 de dicha norma hace alusión a la "Casilla Única Electrónica", cuya acceso y finalidad según los artículos 57, 58 y 59 de la misma norma son distintas a la funcionabilidad de la casilla electrónica de la SUNAFIL. En ese sentido, se ha invocado una norma incongruente para el presente caso, configurando esto también un vicio en la motivación del acto administrativo, pues se basa en argumentos legales que no guardan coherencia con el presente caso. iii. Existe concurso de infracciones en relación a los presuntos incumplimientos de inscripción de trabajadores en la planilla y la seguridad social en salud y pensiones (...) no se puede registrar en la inscripción en la seguridad social en salud (ESSALUD) y pensiones (ONP/AFP) de un trabajador si es que previamente no se cumple con la acción de registrarlo en la planilla electrónica, lo cual se materializa con la emisión de la CONSTANCIA DE ALTA DEL TRABAJADOR, es decir que estas obligaciones se materializan a través de una sola conducta. iv. Por otra parte, al momento de efectuar sus descargos, incoaron en repetidas veces que el error advertido en la Medida Inspectiva de Requerimiento sobre la exigibilidad de suscripción y entrega de contratos de trabajo al personal que no se encuentra vinculado por contratos sujetos a modalidad, motivó a que se resistieran al cumplimiento de la Medida inspectiva de Requerimiento, pues no tenían la certeza si requerían la incorporación a planilla de los trabajadores bajo un contrato a plazo fijo o indeterminado, lo que solicita sea evaluado conforme a los criterios esbozados por el Tribunal de Fiscalización Laboral (...) No obstante, conforme han expuesto hasta el
cansancio, el hecho de requerirles "Acreditar el contrato de trabajo y su constancia de entrega de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 04 (vigente a la fecha de la visita inspectiva del 30/06/2021)" es un error, dado que el personal al que hace referencia no estaba contratado por contratos sujetos a modalidad y en consecuencia no era exigible, lo cual ha sido confirmado por la autoridad sancionadora que deja sin efecto la infracción en dicha materia (…) debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante las Resoluciones N° 021-2021(...), N° 052-2021(...), N° 118-2021(...), N° 170-2021(..) se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el carácter unitario de las medidas inspectivas de requerimiento, En ese orden, considerando que la Medida Inspectiva de Requerimiento notificada con fecha 07 de julio de 2021, nos exigió de forma ilegal acreditar la suscripción y entrega de contratos de trabajo a pesar que no era exigible según lo ha reconocido la propia autoridad sancionadora, la referida medida inspectiva también ha incurrido en vulneración del principio de legalidad; por lo que, deberá declararse nulo (..) implica que se retrotraiga todo el procedimiento hasta el momento en que se produjo el vicio (...).
Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y adecuo la multa a S/ 9,064.00, por considerar los siguientes puntos:
i. De realizado un estudio de autos, se evidencia que el requerimiento de información, fue válidamente notificada en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente de la orden de inspección, evidenciándose que, a la fecha de notificación del requerimiento de información ya se encontraba implementado la casilla electrónica para surtir sus efectos legales. En consecuencia; este Despacho, determina que no existe vulneración alguna, concerniente a dichas notificaciones por cuanto la SUNAFIL no se ha visto imposibilitado de ejecutar una valida notificación mediante la casilla electrónica, conforme lo establece el criterio técnico legal adoptado por el comité de criterio en materia legal, aplicables al sistema de inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL que mediante R.S N° 149-2021- SUNAFIL, establece que solo procederá la notificación por otro medio dispuesto en el artículo 20 del TUO de la LPAG ante la imposibilidad en la utilización de la casilla electrónica, hecho que no ha sucedido en el presente caso ( no ha existido imposibilidad de notificación por casilla electrónica), teniéndose como válida la notificación por la casilla electrónica, considerándose aún, que este es el medio de notificación digital obligatorio, establecido por el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR. ii. Respecto a la tipificación de la infracción a la labor inspectiva contemplada en el artículo 45.2 del RLGIT, que al haberse determinado que la inspeccionada, incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber enviado la información solicitada mediante el requerimiento de información dentro de plazo establecido, que si bien posteriormente cumplió con remitir información ante nuevos requerimientos de información, dicho comportamiento solo perturbó la investigación, pero no frustro la fiscalización; razón por el cual, los inferiores en grado han aplicado correctamente el precedente de observancia obligatoria por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. En consecuencia, para poder hacer uso del seguro (tanto en salud como en pensiones) el trabajador deberá ser declarado y registrado como trabajador asegurado por su
2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, folio 77 del expediente sancionador.
entidad empleadora ante SUNAT a través de la Planilla Electrónica de SUNAT (T- Registro y Plame). Por lo que, para el presente caso en concreto, corresponde aplicar el concurso de infracciones; y, conteniendo las infracciones la misma gravedad, misma cantidad de trabajadores afectados y cuantía de la multa. iv. Este Despacho determina que, al existir el concurso de infracciones, prevalece la infracción por no haber registrado en la planilla electrónica con fecha de ingreso vigente a la fecha de visita al centro de trabajo (fecha 30/06/2021) a los trabajadores señalados en el cuadro N° 08 del acta de infracción; por cuanto dicha omisión y/o conducta, configura más de una infracción ante las dos infracciones restantes. v. Conforme a lo constatado por el inspector comisionado, ha podido verificar la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre la inspeccionada y los trabajadores señalados en el cuadro N° 05 del acta de infracción, verificando los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal de servicios, el pago de un contraprestación, la subordinación; y que en virtud al principio de la primacía de la realidad, así dichos trabajadores sean locadores de servicios o realizando prácticas profesionales, se presume la existencia de una relación de naturaleza laboral al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios y prácticas profesionales; por ende este Despacho concuerda que no correspondía haber requerido en la medida de requerimiento la acreditación del contrato de trabajo y su constancia de entrega a los trabajadores. vi. Por tanto, teniendo en cuenta que la medida de requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada. Por ende, este Despacho respecto al presente punto controvertido concluye, dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07/07/2021, cuya multa asciende a s/, 2,376,00 dos mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles. vii. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación "concerniente a las infracciones subsistentes", toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, Se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado.
viii. Este Despacho debe precisar que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrio del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV "DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa socio laboral de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados.
Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 140-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000624-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que declaro fundado en parte el recurso de apelación y adecuo la multa a S/ 9,064.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 08 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando lo siguiente:
i. Como puede notarse a partir de lo enfatizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral que, en toda inspección, los requerimientos y mandatos que formule el Sistema de Inspección de Trabajo debe ser congruente con las materias objeto de verificación en la Orden de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Inspección, de lo contrario, estaríamos evidentemente ante una extralimitación o abuso de la actividad administrativa do fiscalización que, como hemos dejado claro, tampoco es ajena al debido proceso. ii. Sostiene que, conforme fue expuesto posterior a la visita al centro de trabajo con fecha 30 de junio de 2021, su empresa considera a dichas personas como locadores de servicios e incluso considera que la Srta. VALDIVIA FELICES JHOSELIN STEFANNY tiene la condición de Practicante Pre Profesional, ello de acuerdo incluso al propio cuadro que presentaron ante la fiscalización laboral y que ha sido reflejado también en el Acta de Infracción. iii. Menciona que, si bien el inspector contaba con supuestos fundamentos para alegar la existencia de una relación laboral y en consecuencia requerir la incorporación a planilla de estas personas, previamente en respeto al principio del debido proceso debió solicitarse la materia de desnaturalización de la relación laboral desnaturalización de modalidades formativas (practicas pre profesionales) siendo necesario en consecuencia que el inspector al determinar la falta de esta materia tuvo que haber solicitado la ampliación de las materias contempladas en la orden de inspección N° 1083-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, en caso consideraba que contaba con elementos suficientes a fin de poder solicitar la ampliación oportuna de dicha orden. iv. En tal sentido, en virtud al principio de Observación del debido proceso, al no haberse ampliado o refrendado la materia de desnaturalización de la relación laboral para determinar válidamente la existencia de una relación laboral entre las personas antes indicadas y mi representada, se deberá dejar sin efecto la sanción propuesta en aplicación del criterio esbozado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. v. Señala que, siguiendo los lineamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, debe tomarse en cuenta también que en la citada resolución se ha establecido que el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR reconoce que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, creando expectativa justificada en el administrado de que se le notificará a la casilla electrónica, de modo que conjuntamente con la recepción del documento, el usuario recibirá una alerta del depósito de dicho documento, lo cual se condice con los alcances del principio de buena fe procedimental, a través del cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental, no siendo coherente con este principio el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de alertas. vi. En ese contexto, destaca para efectos del presente caso que, al haber registrado nuestros datos en la casilla electrónica, han observado que su representada no habría remitido en ninguna oportunidad el respectivo "Aviso de notificación en el sistema de casilla electrónica" respecto de la presunta notificación del Requerimiento de Información de
fecha 15 de junio de 2021, conforme figura en las capturas de pantalla de su correo electrónico institucional administracion@policinicosanjudastadeo.com.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción objeto de revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.”
En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los alegatos referidos a las infracciones calificadas como Muy graves, esto es, el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica (numeral 25.20 del artículo 25 del RLGT), la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones (numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT) y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT)
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral 6.3. La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku9 refiere sobre: "La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.
Al respecto, el autor, Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión10” (énfasis añadido).
9 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37. 10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202311, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido). 6.12. En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno
11 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.
considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el acta de infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT12, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.
Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202213, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la
12 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 13 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.
determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los trabajadores Azabache Jara Alexander Jesús, De La Cruz Espinoza Marisabel, Mendieta Torres Elvis Alexander, Rojas Fernández Evelyn Adana, Romero León Jazmín Esmeralda, Romero Valderrama Adeli Sarita y Valdivia Felices Jhoselin, en la medida que el propio inspector fue quien constató la presencia de dichas personas en la visita al centro de trabajo efectuada el día 30 de junio de 2021.
Asimismo, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que, de la revisión del acta de infracción se verifica que el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.
En el caso en particular, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”14, respecto de la visita inspectiva de fecha 30 de junio de 2021, relación del personal enlistado en el centro de trabajo15, se advierte que los trabajadores prestan servicios para la impugnante, en los cargos de Enfermera, Técnico Laboratorio, Recepción, Cajero, entre otros, bajo la figura de locación de servicios, suscribiendo un contrato de Servicios profesionales. Sin embargo, respecto a la prestación personal de servicios, el inspector comisionado ha verificado que los trabajadores prestan servicios de forma personal, bajo subordinación y dependencia, desarrollando actividades de carácter técnico y administrativo para la empresa. Ahora bien, con relación a la señora Valdivia Felices Jhoselin la impugnante manifestó que se encontraba realizando prácticas pre profesionales, sin embargo, no acredita haber suscrito un convenio de prácticas pre profesionales, conforme a ley.
14 Véase folio 13 del expediente inspectivo. 15 Véase folios 12 del expediente inspectivo.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar, con lo cual, se obtiene que la impugnante vulneró el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece las disposiciones relativas al uso de la “Planilla Electrónica”.
Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados, fueron correctamente señaladas en el acta de infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Es pertinente señalar que la Inspeccionada no ha presentado medio de prueba que acredite y/o corrobore lo sostenido de la impugnante, lo cual resulta de especial trascendencia a
efectos de desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, toda vez que del numeral 4.14 del Acta de Infracción se precisa la existencia de los elementos de una relación laboral con los trabajadores afectados. Siendo que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracción imputada. Asimismo, con relación a la señora Romero León Jazmín Esmeralda debe considerarse su fecha de ingreso vigente a la visita al centro de trabajo, es decir, el 30/06/2021 y no con fecha posterior. Por tanto, también corresponde confirmar dicha sanción.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE/LIM, como la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la ampliación de materias 6.30. La LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 16.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”17.
Asimismo, de las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentran válidamente efectuadas; toda vez que, el inspector comisionado verifico que la impugnante no cumplió con la normativa sociolaboral, referida al registro de sus trabajadores en planilla, hechos constatados en el acta de infracción.
Es pertinente señalar que la fiscalización tuvo un plazo total de 20 días. La orden de inspección fue emitida el 03/06/2021, siendo la primera actuación inspectiva con fecha 15/06/2021, en razón a que las actuaciones inspectivas se inician de manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, conforme lo señala el artículo 9 del RLGIT, es pertinente aclarar que estos 10 días de inicio son un plazo distinto e independiente del plazo que se ha otorgado para las investigaciones en la orden de inspección, en consecuencia, desde la fecha de inicio de la investigación hasta el
16 Tercer párrafo del artículo 1 de la LGIT. 17 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.
12/07/2021 se ha cumplido a cabalidad con el plazo establecido. Asimismo, las materias a fiscalizar fueron las siguientes: Contrato de trabajo (Sub materia: Formalidades), Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla).
Del mismo modo, con relación al argumento del impugnante relacionado a que el inspector comisionado debió solicitar la ampliación a las materias: desnaturalización de la relación laboral y desnaturalización de modalidades formativas (practicas pre profesionales), corresponde indicar que la infracción laboral por la que fue sancionada la Inspeccionada es por no acreditar haber registrado en la planilla electrónica con fecha de ingreso vigente a la fecha de visita al centro de trabajo (fecha 30/06/2021), a los trabajadores señalados en el Cuadro N° 08 del acta de infracción, por lo que, carece de sustento lo indicado por la impugnante , puesto que, la desnaturalización del vínculo labora no ha sido materia de reproche administrativo. En ese sentido, no ha sido objeto de análisis la materia Desnaturalización de la relación laboral, en consecuencia, no resultaba necesario la ampliación de materias por parte del personal inspectivo. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Labor inspectiva Falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 15/06/2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber registrado en la planilla electrónica con fecha de ingreso vigente a la fecha de visita al centro de trabajo (fecha 30/06/2021), a los trabajadores señalados en el Cuadro N° 08 del acta de infracción. Numeral 25.20 artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 140-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 585-2021-SUNAFIL/IRE- LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SAN JUDAS TADEO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928MLA
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