| Resolución N° | 0045-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 041-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Servicios Integrados de Limpieza S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 18 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 041-2021-IRE-LAMBAYEQUE.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.18 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
14 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2599-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 310-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 041-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 25 de enero de 2020, notificada el 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Como consecuencia de la denuncia sobre desnaturalización de la relación laboral presentada por la señora Ivonne Isela Sánchez Martínez, se revisaron todas las submaterias derivadas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 58-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE por no acreditar documentalmente las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, su desnaturalización y su uso fraudulento, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. - Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 180-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante se encuentra dedicada a las actividades de empresas de servicios y de las cooperativas de trabajadores, razón por la cual el contrato de trabajo no se encuentra desnaturalizado.
ii. El Acta de Infracción no ha tenido en cuenta que la impugnante es una empresa de servicios complementarios, siendo los contratos de trabajo modales debidamente celebrados de acuerdo a Ley.
iii. Señala la medida de requerimiento no es viable, en tanto no le corresponde al órgano administrativo el pronunciarse sobre la desnaturalización de la relación de trabajo.
iv. Adicionalmente, señala que el Acta de Infracción carece de fundamentos, omitiéndose toda referencia a la Directiva N° 003-2009-MTPE/3/11.2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 180-2021-, por considerar que
i. Respecto de lo alegado de la impugnante, en torno a que no se ha valorado que ésta es una empresa de intermediación laboral, esta afirmación “…no se ajusta a la verdad, toda vez que lo que se ha cuestionado es que el sujeto inspeccionado pretendía sustentar o justificar una causa objetiva de contratación haciendo mención a un contrato de locación de servicios con la empresa usuaria, no obstante, el giro principal del sujeto inspeccionado está referido a actividades de limpieza de edificios y de instalaciones industriales, es decir, que la función de operario de limpieza que realizaba la trabajadora afectada, corresponde a una labor de naturaleza permanente del sujeto inspeccionado, a pesar de que el servicio haya sido brindado a un tercero usuario, en este caso, al Seguro Social de Salud – ESSALUD”3.
2 Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021. 3 Considerando 3.7 de la resolución, obrante a folios 69 del expediente sancionador.
ii. Añade que “…la desnaturalización de los contratos por servicio específico se da cuando esta modalidad es empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 10888-2006-PA/TC; siendo que en el presente caso, no se ha tenido en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratada la denunciante, puesto que al haberla contratado para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se ha simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada, encerrando un fraude a la ley, por lo que se habrían desnaturalizado los contratos suscritos por Ivonne Isela Sánchez Martínez…”.4
iii. Señala que los descargos y argumentos de defensa de la impugnante han sido debidamente recibidos y valorados por parte de la autoridad, obteniéndose una decisión motivada, valorando los descargos específicamente en los considerandos del 38 al 41.
iv. Al no evidenciarse afectación a algún tipo de derecho, ni apartamiento de la normativa legal, se desestima la nulidad solicitada por la impugnante.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 392-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Considerando 3.8 de la resolución, obrante a folios 69 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de / 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones calificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.5 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de abril de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 04 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, reiterando lo señalado en el recurso de apelación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta desnaturalización del contrato de trabajo y la consideración a plazo indeterminado de la relación laboral de la impugnante con la trabajadora Ivonne Isela Sánchez Martinez
La impugnante alega que la instancia previa desconoce su inscripción como una empresa de servicios de intermediación laboral ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, teniendo ésta “…como actividad complementaria la de Operaria de Limpieza, es así que nuestra participación en la prestación del servicio, ha estado subordinada a las bases y contrato de servicios, con sujeción a ley…”, siéndole aplicables los alcances del régimen de la Ley N° 27626, “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores”, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 2002-TR, en concordancia con lo señalado en el artículo 140 del Código Civil Peruano.
Sobre el particular, esta Sala considera que han quedado acreditados como hechos constatados10 los sucesivos contratos temporales entre la señora Sánchez Martinez y la impugnante desde octubre de 2011, a fin de que la primera preste servicios como operaria de limpieza, siendo la actividad económica de la impugnante la realización de “Actividades de limpieza de edificios (CIIU 74931”.
Que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.
Precisamente como una manifestación de la presunción, el artículo 77 de la norma citada desarrolla los supuestos en los cuales se produce la desnaturalización de un contrato y se considera la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada:
“Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;
10 Según el Acta de Infracción, obrante a folio 02 y siguientes del expediente sancionador.
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”
En el caso materia de autos, obran en el expediente inspectivo los contratos que fueron suscritos por la señora Sánchez Martinez con la impugnante, según el siguiente detalle elaborado por la propia impugnante:
De la revisión de dichos contratos, se identifica que en la cláusula referida al objeto del contrato se establece que el contrato “a plazo fijo” de la señora Sánchez Martines responde a la prestación del “servicio de naturaleza temporal de limpieza” para el cliente “Seguro Social de Salud Essaud, Red Asistencial Lambayeque”, haciéndose referencia en éstos a los contratos vigentes entre la impugnante y la referida entidad usuaria.
Que la propia impugnante en los Informes remitidos como parte de sus descargos en el expediente inspectivo (Informe 112-CMLR-OAJ-2020), cita el fundamento 10 de la sentencia del Tribunal constitucional recaído en el expediente N° 10777-2006-PA/TC, en donde se detalla la desnaturalización de los contratos por servicio específico se produce cuando:
“10. Así, se entiende, que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura de aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación "por obra determinada" o servicio específico" sea usada para la contratación de trabajadores que van a realiza labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción.”
Así, de la lectura de los contratos revisados en el punto 6.5 de la presente resolución, se observa que la pretendida naturaleza temporal es en realidad de carácter permanente, lo cual se condice con el giro del negocio de la impugnante, señalado en el punto 6.2 de la presente resolución.
Que, a mayor abundamiento, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señaló, en la Casación Laboral N° 18057-2017 TUMBES, en los considerandos 11 y 12 señaló lo siguiente:
“Décimo Primero: En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico En cuanto a este tipo de contratos regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es aquella celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada.
Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.
En síntesis, se colige que, en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o en su defecto la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, puesto que por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente.
Décimo Segundo: Si se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes. Asimismo, se usan para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.”
Añadiéndose en el considerando 17 lo siguiente:
“Décimo Sétimo: Es importante precisar que el servicio de limpieza que realiza la demandada no es una actividad de carácter temporal, debido a que se trata de una actividad principal y objeto social, por lo que se está brindando un servicio que forma parte de su actividad habitual y principal; por consiguiente, debe ser ejecutado por trabajadores destacados con los cuales debe mantener un vínculo permanente y estable, pues ellos están ejecutando la labor por la cual existe dicha empresa.”
En ese sentido, a consideración de esta Sala, al contarse con contratos sucesivos de “naturaleza temporal”, concordantes con la actividad económica de la impugnante, permiten acreditar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indefinido, en concordancia con el artículo 4 del TUO del DL 728 antes citado.
Por estas consideraciones, no corresponde amparar lo solicitado por la impugnante.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
La impugnante señala -en el escrito de revisión- que al ser el Poder Judicial el único habilitado para pronunciarse sobre la desnaturalización de un contrato de trabajo constituiría una arbitrariedad la pretendida ejecución o cumplimiento de la misma:
“…la medida de requerimiento como su nombre lo dice, son diligencias que la inspección de trabajo que se sigue previo al inicio del procedimiento administrativo y que son destinadas al cumplimiento de la normatividad socio laboral, por lo que no es un procedimiento administrativo propiamente dicho ya que el órgano competente para pronunciarse sobre desnaturalización de contratos es el Órgano Judicial, en consecuencia este aspecto no debe ser atendido por vuestro Despacho, caso contrario se estaría avalando la arbitrariedad esgrimida por el inspector de trabajo, que la Ley ni el derecho permiten en un estado de derecho y democrático.”
Careciendo ésta de validez, “…conforme a los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley N° 27444…” y siendo nula de pleno de derecho.
Sobre el particular, la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de
“…vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 11
11 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. 6.13 Para este fin, el legislador le asignó a la Sunafil, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas:
“…diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”12
En esa línea argumentativa, el artículo 14 de la LGIT señala que las medidas inspectivas son aquellas que se emiten al comprobar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral (abarcándose también al de seguridad y salud en el trabajo), a fin de que en un plazo determinado el sujeto responsable adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la disposición vulnerada.
Por su parte, el artículo 17.2 del RLGIT señala que en aquellos supuestos en los cuales se advierta la comisión de una o más infracciones, los inspectores de trabajo emiten -entre otras- medidas de requerimiento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, añadiéndose en el artículo 20.3 lo siguiente:
“Artículo 20.- Medidas de advertencia y requerimiento (…) 20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores.
Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.”
En ese mismo sentido, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13, en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) establece los alcances para el establecimiento e imposición de las medidas de requerimiento, reiterándose el carácter de inimpugnabilidad de las mismas, sin desmedo del ejercicio del derecho de defensa de los sujetos inspeccionados en el respectivo procedimiento sancionador (punto 7.14.7), el cual es entendido como el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, y que comprende (el procedimiento) los actos y las diligencias
12 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. 13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.
“…conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”14
En ese sentido, no es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que la desnaturalización de un contrato de trabajo sólo puede ser declarada en la vía judicial, toda vez que como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (Sunafil) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.
Por ello, no es amparable lo señalado por la impugnante en este extremo.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 041-2021-IRE-LAMBAYEQUE.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.18 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
14 Artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
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