Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza SA - Silsa — Res. 174-2022

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0174-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza SA - Silsa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1283-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha21 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1283-2021- SUNAFIL/ILM de fecha 13 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1283-2021-

SUNAFIL/ILM de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 132-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, respecto de la acreditación de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, excluyendo a la extrabajadora Geraldine Angie Mateo González como trabajadora afectada, conforme a lo expuesto en los considerandos 6.10 a 6.13 de la presente resolución, sin modificar el monto de la multa impuesta de 31.52 UIT por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con lo cual se CONFIRMA la citada infracción muy grave y la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22132-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2880-2020-SUNAFIL-ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otros, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una infracción (01) muy grave contra la labor inspectiva. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 880-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificado el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub Materia: Prevención de riesgos), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Vigilancia Medica Ocupacional) y Equipos de protección personal.

PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de febrero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 24 de marzo de 2021, notificada el 26 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 411,983.00 (Cuatrocientos Once Mil Novecientos Ochenta y Tres con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega del RISST conforme lo establece la Ley; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 22,446.00 soles.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber impartido formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo que sea suficiente y adecuada a los trabajadores destacados, que prestan servicios en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00 soles.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a Ley, al no identificar los peligros y riesgos relacionados con las actividades de limpieza, que realizan los trabajadores destacados que laboral en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 78,604.00 soles.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la entrega de los equipos de protección personal conforme lo establece la Ley; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 56,158.00 soles.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de planes y programas en seguridad y salud en el trabajo, toda vez, que el plan exhibido digitalmente no desarrolla los lineamientos preventivos para garantizar la seguridad y salud en el trabajo en el contexto COVID-19; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 78,604.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas: vigilancia médica ocupacional, al no realizar las pruebas rápidas y serológicas a los trabajadores catalogados cómo de alto o muy alto riesgo, que prestan servicios en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud; tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 33,884.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la

medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 135,536.00 soles.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción de la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RISST), se vulnera el principio de legalidad y tipicidad, omitiendo aplicar el artículo 44 de la LGIT, que señala que el procedimiento sancionador se basa en el principio de observación del debido procedimiento. En ese sentido, la no entrega o entrega tardía del RISST no está tipificada de modo expreso como falta grave, el artículo 26 del RLGIT señala que se considera infracción leve "cualquier otro incumplimiento que afecte la obligación de carácter formal o documental, exigida en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves". Por tanto, la infracción que corresponde imponer a la empresa es una infracción leve y de naturaleza subsanable.

ii. La resolución apelada señala que la empresa no cumplió con la entrega del RISST a 37 trabajadores, a pesar de reconocer que 21 de ellos sí recibieron el reglamento, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, indica que, al no haber cumplido con la entrega a la totalidad de trabajadores afectados, corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 40 de la LGIT, imponiendo multa por los 37 de trabajadores. Ello, no tiene asidero, pues se interpreta subjetivamente dicha disposición sancionadora, cuando no existe expresamente en la Ley el argumento empleado, desconociendo los criterios que la misma norma prevé en el artículo 38 para graduar el tipo de sanción. Existe la posibilidad de reducir las multas conforme al artículo 40 de la LGIT, la propia autoridad administrativa reconoce que la empresa acreditó haber subsanado la entrega del RISST a 21 de trabajadores en fecha posterior a la notificación de cargos. Sin perjuicio de ello, se ha verificado de los cargos enviados que seis (6) trabajadores afectados no se les entregó el RISST, procediendo a regularizar. Sin embargo, en el caso de la señora Margot Zárate Daga se desvinculó de la empresa, resultando imposible su subsanación. En el presente acto se adjunta los cargos que acreditan la entrega del RISST a 15 trabajadores. Por todo ello, habiendo acreditado que solo habrían sido detectados veinticinco (25) trabajadores por recibir sus RISST después de notificada el Acta de Infracción, corresponderá que la multa a imponer sea la señalada en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT, siendo la suma de S/ 7,480.00 soles, equivalente a 1.70 UIT.

iii. Sobre la infracción de formación e información, la impugnante ha realizado capacitación a todo su personal en tema de coronavirus. Sin embargo, la trabajadora Geraldine Ángel Mateo Gonzales, quien mantuvo vínculo contractual los meses de junio, julio y agosto de 2020, no asistió a dicha capacitación, pese a que fue avisada como todos sus

compañeros, inclusive conforme consta en la Hoja de Asistencia de dicha fecha la trabajadora concurrió la laborar normalmente, pero no se presentó a la capacitación. No obstante, se omite señalar que la citada extrabajadora hubiese estado identificada como posible afectada, por lo que, la empresa no tuvo oportunidad de demostrar expresamente los motivos por los que dicha persona no estuvo comprendida en la relación de trabajadores que recibieron la capacitación.

iv. Acerca de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante, IPER), en el presente procedimiento recursivo, la empresa adjunta la matriz IPERC para los trabajadores destacados en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen - EsSalud, el cual cuenta con la firma del evaluador, firma del responsable por parte del empleador, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Por lo que, la impugnante solicita se aplique la reducción en al 30% de la multa, establecida en el artículo 40 de la LGIT.

v. La empresa no cuenta con trabajadores de riesgo muy alto de exposición, conforme se señala en el numeral 6.1.24 de la Resolución Ministerial 448-2020-MINSA, siendo que el personal con riesgo de exposición muy alta eran los trabajadores del Sector Salud, no los colaboradores de la empresa. Por otro lado, el Inspector juntó indebidamente a 339 trabajadores en un solo grupo, sin haber cumplido con identificar y acreditar en cada caso, quienes eran considerados como trabajadores de riesgo alto y de riesgo muy alto, pues esta omisión hace imposible determinar de forma objetiva qué equipos de protección personal (en adelante, EPP) no fueron entregados, de acuerdo con el riesgo de exposición que supuestamente la autoridad de trabajo encontró.

vi. La infracción en torno al Plan de Prevención de la empresa parte de una premisa incorrecta, por cuanto el numeral 7.2.2 de la derogada Resolución Ministerial N° 448- 2020-MINSA, señalaba que las pruebas rápidas y serológicas se aplicaban a trabajadores que se reincorporaban a sus actividades luego del confinamiento. En el caso de la impugnante, nunca se paralizaron sus servicios, ya que la limpieza fue considerada esencial desde el inicio de la pandemia, no teniendo casos de trabajadores que regresaron o se reincorporaron a su centro de labores. Por otro lado, el Inspector no identificó qué trabajadores de la empresa estaban con riesgo alto o muy alto de exposición, y que se hayan reincorporado a su centro de labores había, debiendo fundamentar y establecer los criterios objetivos que le llevó a concluir que era obligación de la empresa de tomar pruebas de descarte a su reincorporación, y no agruparlos en una lista sin distinción alguna. Por tanto, la resolución apelada se sustenta en un supuesto viciado de nulidad al hacer suyo los argumentos del Acta de Infracción.

vii. La autoridad inspectiva no puede exigir medidas adicionales a las contenidas en la derogada Resolución Ministerial 448-2020-MINSA, dichos lineamientos fueron elaborados por la autoridad sanitaria nacional en el marco de una pandemia, careciendo el Inspector de competencia técnica para cuestionar dichas disposiciones. En el anterior Plan de Vigilancia, la empresa cumplió con los siete lineamientos establecidos en la citada Resolución Ministerial. La derogada Resolución Ministerial establecía solo la obligación de contar con un profesional de enfermería mas no de consignar sus datos en el Plan de Vigilancia, el no consignar sus datos no significa que el empleador no cuenta con este personal, siendo esta una afirmación arbitraria y carente de motivación, incurriendo en causal de nulidad.

viii. Respecto a la Infracción a la labor Inspectiva, la empresa no se negó ni impidió la inspección al centro de trabajo, tampoco abandonó ninguna de las diligencias en las que participó, ni dejó de asistir a ninguna comparecencia notificada por el Inspector o el Auxiliar laboral. No obstante, las únicas infracciones objetivas que podrían configurarse corresponden a la entrega del RISST a 21 trabajadores, realizada con posterioridad a la fecha de la notificación del acta de infracción, y la entrega de la matriz de riesgos y peligros IPERC elaborada con posterioridad a la notificación del Acta de Infracción, correspondiendo aplicar el beneficio de la reducción de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. La autoridad instructora, al analizar los hechos expuestos en el Acta de Infracción y la normativa vulnerada por la impugnante, modificó la imputación de los cargos, en lo que respecta a la tipificación de la infracción, manteniendo la calificación de la infracción como grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero adecuándola en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, al no cumplir con entregar el Reglamento Interno de Trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo a los trabajadores afectados. Así se verifica que la impugnante ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la primera instancia. En tal sentido, al estar el inferior en grado facultado de realizar dicha adecuación en tanto el hecho imputado a título de cargo siga siendo el mismo, no existe vicio de nulidad, resultando improcedente la nulidad planteada.

ii. Se observa en los considerandos 12 al 14 de la resolución apelda, que se ha señalado que inicialmente se ha identificado 44 trabajadores afectados, de los cuales 7 trabajadores señalados en el cuadro A de la resolución, la inspeccionada ha subsanado la entrega del RISST, antes de la imputación por lo que se aplicó el beneficio de la eximente regulado en el artículo 257, literal f) del TUO de la LPAG. En cuanto a 21 trabajadores detallados en el cuadro B de la resolución apelada ésta fue subsanado después de la notificación de la imputación de cargos, encontrándose dentro de lo previsto en el artículo 40 de la LGIT. Sin embargo, no se ha subsanado de 16 trabajadores señalados en el cuadro C de la resolución apelada, por tanto, el beneficio de reducción de multa, no se aplica, al no acreditar debidamente la subsanación de la totalidad de trabajadores afectados.

iii. Del análisis de las pruebas aportadas en el recurso de apelación, se puede advertir que, respecto a 11 trabajadores afectados, los cargos de entrega datan de fecha anterior al Reglamento (fecha 22/02/2019), dicha omisión conlleva a que el documento RISST no se encuentre de acuerdo con Ley. En cuanto a los trabajadores Chávez Alva Magda,

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.

Martínez Barraza Gisela Natividad, Rivera lilo Lisbeth Erika y Salvatierra Zarate Jesús Michael, estarían inmersos del artículo 40 del RLGIT, empero permanecería la multa impuesta en tanto no se ha subsanado la totalidad de los trabajadores afectados. En cuanto a la extrabajadora Zarate Daga Margot Consuelo, en aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, en concordancia con el artículo 49 del RLGIT, no corresponde dar por subsanado su cumplimiento, ya que al haber dejado de laborar la extrabajadora, conforme a la constancia de baja de fecha 17/04/2021, no podría ser revertido en forma posterior la entrega del RISST, siendo responsabilidad de la inspeccionada haber asegurado que sus trabajadores durante la vigencia contractual tengan conocimiento del RISST.

iv. La impugnante alega que el 20 de julio de 2020, realizó una capacitación a todo su personal en tema de coronavirus. Sin embargo, la extrabajadora Geraldine Ángel Mate Gonzales, no asistió a dicha capacitación pese que fue avisada, del cual no ha presentado ninguna prueba que acredite haberse comunicado a la citada extrabajadora. En el alegato de la impugnante no hace más que corroborar su incumplimiento respecto a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, lo esgrimido en este extremo deviene en simples manifestaciones de parte que no desvirtúan la infracción incurrida.

v. La impugnante señala haber subsanado las observaciones hechas por el inferior en grado. Sin embargo, analizando la prueba aportada en el presente procedimiento recursivo, la Matriz IPERC obrante a folios 837 al 844 del expediente sancionador, no se logra visualizar su contenido, no siendo legible la copia de la matriz, no se puede advertir el nombre y la firma del evaluador, así como del representante del empleador, por ende, persiste la infracción sancionada.

vi. De la revisión integral del expediente inspectivo y sancionador, se advierte que en el cuadro del numeral 4.10 de hechos constatados del Acta de Infracción, se ha detallado los trabajadores afectados y los implementos no entregados. Asimismo, se puede observar en el cuadro 4 del numeral 4 del Informe Final, la relación de los trabajadores afectados, así como los implementos no entregados. Se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos.

vii. En el considerando 38 de la resolución apelada, el inferior en grado ha desarrollado ampliamente sobre las obligaciones en la materia, fundamentando además la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA que aprueba los "Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVlD-19", vigente al momento de la inspección, por lo que, no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada carece de validez.

viii. Todo empleador debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la normativa vigente. La impugnante está obligada de vigilar la salud de los trabajadores, recolectando información, realizando todos los análisis y evaluaciones necesarias para proteger la salud los trabajadores, a fin de detectar los problemas de salud relacionados a su trabajo y controlar de esta manera los factores de riesgos previniendo daños a su salud. La vigilancia deberá ser realizada por el Medico Ocupacional, en virtud del principio de prevención. En ese contexto, la impugnante no ha logrado acreditar el

cumplimiento de dicha obligación, inclusive ante esta instancia, en tanto, el hecho alegado de nunca haber detenido sus servicios no lo exime de tal obligación, lo cual más bien evidencia su incumplimiento de efectuar la vigilancia médica ocupacional, mediante las pruebas rápidas y serológicas a los trabajadores, teniendo en cuenta que el riesgo de contagio al COVID - 19 es mayor en establecimientos donde se brinda atención y hospitalización de pacientes COVID-19. ix. En el Plan de Lineamiento preventivo para garantizar la seguridad y salud en el trabajo en el contexto del COVlD-19, debe considerar, además, los lugares donde se prestan los servicios, ello podría implicar, por ejemplo, un mayor nivel de exposición o la necesidad de implementar medidas adicionales para asegurar la protección esperada. Por lo tanto, el hecho de no considerar en su plan a los trabajadores que laboran destacados en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de ESSALUD, no condice con la finalidad del Plan. Finalmente, lo referido a las posibles coordinaciones entre la empresa principal y las contratistas se encuentra regulado por el artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aspecto de obligatorio cumplimiento por estar vigente y no porque lo exija en algún momento el Inspector de trabajo.

1.6

Con fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1283- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1863-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1283- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 411,983.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVES, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVES, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 17 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Sobre la infracción por no impartir información y formación, se dio la capacitación a todos los trabajadores, informándoles que debían asistir a la charla de capacitación sobre coronavirus llevado a cabo el 24/07/2020, la cual tuvo dos turnos, a las 10:00 am y 4:00 pm. Prueba de ello, es la asistencia de todos los trabajadores con excepción de la extrabajadora Geraldine Angie Mateo González, quien por decisión propia decidió no asistir. En el registro de asistencia de fecha 24/07/2020, se corrobora que la extrabajadora acude a trabajar, pero no asiste a la capacitación. La extrabajadora laboró hasta el 31/08/2020, siendo que a la fecha de emisión de imputación de cargos e incluso de la del acta de infracción, no tenía vínculo laboral con la Impugnante, conforme se evidencia de la constancia de baja de SUNAT. Por tanto, no se puede imputar dicha infracción cuando se han tomado todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores llevaran la capacitación, constituyendo un supuesto claro de antijuridicidad de la presunta conducta infractora.

ii. Sobre la infracción por no cumplir con la vigilancia médica ocupacional, EsSalud era quién debía realizar las pruebas rápidas y serológicas, al estar los trabajadores en sus instalaciones, recayendo en éste el deber la prevención. La presunta conducta infractora vulneraría lo dispuesto en el numeral 7.2.2.1. de los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al COVID- 19”, aprobado por la resolución ministerial N° 448-2020-MINSA. No obstante, a la fecha de la imputación de cargos, 22 de diciembre de 2020, se encontraba vigente los “Lineamientos para la Vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARZ-CoV-2” aprobado por la Resolución Ministerial N° 972- 2020-MINSA, la cual derogó a la resolución antes mencionada. Por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna no corresponde aplicar la norma derogada, al no ser más favorable. Ninguna autoridad ha respetado dicho principio, persistiendo en sancionar, pese a que en la nueva norma el empleador debe gestionar más no estará a cargo (como lo señalaba la norma anterior) de la toma de pruebas serológica y/o molecular, habiendo el impugnante gestionado la toma de pruebas COVID, como se evidencia del Oficio 793-GG-ESSALUD y la Nota 238-SGAD-GOF-ESSALUD-2020.

iii. Respecto a la infracción por no cumplir con la entrega de EPP, el acta de infracción determinó que a cierto número de trabajadores no se les entregó sin hacer un análisis de que EPP correspondía a cada uno, no precisado cuál era el nivel de exposición de cada uno de los 399 trabajadores, si bajo, mediano, alto o muy alto, dando solo una lista de trabajadores de manera general, incurriendo en una motivación aparente, quedando evidenciado que el inspector ha generalizado de manera irresponsable a todos los trabajadores sin tomar en cuenta el nivel de riesgo.

iv. No se aplicó el principio de presunción de veracidad en relación con el IPER presentado, ni que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que la presunción de licitud que

obliga a la administración a atribuir responsabilidad de la infracción sólo si ésta ha sido demostrada de forma fehaciente. En cumplimiento del debido procedimiento la administración debe respetar las reglas propias de derecho de la prueba, correspondiéndole la carga de prueba. En ese sentido, no se ha tomado en cuenta el IPER presentado, pero basándose en inconsistencias, señalando la Sub Intendencia que el IPER no tiene el nombre del evaluador ni la firma del trabajador representante, mientras que la Intendencia no hace referencia a ello, sino que sólo se remite a señalar que el documento presentado no es legible a la firma. No entendiéndose cuáles son las razones por las que no se ha tomado en cuenta, ya que en la matriz IPER consta el nombre del ingeniero José Torres carrera como especialista a cargo de elaboración y del señor Luis Oncoy como representante de la empresa.

v. No se aplicó el principio de debido procedimiento por no valorar de manera adecuada el plan de vigilancia de COVID, la intendencia no valora los medios probatorios presentados, sólo cita lo señalado en el acta de infracción, a pesar de haberle presentado el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo a COVID-19”, persistiendo en que al no tener como centro de trabajo específico el Hospital Guillermo Almenara no condice con la finalidad del plan. La impugnante proporciona el servicio de limpieza a diferentes centros hospitalarios a nivel nacional, resultando irrazonable que se pretenda tener un plan para cada hospital al que brindemos servicio. El mencionado plan de vigilancia contiene los 7 lineamientos señalados en la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, cumpliendo con prever las situaciones a las que estarán expuestos los trabajadores, tanto el personal administrativo como para operarios, quienes son los que suelen desplazar hacia los diferentes centros hospitalarios. Se que los trabajadores se rigen bajo el plan de la empresa usuaria (ESSALUD), quien dispondrá las señalizaciones en la toma de temperatura y las áreas con mayor riesgo de contagio.

vi. Se ha inaplicado los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad en la medida inspectiva de requerimiento, al solicitarse a la impugnante cumpla con acreditar el deber de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de 20 trabajadores, en los que se encontraba la extrabajadora Geraldine Mateo, toda vez, que la medida de requerimiento fue emitida con fecha 23/09/2020, posterior a la de desvinculación de la referida extrabajadora, desprendiéndose así que lo solicitado por el inspector resultaba imposible, por lo que correspondería dejar sin efecto la medida de requerimiento.

vii. Se vulnera el principio de razonabilidad, al no aplicar la sanción menos gravosa y la infracción continuada, pues en el presente caso mediante la imputación de cargos se imputaron dos conductas: (i) No acreditar la entrega del RISST conforme a Ley, y (ii) No haber impartido la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, imputándose dos incumplimientos como conductas independientes que

finalmente constituyen un mismo ilícito, es decir una unidad de acción, el cual estaría establecida en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.

viii. Se contravino el principio de tipicidad y razonabilidad al sancionar por no acreditar la entrega del RISST a 16 trabajadores. Siendo evidente que la acreditación del RISST es una obligación meramente formal, la cual no ha desencadenado afectación alguna en la salud y en la seguridad de los trabajadores, no habiendo infracción que tipifique que no acreditar la entrega del RISST sea una infracción grave. Por lo que, la infracción leve a imputarse es la tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, lo que fue evidenciado por el inspector de trabajo conforme se muestra en el acta de infracción siendo modificada por la autoridad instructora sin dar una debida motivación, incurriendo en causal de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Esta Sala advierte que, mediante el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, se plantean cuestiones que no son materia de esta instancia administrativa. En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre los principios de prevención y protección

6.2

El artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), recoge el Principio de Prevención, mediante el cual se establece que el empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.3

Asimismo, en la citada LSST se establece en el artículo IX del título preliminar, el Principio de Protección, que señala que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. y b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

6.4

Es por ello, que la impugnante no debe pretender soslayar su responsabilidad como empleador, de cumplir con la vigilancia de la salud de sus trabajadores, traspasando sus deberes y obligaciones a ESALUD por el solo hecho de que en sus instalaciones se realizan las labores, cuando es precisamente el empleador quien debe promover y garantizar la seguridad y salud de cada uno de sus trabajadores, adoptando disposiciones efectivas para

identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo, cumpliendo así con su deber de prevención y protección de la salud de sus trabajadores.

6.5

En ese sentido, la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, aprobó el Documento Técnico: "Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID - 19", publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 10 de julio de 2020, vigente al momento de iniciarse la investigación inspectiva mediante la Orden de Inspección N° 22132-2020-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de agosto de 2020, y al culminarla mediante la emisión del acta de infracción de fecha 01 de octubre de 2020. Lineamiento que disponía en su numeral 7.2.2.1 que el responsable del servicio de seguridad y salud en el trabajo (SST), de cada trabajo, deberá gestionar para todos los trabajadores los siguientes pasos: "(…) 5. La aplicación de pruebas serológicas o moleculares para vigilancia de la COVID-19, según normas del Ministerio de Salud, a aquellos trabajadores en puestos de trabajo con Alto o Muy Alto Riesgo, las mismas que están a cargo del empleador. (…)"

6.6

No obstante, conforme se observa del 4.11 hecho constatado del acta de infracción, el personal inspectivo verificó que la impugnante no acreditó el haber realizado las pruebas serológicas o moleculares para la vigilancia del COVID-19, a 28 de sus trabajadores catalogados como de alto o muy alto riesgo, que prestan servicios en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen - ESSALUD, incumpliendo así con la normativa expuesta en los párrafos precedentes, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

6.7

Así, durante el presente procedimiento sancionador, se observa que la impugnante no presentó ninguna prueba a fin de subsanar su incumplimiento. Alegando inclusive, para efectos que no se le imponga la multa, que se ha inaplicado el principio de irretroactividad benigna, indicando que se le debió aplicar la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, que se emitió con fecha 29 de noviembre de 2020 derogando la citada Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, por ser más favorable, pues en ella se indica que el empleador debía gestionar las pruebas serológicos o moleculares más no estar a cargo de las mismas.

6.8

Al respecto, se debe mencionar que el artículo 248 el TUO de la LPAG, establece que La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

“5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” 6.9. En efecto, dicho dispositivo legal hace mención que la aplicación de este principio se dará cuando la norma vigente sea más favorable para el administrado. Sin embargo, la impugnante omite la parte en la que se señala que son disposiciones sancionadoras las que producen efecto retroactivo, siendo que Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA y la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA no son disposiciones sancionadoras, sino documentos técnicos que contienen lineamientos para vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, los mismos que todo empleador se encontraba obligado a cumplir mientras se encontraban vigentes, no corresponde la aplicación de principio de irretroactividad en el caso presente. Consecuentemente, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

6.10

De otro lado, respecto a lo esgrimido sobre la infracción por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2020, podemos advertir que mediante la misma se requiere lo siguiente:

6.11

Que, podemos observar que mediante el numeral 2 de la medida inspectiva de requerimiento, se requiere a la impugnante acredite la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los trabajadores detallados en su anexo 2. Así, se advierte de la relación de trabajadores de dicho anexo 2, que efectivamente la extrabajadora Geraldine Angie Mateo González se encuentra incluida en aquella lista. Además, se verifica que a fojas 836 y vuelta del expediente inspectivo obra la Constancia de baja de la extrabajadora emitida por SUNAT, teniendo como fecha de culminación de su vínculo laboral el día 31 de agosto de 2020. Por lo que, queda demostrado que lo solicitado respecto a la referida extrabajadora no era posible el cumplirse, debiéndose dejar sin efecto ese extremo de la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, en relación con la sanción impuesta por no haber impartido formación e información en seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores destacados al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de ESSALUD, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, la misma que ha sido determinada por la autoridad sancionadora y ratificada por la autoridad de segunda instancia. Debemos precisar que, la misma no está siendo dejada sin efecto o este inmersa en alguna causal de nulidad, por cuanto dicho incumplimiento es referido a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, distinto al incumplimiento detectado sobre la labor inspectiva.

6.13

De igual manera, en vista de que la sanción impuesta por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento fue determinada no solo por el incumplimiento detectado en el extremo del requerimiento exigido sobre acreditar la información y formación en seguridad y salud en el trabajo sobre la extrabajadora Geraldine Angie Mateo González, sino porque la impugnante no acreditó los solicitado en los puntos 1 respecto a 44 trabajadores, 3 respecto a 406 trabajadores, 4 respecto de 399 trabajadores y 5 respecto a 28 trabajadores, dicha infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT no se deja sin efecto, persistiendo la multa impuesta con un total de 406 trabajadores afectados, por lo que, el monto no varía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 48.1 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° MATERIA CONDUCTA SANCIONADA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFECT. MULTA IMPUESTA Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega del RISST conforme a Ley. Numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT GRAVE 5.22 UIT S/ 22,446.00

Relaciones Laborales Por no haber impartido formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo que sea suficiente y adecuada a los trabajadores destacados al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de ESSALUD. Numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT GRAVE 1.57 UIT S/ 6,751.00

Relaciones Laborales Por no cumplir con la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a Ley, al no identificar los peligros y riesgos relacionados con las actividades de limpieza, que realizan los trabajadores destacados al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de ESSALUD. Numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT GRAVE 18.28 UIT S/ 78,604.00

Relaciones Laborales Por no cumplir con la entrega de los equipos de protección personal conforme a la Ley. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE 13.06 UIT S/ 56,158.00

Relaciones Laborales Por no cumplir con la materia de planes y programas en seguridad y salud en el trabajo, toda vez, que el plan exhibido digitalmente no desarrolla los lineamientos preventivos para garantizar la seguridad y salud en el trabajo en el contexto COVID-19. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE 18.28 UIT S/ 78,604.00 Relaciones Laborales Por no cumplir con la materia de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas: vigilancia médica ocupacional, al no realizar las pruebas rápidas y serológicas a los trabajadores catalogados cómo de alto o muy alto riesgo, que prestan servicios en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de ESSALUD. Numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE 7.88 UIT S/ 33,884.00 Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE 31.52 UIT S/ 135,536.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1283-2021-

SUNAFIL/ILM de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 132-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, respecto de la acreditación de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, excluyendo a la extrabajadora Geraldine Angie Mateo González como trabajadora afectada, conforme a lo expuesto en los considerandos 6.10 a 6.13 de la presente resolución, sin modificar el monto de la multa impuesta de 31.52 UIT por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con lo cual se CONFIRMA la citada infracción muy grave y la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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