Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza S.A — Res. 498-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0498-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador321-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de mayo de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1880-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción 098-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Incluye Todas), Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Incluye Todas), Equipos de protección personal, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Incluye Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0292-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de septiembre de 2020, notificada el 3 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2020-SUNAFIL/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 90,085.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la información correspondiente a los trabajadores afectados, posteriormente al fallecimiento del ex trabajador afectado Julio Huallpa Alccamari, por el COVID-19, al haber podido estar en contacto con el virus Sars- CoV-2; asimismo, no cumplir con efectuar la debida sensibilización y capacitación al ex trabajador afectado Julio Huallpa Alccamari respecto a las medidas de prevención ante el contagio de la COVID-19 en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con especificar las características de los equipos de protección personal de los trabajadores afectados, lo que no permite acreditar una entrega efectiva de los mismos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo acorde a la coyuntura de la COVID-19, al no aplicar ni cumplir con las medidas de prevención (control de temperatura), y el procedimiento y protocolo a seguir ante la sospecha de un caso COVID-19 (pruebas de descarte), en perjuicio del ex trabajador afectado Julio Huallpa Alccamari, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 10 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido con capacitar respecto del uso de EPP, información y prevención del COVID-19 durante los meses de marzo, mayo y junio. En dichas capacitaciones

participó el señor Julio Huallpa Alccamari, identificándose con nombre y firma. De igual modo, colocaron información en espacios visibles del centro de trabajo y entregaron rotafolios al respecto a cada uno de los trabajadores. No obstante, la Sub Intendencia cuestiona la suficiencia de medios probatorios, para imponer la sanción correspondiente. ii. Respecto de la obligación de implementar un sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, aduce que la solicitud de medio probatorio con anterioridad al fallecimiento del trabajador constituye una prueba diabólica al ser difícil e imposible de acreditar. Refiere que el jefe de la unidad de la red asistencial de Arequipa cumplió con reportar los casos COVID-19, por lo que el protocolo de vigilancia clínica de los trabajadores sospechosos ha estado en constante aplicación. iii. La conducta referida a la entrega del reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo no se condice con el tipo infractor imputado, al referirse que no se cuenta con un sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo acorde con la coyuntura del COVID-19, vulnerándose los principios de tipicidad y de debido procedimiento. iv. De igual forma, obra en el expediente un cuadro con la entrega de los EPPS a los trabajadores, con el nombre, marca y características; por lo que corresponde la exoneración de responsabilidad dado que sí cumplieron con la obligación. v. Añade que se ha evidenciado la vulneración de los principios de debido procedimiento, presunción de licitud y presunción de inocencia, ya que no han incurrido en la infracción imputada; así como a la debida motivación de las resoluciones, entre otros.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, por considerar lo siguiente:

i. Dada la “naturaleza dialéctica del procedimiento sancionador”, el derecho de contradicción – por parte del administrado – permite considerar el concepto de carga dinámica y el criterio de que quien tiene la carga de la prueba es quien está en mejor condición de probar. Esta modalidad de la utilización de la prueba dinámica fue aplicada por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 1776-2004-AA/TC. ii. Así, en aplicación de la carga dinámica le correspondió a la impugnante, durante la etapa investigativa, la presentación de los medios probatorios con la finalidad de rebatir los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo observados por inspectores actuantes, al haber verificado que no cumplió con sus obligaciones en sistema de gestión de SST, de formación e información en materia de SST y respecto a los equipos de protección personal respecto de cuarenta y cuatro (44) trabajadores,

2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, ver fojas 106 del expediente sancionador.

desvirtuándose lo comprobado por los inspectores, quedando acreditadas las infracciones incurridas, y desvirtuándose la causal de nulidad alegada por la impugnante. iii. De la resolución apelada, la autoridad sancionadora ha cumplido con manifestar y rebatir las razones por las cuales corresponde aplicar las sanciones determinadas. iv. Respecto de la infracción por no haber cumplido con las obligaciones en materias de sistema de gestión de SST, la no existencia de los registros solicitados demuestra el manifiesto incumplimiento de dicha conducta. v. Respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la impugnante no ha acreditado haber cumplido con informar a los trabajadores respecto del estado de contagio y consecuente muerte del trabajador Huallpa Alccamari, con el objeto de evitar la propagación del Virus, así como para la aplicación de las medidas de vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo. vi. Respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de equipos de protección personal, la documentación presentada por la impugnante no constituye elemento suficiente para determinar que los trabajadores recibieron el equipo de protección personal eficiente y adecuado establecido en su plan de prevención, pues de los registros de entrega no se puede verificar que éstos posean las especificaciones técnicas que se necesitan respecto de los riesgos en el desempeño de sus funciones dado la pandemia por el COVID-19, así como tampoco que hayan sido entregadas en la cantidad suficiente de acuerdo al período laborado y a la totalidad de los cuarenta y cuatro (44) trabajadores afectados. vii. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, a través de la medida notificada el 10 de agosto de 2020, al no cumplirse con la totalidad de lo exigido, se constituye la transgresión con carácter de insubsanable.

1.6

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°832-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 90,085.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 3 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento, al no haberse tomado en consideración – por parte de la Intendencia Regional de Arequipa – de los vicios que oportunamente han advertido, validando un Acta de Infracción y un Informe Final que consideran nulos. ii. Así, señalan que se ha inaplicado el Principio de culpabilidad, pues existe una falta de antijuridicidad en la supuesta conducta imputada. Reitera que han cumplido con las capacitaciones (relacionadas con la conducta tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT), la entrega de documentos que responden a una campaña de sensibilización contenida en el procedimiento o protocolo de vigilancia, por lo que discrepan el argumento de la Intendencia, referido a que carecen de procedimiento o protocolo de vigilancia clínica a los trabajadores sospechosos o con resultado positivo. iii. Reiteran el alegato referido a que las fotos que muestran la toma de temperatura no constituyen una evidencia que se realizó antes del fallecimiento del señor Julio Huallpa Alccamari, configurando una “prueba diabólica”, con una clara contravención a la presunción de inocencia. iv. Refiere que se ha incluido un correo adicional de fecha 07 de julio de 2020, en el que se evidencia que el jefe de la Unidad de la Red Asistencial de Arequipa reportó los casos de COVID-19, en los cuales se hace un especial informe respecto al señor Huallpa Alccamari, especificando su situación, así como la de otros trabajadores afectados, y demostrando que existía un seguimiento tanto al trabajador Huallpa Alccamari como a otras personas afectadas. v. Respecto de las obligaciones en materia de EPP, señala que se cumplió con adjuntar un cuadro con todas las entregas al personal, detallando los nombres, marca y características, adjuntando fichas técnicas de los mismos. Detalla, con relación a estos, la presunción de licitud y principio de veracidad, en relación a pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral. vi. En igual medida, sostiene que se han inaplicado los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento, cuestionando si lo solicitado a través de la misma puede calificar como subsanable, a la luz de los hechos acontecidos en

el presente procedimiento (fallecimiento del trabajador afectado) y el criterio de la unidad de la medida inspectiva de requerimiento, utilizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves.

6.2

Dentro de estos, el análisis de los alegatos vinculados con la medida inspectiva de requerimiento será efectuado a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, que declaró como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.3

En ese sentido, esta Sala absolverá los alegatos de la impugnante referidos a la infracción tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT (no contar con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo acorde a la coyuntura de la COVID-19 al no aplicar las medidas de prevención, y el procedimiento y protocolo a seguir ante la sospecha de un caso COVID-19), así como por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de agosto de 2020.

De la obligación de adoptar un enfoque de Sistema de Gestión como parte de la Seguridad y Salud en el Trabajo y la infracción impuesta a la impugnante.

6.4

Nuestro ordenamiento jurídico define al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona9, en una clara alusión al derecho de todos los seres humanos a perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad10; sin que esta búsqueda de condiciones dignas de vida de los trabajadores y sus familias implique un menoscabo en su salud e integridad11.

6.5

Por ello, en aras de garantizar el derecho a la salud y la protección de los trabajadores, se promulgó en su momento la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante LSST), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, con la finalidad de ofrecer “…un marco normativo orgánico, unificado y de alcances intersectorial” que permitiese reducir los accidentes y enfermedades ocupacionales, así como a minimizar el costo económico de tales eventos.12

6.6

Bajo estos alcances, el Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma13 (énfasis añadido).

6.7

Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él…”.

9 Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993. 10 Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominada “Declaración de Filadelfia” (1944). 11 Así, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, detalla que “En cumplimiento de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la salud y la protección de los trabajadores (artículo 23), en el marco de la Decisión 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú, el 20 de agosto de 2011 se promulgó la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 12 Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. 13 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.8

Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos14 presentes – recalcamos – “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”15, a fin de aplicar las medidas de prevención16 según el orden establecido en la Ley17, siempre con la finalidad de proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, gestionando los riesgos ocupacionales.

6.9

En aras de conseguir esa finalidad, la LSST establece como una obligación del empleador la de adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, “…de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.” En ese último extremo, la propia LSST establece los principios que rigen el Sistema a implementar, y el artículo siguiente (19) describe de manera expresa el nivel de participación de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, la mejora continua que lo debe de caracterizar (artículo 20), las medidas de prevención y protección antes referidas (artículo 21).

6.10

A su vez el reglamento de la LSST, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR establece alcances sobre sus principios (artículo 23), política (artículo 25) organización (artículo 26), entre otras características; definiendo al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo como el “conjunto de elementos” interrelacionados o interactivos, cuyo objeto es el establecimiento de una política, “…objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial…” (énfasis añadido).

6.11

Por ello, la autoridad sancionadora, a través de los considerandos 43 y siguientes de la Resolución de Sub Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE detalla los hechos identificados por la autoridad inspectiva, y que configuraron la infracción de “no contar con un Sistema de la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo acorde con la coyuntura de la COVID-19, al no poner en práctica sus procedimientos y protocolos para detectar casos probables o sospechosos de contagio con el Sars-Cov2”; a razón los siguientes incumplimientos: a) Obligación de controlar la temperatura corporal aleatoria de todo el personal al momento de ingreso al centro de trabajo, manejando los casos sospechosos de acuerdo al Documento Técnico Atención y Manejo de Casos Clínicos de COVID-19 del MINSA; y, b) Aplicación de pruebas serológicas o moleculares para trabajadores en puestos de trabajo con Alto o Muy alto riesgo.

6.12

Estas conductas fueron objeto de cuestionamiento por parte de la impugnante en el recurso de apelación, siendo analizadas y respondidas a través de los fundamentos 15 a 26 de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP. Como parte del recurso de revisión, la impugnante ya no cuestiona la calificación del nivel de riesgo del puesto de trabajo frente al contagio del nuevo Coronavirus, sino que sostiene la existencia de comunicaciones internas que buscan acreditar la difusión del protocolo a seguir en caso de sospecha y casos confirmados de Covid-19 en la empresa, pero que a consideración de esta Sala únicamente confirman la difusión de éstos a nivel de

14 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 16 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

supervisores de la organización pero no la puesta en práctica del mismo ni el nivel de cumplimiento del mismo.

6.13

Sumado a esto, llama la atención de esta Sala el correo de respuesta de la impugnante frente a la medida inspectiva de requerimiento, obrante a folios 20 del expediente inspectivo, en donde el representante de la empresa, el 14 de agosto de 2021 refiere lo siguiente: Figura 1: Correo del 14 de agosto de 2021

6.14

Por ello, esta Sala concuerda con lo señalado por el inspector comisionado y lo expuesto por la Sub Intendencia de Resolución al confirmar que la impugnante no ha implementado un enfoque de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pese a la plena vigencia de la LSST y su reglamento. Esta omisión, a consideración de esta Sala, adquiere una mayor relevancia si se toma en cuenta el contexto generado por el contagio por el nuevo Coronavirus, el tipo de servicio prestado por la empresa del trabajador fallecido (empresa de intermediación laboral, según lo señalan en el correo antes mencionado), la actividad donde se tercerizaba el servicio (una institución médica) y la calificación de los servicios de limpieza y mantenimiento como una actividad comprendida como de alto riesgo18.

6.15

Así, la presentación de documentos aislados no puede equipararse a la existencia de un Sistema de Gestión, que se caracteriza sobre todo por el liderazgo del empleador, el cual – en el caso materia de autos – queda de lado cuanto la propia impugnante reconoce que no maneja información referida a sus propios trabajadores, los cuales se encuentran prestando servicios calificados como de alto riesgo en una instalación médica en plena pandemia declarada como consecuencia del nuevo Coronavirus.

18 De conformidad con el Anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo N° 003-98- SA, las actividades de limpieza de edificios (Código CIIU, Rev. 3: 7493 1), como parte de los servicios de saneamiento y similares, son comprendidos como actividades de alto riesgo.

6.16

Respecto de la supuesta vulneración al principio de culpabilidad, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:

“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”19 (énfasis añadido).

6.17

Por ello, en el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:

“…las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”20 (énfasis añadido).

6.18

A criterio de esta Sala, en el presente caso está acreditado que la impugnante conocía de antemano las obligaciones a las que se encontraba sometido y las consecuencias de su apartamiento (fundamentos 6.6 y 6.7 de la presente resolución), siendo determinante la comunicación del 14 de agosto de 2021, en donde reconoce expresamente no tener un manejo de la documentación generada como parte del funcionamiento de un Sistema de Gestión.

6.19

En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso, confirmando la sanción impuesta tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

De la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de agosto de 2021.

6.20

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

19 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 20 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458.

6.21

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

Así, del recurso de revisión se observa que la impugnante cuestiona que el inspector comisionado solicite, como parte del contenido de la medida, el “Informe de ocurrencias, detección y acciones realizadas para garantizar la salud del trabajador HUALLPA ALCCAMARI, JULIO”, cuando a la fecha de emisión de dicho acto (10 de agosto de 2021), el trabajador consignado ya había fallecido como consecuencia de las complicaciones derivadas por el nuevo Coronavirus. Sostiene que este hecho (el fallecimiento del trabajador) hacía innecesaria la adopción de medidas que garanticen la salud de dicho trabajador, no siendo coherente con el objetivo de la misma: revertir los efectos de la ilegalidad detectada.

6.25

Sobre el particular, debe de señalar que lo solicitado en ese extremo es “…la acreditación del cumplimiento de las disposiciones con respecto (sic) casos sospechosos, acciones realizadas para garantizar la salud de los mismos, su ubicación y estado actual.”; añadiéndose luego de ésta el referido Informe de dicho trabajador, pero entendido como parte de la obligación de todo empleador de llevar a cabo un seguimiento y registro de acuerdo con los protocolos dictados en dicho momento para evitar la propagación y el contagio del nuevo Coronavirus; es decir, la implementación del registro de las medidas que debieron ser adoptadas en su momento y oportunidad.

6.26

En ese sentido, al no haberse cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso.

De la presunta vulneración a los principios del debido procedimiento, licitud y presunción de veracidad y el principio de buena fe procedimental.

6.27

A lo largo del presente procedimiento, la impugnante ha sostenido – sin acreditarlo – la vulneración al debido procedimiento, así como a los principios de licitud, presunción de veracidad, entre otros; señalando la existencia de presuntas irregularidades en los requerimientos emitidos durante las actuaciones inspectivas, así como a la presunta falta de valoración de sus alegatos de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y recursivo; pese a no haberse sustentado lo primero, y evidenciarse que las instancias previas ha cumplido con analizar y desvirtuar los alegatos planteados.

6.28

Por el contrario, atenta contra el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG21 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG22, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”.23

6.29

La doctrina administrativista ha descrito ciertas prácticas incompatibles con el principio de buena fe procedimental, en lo que refiere al actuar de un administrado. Así, se ha referido a los siguientes actos:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por

21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (énfasis añadido). 22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 23 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”.24

6.30

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”25 (énfasis añadido).

6.31

Así, lo alegado por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA., es valorado juntamente con lo actuado y demostrado en la etapa inspectiva a través del Acta de Infracción N° 098-2020-SUNAFIL/IRE-AQP y las resoluciones de primera y segunda instancia, quedando acreditado que no se ha producido vulneración alguna al principio del debido procedimiento

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar la información correspondiente a los trabajadores afectados posteriormente al fallecimiento del ex trabajador afectado Julio Huallpa Alccamari por la Covid- 19, al haber podido estar en contacto con el virus Sars-CoV- 2; asimismo, no cumplir con efectuar la debida sensibilización y capacitación al Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE S/ 22,446.00

24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

ex trabajador afectado Julio Huallpa Alccamari respecto a las medidas de prevención ante el contagio de la COVID-19 en el centro de trabajo. Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con especificar las características de los equipos de protección personal de los trabajadores afectados, lo que no permite acreditar una entrega efectiva de los mismos. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE S/22,446.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo acorde a la coyuntura de la COVID-19 al no aplicar ni cumplir con las medidas de prevención (control de temperatura), y el procedimiento y protocolo a seguir ante la sospecha de un caso COVID-19 (pruebas de descarte), en perjuicio del ex trabajador afectado Julio Huallpa Alccamari. Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00 Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 10 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 33,884.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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