Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza S.A — Res. 534-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0534-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador146-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SIL S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 12 de mayo del 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°146-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521LGN - HR 3982-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 64-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 085-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de la relación laboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 385-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral; Contratos de Trabajo (Submateria: Formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19, 350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 675.00. 1.4 Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-intendencia N°296-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE y mediante Resolución de Intendencia N°219-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 30 de noviembre de 2021 notificada el 03 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub-intendencia.

1.5

La Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 920-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19, 350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 675.00. 1.6 Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-intendencia N°920-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La trabajadora Sra. Gálvez, ingresó a laborar a SILSA el 01 de abril de 2018, suscribiendo contratos de suplencia en el periodo 2018 y contratos por servicios específicos durante el 2019. En cuanto a los periodos 31 de diciembre de 2019 al 30 de enero de 2020, la trabajadora Felicita se le otorga vacaciones desde el 01 de enero

de 2020 al 30 de enero del mismo año, contratándose al Sr. Girón con el fin de suplir a la mencionada trabajadora. ii. La trabajadora denunciante fue llamada a firmar su contrato sujeto a modalidad con fecha 14 de enero de 2020 y de lo mencionado por el inspector, respecto a que los registros de control de asistencia y salida del personal de área de banco de sangre correspondiente al periodo de enero 2020, no se aprecia el registro de asistencia del Sr. Beltrán. De ello, conforme la ley y criterio del Tribunal Supremo, el contrato de suplencia no se considera desnaturalizado si los documentos por los que se celebra o prórroga son firmados con posterioridad al inicio efectivo de la prestación de labores, pues, en esta clase de contratos lo que debe tenerse en cuenta es que en realidad el acto jurídico se haya celebrado y que el mismo cumple según el acuerdo de las partes con la finalidad de reservar el puesto de un trabajador titular. iii. Se advierte que la trabajadora denunciante, no celebró contrato de suplencia alguno, por lo que la desnaturalización no podría configurarse, pues la mencionada trabajadora celebró contratos de trabajo para servicio específico en los periodos donde supuestamente habría celebrado la suplencia, por lo que la resolución apelada debe ser declarada nula y desestimada. iv. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, al no existir desnaturalización de contrato sujeto a modalidad, no existiría la infracción a la labor inspectiva, vulnerando los principios de legalidad, razonabilidad y presunción de veracidad. v. El inspector de trabajo no valoró debidamente lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 015-2017 de fecha 06 de agosto de 2017, el cual modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, a fin de ajustar la escala de sanciones en función a los criterios del principio de razonabilidad. vi. El Acta de Infracción N° 098-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, incurrió en vicios al haberse emitido con falta de motivación, objeto, contenido y vulnerando normas legales y constitucionales, por tanto, deviene en nula.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes fundamentos:

i. Los contratos para servicio específico deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o en su defecto la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, puesto que, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente.

2 Notificada a la impugnante el 15 de mayo de 2023, véase folio 84 del Expediente Sancionador. ii. De los contratos celebrados por la trabajadora denunciante la Sra. Gálvez, se constató por parte de los comisionados, que dicha trabajadora, desempeñaba el cargo de digitadora, observándose que la primera quincena de enero de 2020, laboró sin contrato a plazo fijo suscrito con la apelante, supliendo en el mes de enero de 2020 las vacaciones de la Srta. Rodríguez en el área de banco de sangre, de la misma forma en el mes de febrero de 2020 se encuentra cubriendo las vacaciones de la Srta. Karelly hasta el 29 de febrero 2020 en el área de anatomía patológica, evidenciándose que el tipo de modalidad de contrato de trabajo estaría sujeto a un contrato de suplencia mas no, un contrato de servicio específico de manera temporal, como lo refiere la cláusula tercera de los contratos suscritos. iii. Los contratos se fundamentaron en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operando la desnaturalización de los mismos, pues las actividades realizadas por la trabajadora recurrente correspondían a actividades ordinarias y permanentes, muy contrario a las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. iv. La desnaturalización de los contratos de trabajo, no solo se basa en que la administrada no ha cumplido con acreditar y sustentar la causa objetiva de contratación temporal, sino que, además, de acuerdo con los contratos presentados durante la investigación, se evidencia que, no han sido sustentados. v. Conforme a lo analizado se ha verificado que, la inspeccionada si infringió las normas, no habiendo sustentado lo señalado; por tanto, sí correspondía que el personal inspectivo emita la medida de requerimiento, y no habiendo cumplido con lo requerido, se verifica entonces, adicionalmente, la infracción a la labor inspectiva. vi. Al haberse verificado que, la determinación de la sanción impuesta mediante resolución de primera instancia se ha realizado de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Inspección del Trabajo y a su Reglamento; corresponde confirmar las sanciones de multa de la Resolución de Sub-intendencia N° 920-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE.

1.8

Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 660- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SIL S.A.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SIL S.A.) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta a S/ 19, 350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SIL S.A.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan inaplicación del principio de culpabilidad, debido a que la empresa no cometió las infracciones imputadas, siendo que SILSA es una empresa de intermediación laboral que se rige por normas establecidas en la Ley N°27626 y su reglamento, por lo que, a justificación de suscribir contratos a modalidad está amparada en que están a merced de que sus clientes les permita continuar con el contrato, pues en caso el cliente rescinda o resuelva el contrato comercial, sería demasiado oneroso mantener en planilla a personal que no pueden destacar. ii. Sostienen que se ha cumplido con observar el acatamiento de los elementos establecidos en la CASACIÓN LABORAL N° 11839-2017 LIMA, con lo que estaría justificado todos los contratos suscritos con la Sra. Gálvez, no existiendo desnaturalización de los mismos, sino simplemente una culminación de la relación laboral por fin del plazo contractual, no habiendo motivo alguno para sancionar a SILSA. Se ha demostrado que los contratos suscritos con la Sra. Gálvez se encuentran plenamente justificados y conformes al ordenamiento legal. iii. Refieren que respecto a la infracción del presunto incumplimiento de la medida de requerimiento se ha aplicado indebidamente el artículo 46.7 del RLGIT, siendo que, al multarlos por no cumplir la medida de requerimiento, se vulnera el principio de NE BIS IN IDEM y, como consecuencia de ello, se aplica indebidamente el articulo antes mencionado, toda vez que, en el caso de autos no procede la imposición de multa por esta supuesta infracción muy grave a la labor inspectiva. iv. Manifiestan una inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad en la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo

6.1

Es pertinente recordar que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

6.2

En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

6.3

El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.4

En tal sentido, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 728, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).

6.5

Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.6

De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77,

sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.8

Sobre el contrato por servicio específico el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 728, señala que:

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (énfasis añadido).

6.9

Cabe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 31 de octubre de 2023, se estableció el precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.28. Por lo tanto, los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados suficiente y adecuadamente en el contrato de trabajo primigenio. Lo contrario implica la configuración de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado. Bajo esa lógica, las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo, mediante la suscripción de adendas, solo pueden remitirse o replicar la misma causa objetiva que justifique la contratación modal, descrita en los contratos de trabajo primigenios, sin pretender precisar o aclarar que el contrato es, en realidad, temporal. Por ello, la celebración de una adenda, prórroga, renovación o similar documento contractual no puede ser entendida como un mecanismo de subsanación ante la ausencia de la declaración de la causa objetiva o de falta de explicación adecuada o suficiente que haya debido establecerse en el primer contrato sujeto a modalidad. (…) 6.30. En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada. (…) 6.34. Respecto al extremo referente a la valoración de los medios probatorios (en específico: la licencia de funcionamiento y el contrato de arrendamiento) así como la alegada aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha observado que, a la fecha de inicio del vínculo laboral de los mismos, no se encontraba determinada la causa objetiva de contratación bajo modalidad. De esta manera, siendo ello un requisito de validez para la celebración de dichos contratos que se vincula a la causa del contrato y a la determinación del conocimiento mutuo de la justificación subyacente de la provisionalidad del lapso de la contratación, la presentación de documentos posteriores no puede sustituir la ausencia de la causa objetiva de los primigenios contratos sujetos a modalidad. En tal sentido, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, no resultando aplicable el principio invocado.” (énfasis añadido)

6.10

En ese entendido, la determinación de la causa objetiva en los contratos de trabajo modales exige no solo su consignación y explicación suficiente y adecuada, sino también, la acreditación probatoria correspondiente de dicha causa objetiva.

6.11

De la revisión de los actuados, se advierte que el fundamento de la causa objetiva señalada en los contratos modales celebrados fue el de servicio específico de duración temporal desarrollando labores en el puesto de digitalizadora por la Sra. Gálvez, como podemos apreciar a continuación: Figura N°01

6.12

Además, de las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, el inspector dejó constancia que en relación a las labores de la Sra. Gálvez se demostró la desnaturalización de contrato de acuerdo a las normas previamente desarrolladas, puesto que de la exhibición de los contratos requeridos a la impugnante se aprecia que la Sra. Gálvez fue contratada para realizar las funciones específicas de digitalizadora; sin embargo, en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción el inspector dejo acreditado que la Sra. Gálvez desarrollo las labores de suplencia por motivo de vacaciones de la trabajadora Felicita (enero 2020) y de la trabajadora Carile del Pilar (febrero 2020), como podemos observar a continuación: Figura N°01

6.13

Como podemos advertir del expediente inspectivo en folios 89 y 90, el inspector ha verificado y dejado constancia mediante la visita inspectiva realizada el 11 de febrero de 2020 que la Sra. Gálvez ha realizado las labores de suplencia de dos de sus compañeras de trabajo, tomando la declaración de la Jefa del área de Anatomía Patológica del Hospital Essalud Sr. Victor, quien confirmo que la Sra. Gálvez se encontraba supliendo las labores antes mencionadas.

6.14

En atención a lo esgrimido, es oportuno mencionar, que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que, se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Por tanto, considerando que los hechos constatados por la inspectora comisionada en el acta de infracción gozan de la presunción de veracidad, y estando a que la inspeccionada no ha desvirtuado dicha presunción aportando pruebas en defensa de sus respectivos derechos e intereses, se estima que esta no cumplió con sus obligaciones sociolaborales.

6.15

En consecuencia, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes se ha logrado verificar el incumplimiento respecto a la contratación a tiempo determinado de la trabajadora Gálvez habiendo utilizado fraudulentamente contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico, los cuales se encuentran desnaturalizados conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 77º de la LPCL, al no ajustarse la causa objetiva descrita en los contratos precitados a la modalidad de contratación empleada, sino la de suplencia de dos trabajadoras que se encontraban de vacaciones. De esta manera, se advierte que ha incurrido en la infracción en materia de relaciones laborales imputada, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión. Sobre la infracción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento

6.16

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.21 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.22

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2020, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.25

Sin embargo, conforme consta en la sección Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.27

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 340-2018-MTPE/1/20.4, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron

consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por la desnaturalización de contratos de trabajo Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°146-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521LGN - HR 3982-2020

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