| Resolución N° | 0582-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 157-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Servicios Integrados de Limpieza S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 25 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 157-2021-IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL(https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2689-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 94-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, una contra las relaciones laborales y otra contra la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2020, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la Relación Laboral. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 366-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23, 144.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la necesidad y justificación de la contratación laboral bajo servicio específico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Las actividades de la empresa de servicios se encuentran debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siendo la actividad complementaria a la que se le autoriza la de Operaria de Limpieza; por lo que, la prestación de servicio ha estado subordinada a las bases y contrato de servicios con sujeción a ley; razón por la cual el contrato de trabajo para servicio específico, no se encuentra desnaturalizado.
- No se ha observado lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil, bajo la Ley N° 27626 y el Decreto Supremo N° 003-2002-TR.
- De los contratos de trabajo para servicios específicos, se puede advertir que los trabajadores se desempeñan como operarios de limpieza, pudiendo corroborarse en la cláusula tercera de dichos contratos, en que se especifica el cargo a desempeñar, por lo que se puede concluir que los contratos no estuvieron desnaturalizados, habiéndose expresado claramente la causa objetiva de contratación.
- El Acta de Infracción no ha tenido en cuenta que la impugnante es una empresa de servicios complementarios, siendo los contratos de trabajo modales debidamente celebrados de acuerdo a Ley, y que la LPCL permite la flexibilización del derecho del trabajo, que ha impuesto cambios en la contratación modal a efectos de reducir los costos de contratación; por lo que se debe dejar sin efecto la sanción propuesta en el acta de infracción, y deviene en nula, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley N° 27444
- Señala que la medida de requerimiento no es viable, en tanto, no le corresponde al órgano administrativo pronunciarse sobre la desnaturalización de la relación de trabajo, pues el órgano competente es el órgano judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
- Los contratos suscritos por el Sr. Rafael Cruzado Flores con el impugnante, desde el 01 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021, como operario de limpieza, al ser la actividad económica de la impugnante, la de “Actividades de limpieza de servicios”; se encuentra desnaturalizado, pues sólo indica que el objeto del contrato es a plazo fijo, y que responde a un servicio temporal de limpieza para el cliente: Seguro Social de Salud ESSALUD, de la Red Asistencial de Lambayeque.
- La Resolución de Sub Intendencia, contiene una motivación suficiente, al determinar la sanción pecuniaria impuesta, además de detallar la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos que han configurado la infracción.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 169- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 848-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 23,144.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, una tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGT y la otra, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 14 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, por los siguientes argumentos:
- La impugnante se encuentra dedicada a las actividades de empresas de servicios y se encuentra debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, siendo la actividad complementaria a la que se le autoriza la de Operaria de Limpieza, por lo que la prestación de servicio ha estado subordinada a las bases y contrato de servicios con sujeción a ley; razón por la cual el contrato de trabajo para servicio específico, no se encuentra desnaturalizado. Así como no se ha
observado lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil, bajo la Ley N° 27626 y el Decreto Supremo N° 003-2002-TR.
- De los contratos de trabajo, para servicios específicos, se puede advertir que los trabajadores se desempeñan como operarios de limpieza, pudiendo corroborarse en la cláusula tercera de dichos contratos, en que se especifica el cargo a desempeñar, por lo que se puede concluir que los contratos no estuvieron desnaturalizados, habiéndose expresado claramente la causa objetiva de contratación.
- El Acta de Infracción no ha tenido en cuenta que la impugnante es una empresa de servicios complementarios, siendo los contratos de trabajo modales debidamente celebrados de acuerdo a Ley, y que la LPCL permite la flexibilización del derecho del trabajo, que ha impuesto cambios en la contratación modal a efectos de reducir los costos de contratación; por lo que se debe dejar sin efecto la sanción propuesta en el acta de infracción, y deviene en nula, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley N° 27444.
- Señala que la medida de requerimiento no es viable, en tanto, no le corresponde al órgano administrativo el pronunciarse sobre la desnaturalización de la relación de trabajo, pues el órgano competente es el órgano judicial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo
La impugnante alega que la instancia previa desconoce su inscripción como una empresa de servicios de intermediación laboral ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, teniendo ésta “como actividad complementaria la de Operaria de Limpieza, es así que nuestra participación en la prestación del servicio, ha estado subordinada a las bases y contrato de servicios, con sujeción a ley”, siéndole aplicables los alcances del régimen de la Ley N° 27626, “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores”, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-TR, en concordancia con lo señalado en el artículo 140 del Código Civil Peruano.
La inspeccionada es una empresa de servicios de intermediación laboral complementarios en la especialidad de limpieza, que se encuentra registrada en el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, conforme se advierte del portal web del Ministerio de Trabajo9, que se transcribe a continuación.
Figura Nº 01
En tal sentido, resulta pertinente indicar que las empresas intermediadoras, para servicios complementarios, como la inspeccionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del D. S. N° 003-2002-TR, que recoge el reglamento de la ley N° 27626, de Intermediación Laboral, pueden celebrar contratos de trabajo a tiempo indefinido o sujetos a modalidad con sus trabajadores.
Por otro lado, el artículo 14 del mencionado reglamento, en concordancia con el artículo 15 de la ley N° 27626, detalla las infracciones a los supuestos de intermediación laboral, que conllevan su desnaturalización, estableciendo una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa usuaria, entre las que no se encuentra prevista la que pueda darse entre los trabajadores con la empresa de intermediación laboral que los destaca. Debiéndose, por tanto, para estos últimos casos, aplicar lo establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), en particular, lo previsto en el artículo 77, que tipifica los supuestos de desnaturalización de los contratos modales10.
En consecuencia, el criterio para calificar la legalidad de los contratos sujetos a modalidad celebrados por una empresa de intermediación laboral con su personal es el que recoge el mencionado el artículo 77 de la LPCL. Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta que el Título II de la LPCL al regular los nueve tipos de contratos modales hace referencia a la naturaleza permanente o temporal de los servicios. Cuando se permite contratar
9 https://www2.trabajo.gob.pe/promocion-del-empleo-y-autoempleo/registro-nacional-de-empresas/ 10 “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
personal en forma temporal para cubrir puestos permanentes de la empresa es indispensable que se precise la causa objetiva que justifica esa temporalidad. En modo alguno es suficiente una remisión genérica al texto de la ley como serían “las necesidades del mercado” o “el aumento de la demanda”11. Cuando no se cumple con esta exigencia se produce la desnaturalización del contrato que pasa a ser a plazo indeterminado, de acuerdo a lo previsto en la LPCL, art. 77 d), ya que se considera que existe simulación o fraude en la causa objetiva invocada en el contrato.
La contratación laboral a plazo fijo debe cumplir con dos requisitos para su validez: constar por escrito y consignar “en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (LPCL, art. 72).
El primer requisito se ha cumplido, conforme se aprecia en el expediente inspectivo, donde constan los documentos respectivos. Respecto a la causa objetiva invocada en la cláusula tercera del contrato para servicio específico celebrado con el trabajador destacado del 01 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2021 se alude, como justificante de la contratación, al contrato de locación de servicios celebrado entre la impugnante y Essalud - Red Lambayeque, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Figura Nº 02
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00804-2008-PA/TC ha interpretado que, también para estas empresas, se aplica el criterio de que, el contrato para servicio específico, sólo se encuentra justificado cuando se trata de servicios
11 PACHECO ZERGA, Luz. "Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho, Nº. 13 (2012): 29-54.
transitorios o temporales. Por lo que si se “contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada”12. Y, apoyándose en la “uniforme jurisprudencia del Tribunal en esta materia” concluye que existe fraude cuando, “para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad”13. Esta sentencia resolvió un caso similar al planteado en el recurso de revisión, porque se trató de un trabajador que fue contratado por más de cinco años por una empresa de intermediación laboral, para servicios especializados, y había destacado al trabajador a una empresa usuaria. Los contratos no fueron sucesivos, sino por “varios periodos discontinuos”, con el “fin de evitar que logre sobrepasar el límite legal establecido por el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR”14. Y el Tribunal resolvió la acción de amparo estableciendo que “los contratos de trabajo sujetos a modalidad que obran en autos, suscritos sobre la base de estos supuestos, deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley”15.
La Corte Suprema de la República, en la Casación Laboral N° 18057-2017-Tumbes, de fecha el 14 de mayo de 2018 ha resuelto en similar sentido. En este caso, se trataba de una empresa de intermediación laboral especializada en limpieza, que había firmado un contrato de locación de servicios con una empresa usuaria. A criterio de la Corte, “el servicio de limpieza que realiza la demandada no es una actividad de carácter temporal, debido a que se trata de una actividad principal y objeto social, por lo que se está brindando un servicio que forma parte de su actividad habitual y principal; por consiguiente, debe ser ejecutado por trabajadores destacados con los cuales debe mantener un vínculo permanente y estable, pues ellos están ejecutando la labor por la cual existe dicha empresa”16. En consecuencia, “se determina que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo al ser este genérico; en ese sentido, al no haberse especificado con detalle y de manera justificada la causa objetiva de contratación en el contrato mencionado, el mismo se ha desnaturalizado, por lo que desde el inicio de la relación laboral correspondía al actor un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y al haber sido cesado bajo la apariencia de un vencimiento de contrato, se ha configurado un despido incausado, correspondiendo
12 Fundamento jurídico 5. 13 Fundamento jurídico 6. 14 Fundamento jurídico 8. 15 Fundamento jurídico 11. 16 Considerando Décimo Sétimo.
que sea repuesto a su centro de trabajo en el mismo cargo o uno de igual jerarquía al que venía desempeñando antes de la fecha de cese”17.
Comprobamos entonces que la Corte Suprema, al igual que el Tribunal Constitucional, considera que la empresa ha incurrido en fraude y se configura la desnaturalización establecida en el inciso d) del art. 77 de la LPCL. Puede concluirse, por tanto, que la causa objetiva que justifica la contratación del personal de destaque de una empresa de intermediación laboral de servicios complementarios o especializados no es el contrato de servicios celebrado con la empresa usuaria, sino la que fundamenta la necesidad de contratación del trabajador en relación a su objeto social.
Atendiendo a lo expuesto, a consideración de esta Sala, se ha desnaturalizado la relación laboral entre la impugnante y el Sr. Rafael Cruzado López, lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.
Por las mismas razones, la impugnante cometió la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se encontraba obligada a cumplir con el requerimiento del inspector de exhibir el nuevo contrato, o la modificación del anterior, para que fuera a plazo indefinido o la actualización de datos en el formulario de SUNAT1604-2 y su recepción por el trabajador.
No obstante, lo antes afirmado, tampoco puede silenciarse que las empresas de intermediación laboral no tienen menos derechos que las empresas usuarias, en cuanto a la contratación temporal, porque un tratamiento desigual sería contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. En consecuencia, esas empresas, al igual que las demás, podrán contratar personal sujeto a modalidad, siempre y cuando puedan demostrar que la causa objetiva de contratación temporal se ajusta a las exigencias legales, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Por tanto, no es posible amparar el recurso de revisión en este extremo.
Sobre la competencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre la desnaturalización de un contrato de trabajo
Sobre el particular, la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades
17 Considerando Décimo Octavo.
administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 18.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”19.
En esa línea argumentativa, el artículo 14 de la LGIT señala que las medidas inspectivas son aquellas que se emiten al comprobar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral (abarcándose también al de seguridad y salud en el trabajo), a fin de que en un plazo determinado el sujeto responsable adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la disposición vulnerada.
Por su parte, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT señala que en aquellos supuestos en los cuales se advierta la comisión de una o más infracciones, los inspectores de trabajo emiten -entre otras- medidas de requerimiento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, añadiéndose en el numeral 20.3 del artículo 20 lo siguiente:
“Artículo 20.- Medidas de advertencia y requerimiento (…) 20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores.
18 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. 19 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, no es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que la desnaturalización de un contrato de trabajo sólo puede ser declarada en la vía judicial, toda vez que como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.
Complementariamente, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”20, en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) establece los alcances para el establecimiento e imposición de las medidas de requerimiento que comprende (el procedimiento) los actos y las diligencias “conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”21.
En ese sentido, no es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que la desnaturalización de un contrato de trabajo sólo puede ser declarada en la vía judicial, toda vez que como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
20 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. 21 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 157-2021-IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL(https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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