Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza SA (SILSA) — Res. 993-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0993-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador125-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza SA (SILSA)
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), en contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023MCR - HR 61146-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2905-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de enero de 20222; en atención a la denuncia interpuesta por la extrabajadora Socorro Silva Campos, para que se investigue el pago de la liquidación de beneficios sociales, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 128-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Véase folio 10 y 11 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 219-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional por los periodos: 2020/2021, del 05 de febrero de 2020 al 04 de febrero de 2021 y, Truncos 2021/2022, del 05 de febrero de 2021 al 31 de julio de 2021, a favor de la extrabajadora Socorro Silva Campos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Consideran que se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que la autoridad instructora calificó las referidas conductas como infracciones a una norma de carácter reglamentario, no habiendo efectuado alguna remisión al artículo de la LGIT, mediante la cual se estaría sustentando o justificando la tipicidad cuestionada; por lo que, existe una afectación concreta al debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. ii. Detectan que, en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, existió vulneración a la motivación en el análisis de la graduación de la sanción, al no señalar algunos de los criterios de graduación aplicables al presente caso, únicamente se limitó a incluir un cuadro donde indicó conductas, incumpliendo con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 54 del RLGIT. iii. Han demostrado haber cumplido con el reintegro respecto al pago de los beneficios laborales (vacaciones truncas sobre el periodo 2020/2021), a favor de la señora Socorro Silva Campos. De igual manera, señalan que se ha acreditado mediante Carta N° 1275-RRHH-SILSA-2022, de fecha 02 de febrero de 2022, el haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por la SUNAFIL, señalando que habían cometido un error material en el sistema, donde se consignó como fecha de ingreso de labores el 14 de diciembre de 2019, lo que generó que se le otorgue vacaciones hasta el periodo 2019/2020, lo que originó una liquidación

por vacaciones por los periodos 04 de diciembre de 2020 al 05 de abril de 2021, cuando lo correcto debió ser del 05 de febrero de 2021 al 05 de abril de 2021; no obstante, cumplieron con realizar el pago por concepto de vacaciones truncas respecto a los periodos cuestionados por la autoridad laboral. iv. Respecto a las vacaciones truncas 2020/2021, precisan que, cumplieron con el abono correspondiente con fecha 28 de enero de 2022, documentación que también ha sido presentada. v. Sobre la imputación relacionada a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, la autoridad laboral en la Imputación de Cargos realizada no ha consignado la fecha del requerimiento, imputándoles una sanción de manera general, sin mayor detalle o información, vulnerando el principio de tipicidad y la debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso concreto, se verifica que no se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto se ha imputado a Servicios Integrados de Limpieza SA (SILSA) la comisión de dos infracciones debidamente tipificadas en los numerales 24.4 y 46.7 de los artículos 24 y 46 del RLGIT, norma vigente al momento de la inspección de los hechos y cuando se produjo la emisión del Acta de Infracción, la cual a su vez contiene los preceptos normativos vulnerados contenidos en la LGIT y el Decreto Legislativo N° 713, documento que fue notificado al administrado, conjuntamente con la Imputación de Cargos. ii. Por otro lado, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la Imputación de Cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la

3 Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2023. Véase folios 112 del expediente sancionador.

normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados. iii. Se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo además que, se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se han expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. iv. Que, la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados. v. En ese sentido, se puede verificar que se han cumplido con aplicar los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable y proporcional la sanción impuesta. vi. De los argumentos referidos a la presentación de la Carta N° 1275-RRHH-SILSA- 2022, adjuntando la liquidación de beneficios sociales de la trabajadora afectada, así como indicando el error material en su sistema sobre la fecha de ingreso de la trabajadora, ya fueron debidamente valorados y desvirtuados tanto en la etapa inspectiva como sancionadora, al no haber presentado el administrado, documentos idóneos que acrediten el pago de los beneficios laborales adeudados a la denunciante, al no especificar ni la remuneración computable ni el periodo de tiempo (años, meses, días); asimismo, se advierte que no presentaron nuevos documentos en su recurso de apelación que desvirtúen las conductas infractoras imputadas.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000188- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que no se ha tomado en cuenta en la Resolución de Intendencia N° 23-2023- SUNAFIL que con fecha 28 de enero de 2022 acreditaron haber cumplido con el reintegro respecto al pago de los beneficios laborales (vacaciones truncas sobre el periodo 2020/2021), respecto de la señora Socorro Silva Campos. ii. Alegan que han acreditado documentalmente el haber probado con la Carta N° 1275- RRHH-SILSA-2022, de fecha 02 de febrero de 2022, el cumplimiento de requerimiento, señalando que habían cometido un error material involuntario en el sistema, donde se le consideró como fecha de ingreso de labores el 14 de diciembre de 2019, debiendo de considerarse el 05 de febrero de 2013, lo que generó que se le otorgue vacaciones hasta el periodo 2019/2020, lo que originó una liquidación por vacaciones por los periodos 04 de diciembre de 2020 al 05 de abril de 2021, cuando lo correcto debió ser del 05 de febrero de 2021 al 05 de abril de 2021; no obstante, cumplieron con realizar el pago de vacaciones y vacaciones truncas respecto a los periodos 2021/2022, y parte del periodo 2020/2021. iii. Consideran que no se ha valorado la conformidad de la extrabajadora, respecto al reintegro de S/ 609.07 soles por vacaciones 2020/2021. Por otro lado, respecto al pago de las vacaciones y las liquidaciones, las encuentran correctas en los cálculos de las vacaciones truncas, ya para tal fin adjuntan a la presente la liquidación del cálculo realizado para los beneficios sociales, incluido el cálculo de la remuneración computable y el periodo comprendido para el cálculo. iv. Respecto de las vacaciones truncas 2020/2021, señalan que a la excolaboradora le fue abonado en el mes de enero de 2022, conforme se acreditan de los reportes de los depósito y boletas de pago presentados en el requerimiento de fecha 28 de enero de 2022. v. Solicitan, al haber cumplido con sustentar documentalmente el pago de la remuneración vacacional 2020/2021, que el extremo contenido en el numeral IV) del subtítulo, Sanción a imponer del Acta de Infracción, se deje sin efecto, puesto que la multa no resulta atendible, siendo arbitraria y que la Ley ni el derecho pueden amparar. vi. Respecto a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la medida inspectiva de requerimiento, advierten que sus descargos no han sido valorados en forma conjunta al

momento de emitir pronunciamiento, por tanto, señalan que se ha vulnerado el debido proceso, en tanto que, la sola transcripción literal de los hechos contenidos en el Acta de Infracción no es suficiente para sostener una debida motivación de una resolución, debido a que para ello será necesario un análisis lógico jurídico antes que la simple manifestación por parte de la autoridad laboral. vii. Demuestran que las medidas de requerimiento son diligencias que la inspección de trabajo sigue previo al inicio del procedimiento administrativo, destinadas al cumplimiento de la normatividad socio laboral, por lo que, no es un procedimiento administrativo propiamente dicho ya que el órgano competente para pronunciarse sobre desnaturalización de contratos es el Órgano Judicial, en consecuencia este aspecto no debe ser atendido, caso contrario se estaría avalando la arbitrariedad esgrimida por el inspector de trabajo, que la Ley ni el derecho permiten en un estado de derecho y democrático. viii. Precisan que, habiéndose cumplido con dichos aspectos, en consecuencia, las sanciones propuestas, deberán dejarse sin efecto de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente. ix. Sostienen que existe falta de motivación, en tanto que, el Acta de Infracción impugnada carece de fundamento que la sustente, quedando vacía de motivación, lo cual es un requisito de validez del acto administrativo. Asimismo, refieren que ha incurrido en vicio que la hacen carente de validez, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 27444, ya que ha sido emitida sin respetar el ordenamiento jurídico, contraviniendo la Constitución y las leyes, por tanto, deviene en nula, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la citada ley, razón por la cual la sanción propuesta por el inspector de trabajo no debe ser acogida, declarando fundado el presente descargo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente

contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe

cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de

orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2905-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.16

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.17

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del

Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.18

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.19

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.20

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.21

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.22

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.23

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que existe falta de motivación, en tanto que, el Acta de Infracción carece de fundamento que la sustente, quedando vacía de motivación, por tanto, sostienen que ha incurrido en vicio que la hace carente de validez, en tal sentido, deviene en nula, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 del TUO de la LPAG; sobre el particular, se advierte de la revisión del Acta de Infracción N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, en mérito de la cual se originó el presente procedimiento sancionador, que, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, ello aunado al hecho que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el inspector actuante que se formalicen en el acta de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; esta presunción de veracidad está relacionada a los hechos constatados por los inspectores comisionados, más no a la valoración que de los mismos pueda realizar y es un mecanismo que adopta la Inspección del Trabajo para facilitar el cumplimiento de sus fines, por el cual el funcionario público (el inspector de trabajo) da fe de la ocurrencia de determinados hechos dentro de un procedimiento de fiscalización laboral.

6.24

Por otro lado, conforme a lo dispuesto por artículo 10 del TUO de la LPAG, las causales de nulidad del acto administrativo son: 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; 2) El defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14; 3) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición y, 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Sin embargo, en el presente caso la solicitud de nulidad planteada por la impugnante, se aplicaría frente a lo actuado en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos; no obstante, lo antes mencionados no se configuran como actos administrativos sino como actos de administración, por lo que no resulta aplicable el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.25

En ese contexto, se advierte que los actos emitidos por los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares en el desarrollo de su labor inspectiva y de la misma manera en los actos que emita la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva no son pasibles de ser declarados nulos, en tanto que, no son considerados actos administrativos, puesto que su objetivo no es decidir sino proponer al órgano competente una determinada acción a seguir. Además, conforme a lo establecido en el numeral 53.4.1 del artículo 53 del RLGIT, respecto al trámite del procedimiento sancionador se establece expresamente que los actos de inicio y trámite en el procedimiento sancionador no son impugnables. Adicionalmente, es preciso indicar que, de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG, en concordancia con el literal a) y b) del artículo 55 del RLGIT, los administrados podrán plantear la nulidad de los actos administrativos mediante los recursos correspondientes, en vista que será el superior quien, de

considerarlos pertinente, declare la nulidad de dichos actos, en la oportunidad que le franquea la ley. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Incumplimiento del pago de la remuneración vacacional por los periodos: 2020/2021, del 05 de febrero de 2020 al 04 de febrero de 2021 y, Truncos 2021/2022, del 05 de febrero de 2021 al 31 de julio de 2021, a favor de la extrabajadora Socorro Silva Campos. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), en contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023MCR - HR 61146-2022

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