Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza S.A (SIL SA) — Res. 419-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0419-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador021-2023-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza S.A (SIL SA)
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 129-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2023- SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 10 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), en contra la Resolución de Intendencia N° 129-2023- SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 129-2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430GGMS- HR: 115257-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1246-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 639-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no otorgar el descanso semanal obligatorio dentro de la semana que correspondía gozar dicho beneficio.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 21-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 12 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: descanso semanal; Registro de Control de Asistencia( Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0061-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada el 13 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el descanso semanal obligatorio, dentro de la semana que correspondía gozar del citado beneficio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, se debe tener en cuenta “en la medida que haya acuerdo escrito entre las partes, el trabajador podrá devolver el día no laborado, antes o después de hacer uso de dicho descanso. Los trabajadores no podrán, en caso alguno, acordar con su empleador que la compensación se realice en el día en que les corresponde hacer uso de su descanso semanal obligatorio, que corresponde al séptimo día”. ii. Alegan que, el Acta de infracción N° 0639-2022-SUNAFIL/IRE-LAM ha incurrido en vicios que la hacen carente de validez, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 27444. Además, tales actos han violentado preceptos legales que la hacen nula de pleno derecho. En tal sentido, al haberse emitido con falta de motivación y vulnerado normas legales y constitucionales, el Acta de Infracción deviene en Nula, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley N° 27444, razón por la cual la sanción propuesta por el Inspector de Trabajo no debe ser acogida, declarando fundado el presente descargo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 129-2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 10 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que, la normativa citada por el impugnante, esta referida al Código de Trabajo del Gobierno de Chile y la Real Decreto Legislativo 2/2015 que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores del Gobierno de España, por lo que no resulta aplicable para desvirtuar la infracción imputada a la normativa sociolaboral vigente en nuestro país. ii. La inspeccionada refiere que, el escrito suscrito por el trabajador afectado, mediante el cual solicita la devolución de los dos días de descanso semanal obligatorio en el

2 Notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2023. Véase folio 121 del expediente sancionador.

mes de octubre del 2022, el mismo no se encuentra recepcionado por su empleador, así como no cuenta con visto bueno por parte de su jefe inmediato, en señal de aceptación o conformidad, precisando que si bien SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SIL SA) adjunta a su recurso de apelación el control de asistencia del mes de octubre del 2022, con los días de compensación (29 y 30 de octubre del 2022), ello no desvirtúa la infracción imputada, toda vez que la misma tiene naturaleza insubsanable, según lo tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. iii. Indica que, si bien el sujeto inspeccionado pago las sobretasas por el trabajo en día de descanso semanal obligatorio, ello no lo exime de responsabilidad, tomando en consideración que el otorgamiento de mínimamente un día de descanso a la semana tiene como finalidad que el trabajador descanse para retomar sus labores y restablecer sus fuerzas.

1.6

Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 129- 2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 668-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de mayo de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, bajo los siguientes alegatos:

i. Señaló que, la norma no se ha situado en el supuesto de que por razones extraordinarias el trabajador labore en su día de descanso semana obligatorio sin el previo descanso sustitutorio. En este supuesto, tiene la postura que el descanso sustitutorio puede otorgarse en la semana posterior antes del subsiguiente descanso semanal obligatorio. No obstante, en caso de que esto no suceda deberá pagarse la sobretasa por laborar el día de descanso semanal obligatorio. ii. Alega que, se establece que el empleador y el trabajador pueden acordar modificar la oportunidad del descanso. iii. Señala que, con respecto el trabajador Ríos Chávez Cristian Omar la semana del 18 al 24 de julio del 2022 y del 25 al 31 de julio de 2022, se reafirma que el trabajador tuvo 2 descansos laborales durante el mes julio de 2022, y dentro de nuestras facultades, por necesidad de servicio se tuvo que levantar el descanso laboral, y este fue compensado en el mes de octubre 2022. iv. Se reafirma que “en ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización”; por consiguiente no ha cometido falta alguna que haya perjudicado al trabajador, en razón que, se trata de un justa compensación que por razones extraordinarias el trabajador laboro en su día de descanso semanal obligatorio el mismo que por MUTUO ACUERDO con su supervisor se le otorgó su descanso compensado en los días 29 y 30 de octubre de 2022.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la normativa sobre jornada de trabajo

6.1

El numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dispone:

“El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.

6.2

Al respecto, en principio es necesario precisar el artículo 2 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que:

“En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana” (énfasis añadido).

6.3

Por otro lado, la Constitución Política del Perú en su artículo 25 dispone lo siguiente:

“La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. (…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el primer párrafo del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007- 2002-TR (en adelante TUO de la LJTHTS), prescribe lo siguiente:

“La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo” (énfasis añadido).

6.5

Por otro lado, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 713, “Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, establece lo siguiente:

“El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo”.

6.6

Sobre las facultades del empleador con relación a la modificación de jornadas, horarios y turnos, y al procedimiento de dicha modificación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la LJTHTS:

“Artículo 2.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:

1.- El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo.”

6.7

Respecto al caso concreto, y de acuerdo al numeral 4.4 del acta de infracción, la inspectora comisionada señala que: “(…) se advierten incumplimientos de las normas sociolaborales, respecto del descanso semanal obligatorio; debido a que no se acredita que el sujeto inspeccionado haya realizado el pago por la sobretasa (del 100%) correspondiente, por no haberse otorgad el descanso sustitutorio., en favor de sus trabajadores: Figura N° 01:

6.8

Asimismo, de acuerdo al numeral 4.6 del Acta de infracción, se dejó constancia que los 05 trabajadores antes mencionados, laboraron más de 48 horas en una semana y no han gozado del descanso semanal obligatorio; respectivamente, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Figura N° 02:

6.9

Al respecto, de acuerdo al numeral 4.7 del Acta de infracción, la inspectora comisionada señala que con fecha 07 de setiembre de 2022, se realizó una llamada telefónica a la señora Fabiola Miriam Alvarado Victorio, quien en calidad de representante del sujeto inspeccionado manifestó que, respecto los descansos semanales obligatorios no otorgados dentro de la semana a los mencionados trabajadores, en el periodo 07/2022, no se ha realizado el pago correspondiente a la sobretasa del 100%, debido a que estos descansos han sido otorgados de manera anticipada.

6.10

Es así que, durante las actuaciones inspectivas, la inspectora constata que el sujeto inspeccionado no ha otorgado el descanso semanal obligatorio a cinco trabajadores, dentro de la semana correspondiente, en los periodos que se detallan en la Figura N° 02 de la presente resolución, por lo tanto, resulta obligatorio el pago de la retribución por la labor efectuada el día de descanso obligatorio, más una sobretasa del 100% por no haberse otorgado el descanso sustitutorio; más aún si el mismo impugnante reconoció no haber realizado el pago de la sobretasa que la ley exige.

6.11

Por otro lado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA, se determina que de acuerdo al órgano Instructor, de los cinco trabajadores afectados, solo subsiste un trabajador: Cristian Omar Ríos Chávez, a quien no se le otorgó descanso semanal obligatorio, en las dos semanas observadas por la inspectora comisionada, correspondiente a los periodos del 18 al 24 de julio de 2022 y del 25 al 31 de julio de 2022, respectivamente. Asimismo, este colegiado advierte que, la Resolución de Intendencia N° 129-2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, confirma lo dispuesto por Sub Intendencia de Resolución.

6.12

Estando a ello, la inspeccionada señala en su recurso que, en cuanto al señor Ríos Chávez, Cristian Omar, de MUTUO ACUERDO CON SU SUPERVISOR solicita que, los días 22 y 29 de julio de 2022 sean compensados para los días 29 y 30 de octubre por “ASUNTOS FAMILIARES”, y este descanso se le otorgó al trabajador conforme puede apreciarse del Control de Asistencia de Personal destacado de SILSA S.A. al Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, de fechas 29, 30 y 31 de octubre de 2022, donde se prueba que el trabajador afectado, los días 29 y 30 de octubre de 2022, se le otorgó descanso compensado, y el 31 de octubre un descanso laboral.

6.13

Al respecto, de la evaluación de los actuados, esta Sala ha determinado que la jornada impuesta al trabajador supera en dos oportunidades las cuarenta y ocho horas semanales establecidas por la Constitución Política del Perú durante el mismo mes (julio); por lo que, no estaríamos ante un hecho de carácter excepcional, siendo así, lo manifestado por el impugnante, no lo exime de su responsabilidad, tomando en consideración que el otorgamiento de mínimamente un día de descanso a la semana tiene como finalidad, que el trabajador descanse para retomar sus labores y establecer sus fuerzas, tal y como ha quedado establecido en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2022-SUNAFIL/TFL.

6.14

En ese sentido, se trae a colación, lo determinado Resolución de Sala Plena N° 008- 2022-SUNAFIL/TFL:

“(…) 6.10. En ese entendido, se advierte de las boletas exhibidas por el sujeto inspeccionado que la jornada impuesta al trabajador superaba en forma permanente la jornada ordinaria máxima de trabajo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales establecida por la Constitución Política del Perú y demás normas acotadas. Sobre el particular, resulta conveniente indicar que, si bien el sujeto inspeccionado pagó las sobretasas por trabajo en día de descanso semanal obligatorio, así como de los días feriados no laborables, ello no la exime de responsabilidad, tomando en consideración que el otorgamiento de mínimamente un día de descanso a la semana tiene como finalidad, que el trabajador descanse para retomar sus labores y restablecer sus fuerzas. Asimismo, el día de descanso semanal (segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución) protege los derechos al disfrute del tiempo libre (inciso 22 del artículo 2 de la Constitución) y permite la vida comunitaria adecuada. Por ello, el legislador ha reconocido, en el

artículo 1 del Decreto Legislativo núm. 713 que las 24 horas de descanso semanal debe otorgarse preferentemente en día domingo; mientras que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo reconoce la posibilidad de que el empleador fi je un día de descanso distinto al domingo, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable.

6.11

Contrario sensu, si el trabajador no goza de un día de descanso semanal, se denota una evidente vulneración a su derecho a descansar del trabajo efectuado, máxime si dicho derecho se encuentra reconocido en las normas constitucionales citadas previamente. Conforme esta Sala ha reconocido en otros casos (por todos, véase el considerando 6.6 de la Resolución 004-2021-SUNAFIL/TFL. Primera Sala, del 21 de mayo de 2021), debe entenderse que el descanso semanal debe asignarse preferentemente en día domingo (conforme a la tradición en nuestra sociedad) y, de no ser así, el día correspondiente deberá ser un día natural, con una duración no menor a veinticuatro (24) horas consecutivas, esto es, desde las 0:00 horas hasta las 23:59 del mismo día, como mínimo.

6.12

Sobre el particular, sin bien conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 713 se establece que “Los trabajadores que laboren en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%”, asimismo, conforme al artículo 9 del mismo cuerpo normativo “El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%”, cabe precisar que, es evidente que la razón de la norma trata de reconocer el pago de los días de descanso no compensados, pero de forma excepcional, de lo contrario permitiría excesos en la gestión de la jornada que resultarían contrarios a los derechos a la limitación de la jornada, a la salud y otros derechos fundamentales en el trabajo, como en el presente caso, donde se obliga a un subordinado a trabajar de lunes a domingo, contraviniéndose la Constitución Política del Perú por más que se haya establecido el pago de una retribución económica compensatoria por la extensión de jornada”.( el resaltado, es nuestro)

6.15

En razón del precedente invocado líneas arriba, este colegiado, concluye que en el presente caso se advierten evidentemente excesos en la gestión de la jornada del trabajador afectado, lo cual resultaría contrario a los derechos a la limitación de la jornada, a la salud y otros derechos fundamentales en el trabajo, como es en el presente caso, donde se obliga a un subordinado a trabajar más de las cuarenta y ocho horas semanales permitidas por ley en dos oportunidades, contraviniéndose la Constitución Política del Perú, por más que el impugnante haya manifestado que existió el pago de una retribución económica compensatoria por la extensión de jornada.

6.16

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el impugnante referente a que, se reafirma: en ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización”; por consiguiente, señala que no cometió falta alguna que haya perjudicado al trabajador, en razón que se trata de una justa compensación que por razones extraordinarias, el trabajador laboró en su día de descanso semanal obligatorio, el mismo que por MUTUO ACUERDO con su supervisor se le otorgó su descanso compensado en los días 29 y 30 de octubre de 2022.

6.17

Al respecto, es menester detallar que, el trabajador no puede dejar de gozar de su descanso semanal obligatorio, ni siquiera por pacto con el empleador. Este derecho está protegido por el Decreto Legislativo N.º 713 y es considerado un derecho irrenunciable. Este descanso compensatorio no puede sustituir su día de descanso semanal obligatorio. En conclusión, el descanso semanal obligatorio (24 horas continuas por semana, normalmente el domingo), está establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 713, y no puede ser reemplazado por pagos, ni pactos que lo eliminen o posterguen indefinidamente.

6.18

Aunado a ello, sí bien el trabajador puede trabajar en su día de descanso semanal obligatorio y no gozar del descanso físico ese día, debe ser solo de forma excepcional (situación que no se adapta al presente caso). Es decir, no se permite que eso ocurra de forma habitual o permanente, por lo tanto, la norma no permite que el trabajador trabaje sistemáticamente todos sus días de descanso a cambio de un pago adicional.

6.19

Al respecto, si se detecta esta práctica continua, se puede sancionar al empleador, incluso si ha pagado las sobretasas, por ende, sí se puede dejar de descansar en un caso puntual, si se le paga correctamente al trabajador, sin embargo, no puede renunciar permanentemente a su derecho al descanso semanal, ni aunque reciba un pago extra.

6.20

En ese orden de ideas, preferentemente, el descanso sustitutorio debe otorgarse dentro de la misma semana calendario, o a más tardar en la semana siguiente, toda vez que, el descanso semanal obligatorio tiene como finalidad proteger la salud física y mental del trabajador. Por tanto, debe otorgarse de forma continua y regular.

6.21

En tal sentido, se verifica que la impugnante, ha incurrido en la conducta referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso semanal obligatorio dentro de la semana, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No otorgar el descanso semanal obligatorio, dentro de la semana que correspondía gozar del citado beneficio. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), en contra la Resolución de Intendencia N° 129-2023- SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 129-2023-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430GGMS- HR: 115257-2022

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