Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza SA (SIL SA) — Res. 539-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0539-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador261-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza SA (SIL SA)
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 12 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA), en contra la Resolución de Intendencia N° 071-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°071-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA), y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521SDC- HR: 261458-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1542-2020-SUNAFIL/IRE-ICA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de enero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (subgrupo materia: gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (subgrupo materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: Depósito de CTS); y certificado de trabajo (subgrupo materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/32,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal y la trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. De las boletas de pago y la liquidación de los beneficios sociales se puede apreciar que se ha cumplido con el pago de la gratificación legal trunca; por lo que, para que el personal inspectivo considere que este beneficio y otros han sido diminutos se debe sustentar con una debida motivación, debiéndose tener en cuenta la fecha de ingreso y los tipos de contratos sujetos a modalidad suscritos con la extrabajadora, así como no considerar que el cálculo de los beneficios y la remuneración se encuentra condicionado a la asistencia de la trabajadora, considerándose los días no trabajados. En ese sentido, el Acta de Infracción vulnera el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y debida motivación. ii. En el Acta de Infracción no se señala cuánto es lo que supuestamente le adeuda a la extrabajadora; en consecuencia, no resulta acorde a derecho señalar que el pago realizado es de forma diminuta, pues el personal inspectivo no ha indicado el presunto monto adeudado y el periodo que involucra este. iii. Por consiguiente, al no existir una motivación adecuada en la resolución, mantienen su posición de que las tres (03) infracciones advertidas, en materia de relaciones laborales, se encuentran contempladas dentro del mismo incumplimiento, correspondiente aplicar las tres en el incumplimiento previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; por lo que, el personal inspectivo ha

vulnerado el principio de tipicidad, ya que solo constituyen conductas sancionables administrativamente, aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tal, sin admitir interpretaciones extensivas o analógicas. iv. El personal inspectivo propone una multa administrativa por no haber cumplido con la medida de requerimiento, la cual suponía pagar íntegramente los beneficios sociales; sin embargo, tal como se ha demostrado, nunca existió una vulneración a dicho ordenamiento; por tanto, teniendo en cuenta su carácter unitario y que se ha verificado que no respetan el principio de legalidad, tiene derecho a resistirse a dicha medida, es decir, no se encontraba obligada a cumplirla, por no respetar el principio de legalidad, debida motivación; por lo que, no ha incurrido en infracción a la labor inspectiva, conforme lo establecido en la Resolución N° 082-2021- SUNAFIL/TFL, Resolución N° 075-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 083-2021- SUNAFIL/TFL y Resolución N° 086-2021-SUNAFIL/TFL

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 12 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El principio de continuidad se encuentra vinculado al concepto de permanencia y supervivencia del vínculo laboral, que supone que la relación laboral no se agota en un solo acto, sino que se realiza en el tiempo y debe perdurar. En efecto, en el caso bajo estudio, se advierten cuatro (04) contratos de trabajo, que fueron celebrados entre el entonces sujeto inspeccionado y la extrabajadora de manera cíclica, evidenciándose la existencia de una continuidad laboral; en eses sentido, se entiende que el tiempo trabajado debe computarse por el tiempo total y por cada periodo de corte, conforme la Casación Laboral N° 16734-2016-Lima Este. De igual forma, puntualiza que de autos se advierte que el entonces sujeto inspeccionado ha realizado el pago de remuneraciones variables e imprecisas. ii. En ese sentido, en atención a los pagos realizados y al importe que debió corresponderle a la extrabajadora por concepto de la compensación por tiempo de servicios, se advierte que no ha cumplido con el pago íntegro del periodo de mayo a octubre de 2020, toda vez que, no ha considerado los periodos laborados de setiembre y octubre de 2020. iii. Con relación al pago de las vacaciones truncas, con vista a los pagos realizados y al importe que debió corresponderle a la extrabajadora por dicho concepto, se

2 Notificada a la impugnante el 15 de mayo de 2023.

advierte que, se ha realizado un pago diminuto, así como no consideró en la liquidación de beneficios sociales las remuneraciones variables e imprecisas. iv. Sobre las gratificaciones, con vista a los pagos realizados y al importe que debió corresponderle por dicho concepto, si bien realizó un pago diminuto en el periodo de julio de 2020; sin embargo, realizó un pago superior sobre el pago de las gratificaciones truncas; por lo que, haciendo una suma de lo pagado por gratificaciones de julio 2020 y del periodo trunco, se obtiene un total superior al pago que le corresponde por ley; por tanto, bajo el principio de razonabilidad se consideró que se ha cumplido con el pago de las gratificaciones. v. El personal inspectivo extendió la medida inspectiva de requerimiento por haberse advertido el incumplimiento a la normativa sociolaboral, estando más que claro lo requerido por el personal inspectivo, habiéndose desarrollado en la referida medida las observaciones realizadas que permiten evidenciar el incorrecto cálculo de los beneficios sociales. vi. Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, se tiene que, se sustenta en haber sancionado bajo el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, realizando una interpretación extensiva de la tipificación; sin embargo, tanto de la evaluación del personal inspectivo como de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, se observa que han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, cuyo tenor y las conductas verificadas calzan entre sí, en la medida que se atribuye el hecho de no haber pagado los beneficios laborales, evidenciándose que las conductas infractoras recaen en el tipo legal antes aludido, siendo que cada una de ellas responde a a incumplimientos disímiles que deben ser sancionados de manera independiente uno del otro. vii. Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, corresponde desestimar los argumentos esbozados en el recurso de apelación por no ser suficientes para enervar responsabilidad y no han desvirtuado las infracciones en las que ha incurrido el entonces sujeto inspeccionado.

1.6

Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000482- 2023-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 07 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante la Resolución de Intendencia N° 109-2025-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 15 de mayo de 2025, la Intendencia Regional de Ica procede a rectificar el error material incurrido, relativo al número de registro de la resolución de primera instancia. Cabe precisar que, el error material antes descrito ha sido consignado en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-ICA.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que adecuó la sanción impuesta a S/25,388.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad: Se les pretende sancionar el supuesto de no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, por no adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, que supone el pago íntegro de los beneficios sociales; sin embargo, tal como se ha demostrado, nunca existió una vulneración a dicho ordenamiento, pues la autoridad laboral no pudo sustentar ni demostrar que se haya dejado de cumplir con sus obligaciones laborales; por tanto, teniendo en cuenta que tiene un carácter unitario y, al verificarse que no se respetó el principio de legalidad, le asiste el derecho a resistirse al requerimiento, por

contravenir el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, la empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, por no respetarse el principio de legalidad ni el de la debida motivación, no habiendo incurrido en la infracción a la labor inspectiva. Precisa que lo antes dicho ha sido validado en la Resolución N° 082-2021- SUNAFIL/TFL, Resolución N° 075-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 083-2021- SUNAFIL/TFL y Resolución N° 086-2021-SUNAFIL/TFL.

ii. Inaplicación del principio de culpabilidad: No han cometido la infracción muy grave que se le imputa; por lo que, corresponde exonerarla de cualquier tipo de responsabilidad. La autoridad laboral hace un análisis escueto respecto a la infracción imputada, señalando que el personal inspectivo extendió la medida inspectiva de requerimiento al advertir el incumplimiento a la norma sociolaboral, estando más que claro lo requerido; además, señala que no han presentado medio probatorio fehaciente que acredite el cálculo correcto de la remuneración y la correcta liquidación de beneficios sociales pagados a la trabajadora afectada; por tanto, debe considerarse que se ha evidenciado una vulneración al principio de debida motivación, en tanto a que no se ha elaborado, con precisión, los argumentos que sindiquen a su representada por las infracciones laborales, incluso la segunda instancia ha reconocido los errores consignados en la resolución de primera instancia por haber sostenido que los pagos realizados son diminutos, incluso no indicó las razones por las cuales los cálculos presentados se encontraban errados; sin embargo, recién la segunda instancia realiza un cálculo de oficio, siendo claro que, en todo el procedimiento administrativo sancionador, se han motivado, de manera incorrecta, las resoluciones que pretende sancionarlos, de conformidad con el artículo 3 y 6 del TUO de la LPAG. Agrega que, en esta etapa del procedimiento administrativo ya no cabe subsanación, vulnerando así sus derechos como administrados (vulneración al debido procedimiento).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, cada una tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” 6.3 En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la medida de requerimiento

6.7

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.9

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.10

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia

9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

También, es pertinente considerar el acuerdo plenario adoptado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2023, en el diario oficial El Peruano, donde se precisa un criterio relacionado con la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento, cuya observancia y aplicación es obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo. Este criterio señala que la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación:

“(…) 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. Razonabilidad. - El artículo IV Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento. (…)”

6.13

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de enero de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

Figura 01

6.14

De acuerdo con los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no presentó documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, no acreditó cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1542-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.16

Cabe agregar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023, en el diario oficial El Peruano, se ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio expuesto en el literal d) del fundamento 6.26, conforme el siguiente detalle:

“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir

con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador - como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago - y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado (…)" “ d) (…) el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado.”

6.17

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.18

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

6.19

Sobre el extremo de la inaplicación del principio de culpabilidad, se tiene que, a decir de Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, dice: “Para esta problemática, la doctrina presenta la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la

culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas” (énfasis nuestro)

6.20

En ese sentido, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, es decir, la impugnante, toda vez que, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica no haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, incurrió en la infracción administrativa imputada, conforme se observa a lo largo de las actuaciones inspectivas y procedimiento sancionador se ha cumplido con determinar la responsabilidad de la impugnante.

6.21

Respecto a las cuatro (04) resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre las que se han hecho referencia en su recurso de revisión, debemos señalar que, dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, siendo pronunciamientos de instancia, que resuelven un caso particular que se le presenta.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las vacaciones del periodo trunco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA), en contra la Resolución de Intendencia N° 071-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°071-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA), y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521SDC- HR: 261458-2020

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.