| Resolución N° | 0020-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 213-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Servicios Integrados de Limpieza S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 16 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al sujeto inspeccionado por haber incurrido en una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por el empleo fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando se trata de una relación laboral a plazo indeterminado, en mérito a la denuncia realizada por la ex trabajadora Córdova Ortiz Gina Natalia, quién denuncia que por motivo de su estado de gestación fue despida de forma arbitraria.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia: incluye todas), Contratos de Trabajo (Sub materia: incluye todas), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia), Discriminación en el trabajo (Sub materia: otras discriminaciones). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 01 de setiembre de 2021, notificada el 03 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el empleo fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando se trata de una relación laboral a plazo indeterminado, respecto de la recurrente Córdova Ortiz Gina Natalia, quien realizaba su labor (personal de limpieza) en una actividad al giro de la actividad principal del sujeto inspeccionado, de manera continua y permanente, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tenido en cuenta que son una empresa especial de intermediación laboral, que brinda servicios de limpieza y que está sujeta a la vigencia de contratos con instituciones públicas y privadas lo que conlleva a que se destaque trabajadores operarios para brindar sus servicios, los que están sujetos a temporalidad; siendo que los contratos intermitentes y de suplencia celebrados con la trabajadora, responden a lo regulado en el artículo 61 literal c) del artículo 16 del TUO del D.L N° 728, donde la vigencia del contrato se extinguirá en la fecha de regreso del titular del puesto. ii. Los contratos sujetos a modalidad intermitente y de suplencia celebrados con la trabajadora cuentan en su cláusula segunda, con el objeto del contrato, el cual señala: “(…) para suplir en la labor del ------- quien se desempeñaba como OPERARIO, el mismo que por razón de su descanso FÍSICO VACACIONAL, se ausentara por espacio del ----”, siendo que la desnaturalización de los contratos por suplencia no considera cuando el trabajador que reemplaza a otro en el puesto del cual es titular, continúe laborando en el mismo cargo e incluso suscriba prórrogas para trabajar en dicha plaza, días después de vencido el contrato anterior, siendo que en la cláusula segunda del contrato de suplencia, queda establecido que su vigencia dependía indefectiblemente de la reincorporación, renuncia o cese definitivo de la trabajadora suplida, ello no implica su desnaturalización. iii. Al no tenerse acreditada la desnaturalización de los contratos intermitentes y de suplencia suscritos, señalándose la causa objetiva de la contratación, el único ámbito de aplicación que conllevaría a la aplicación de una sanción, debe cumplir con el Principio de Tipicidad, siendo así, la imputación de una desnaturalización contractual, que no está vigente y que respondía al carácter temporal de sus servicios, sumado a
que la trabajadora cumplió las labores de suplencia designadas, motivos por los cuales la sanción propuesta no debe ser acogida, debiendo declarar fundada su apelación y nula la resolución apelada. iv. En cuanto a la multa propuesta, no se ha valorado lo dispuesto por el D.S N° 015-2017, el cual modifica el reglamento del a LGIT, a fin de ajustar la escala de sanciones en función a criterios del principio de razonabilidad, y cuando se trate 1 a 10 trabajadores, como en su caso que es solo 01 trabajadora; asimismo, el Acta de Infracción al haberse emitido con falta de motivación, objeto y contenido y vulnerando normas legales y constitucionales deviene en nula.
Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, lo detallado en el Acta de Infracción respecto a la infracción determinada por el inspector actuante, se refiere a los contratos firmados como contrato de trabajo sujetos a modalidad intermitente, detallando lo siguiente: “(…) la trabajadora recurrente Córdova Ortiz, Gina Natalia, efectuó la prestación personal de un servicio subordinado y continuo a cambio de una remuneración, en una actividad vinculada al giro principal del sujeto inspeccionado por un periodo mayor a 12 meses de labor continua sin interrupciones, que demuestra la necesidad permanente de contar con los servicios de la trabajadora recurrente, ya que, de los contratos DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD INTERMITENTE, que se celebraron con sus renovaciones desde el 02/01/2020 hasta el 31/07/2020, no precisan la necesidad real objetiva aplicable al caso concreto, que justifique la contratación temporal”; sin cuestionar los contratos de suplencia celebrados con la trabajadora, contratos que el sujeto inspeccionado ha puesto como hechos que han sido observados por el inspector, cuando en realidad no es así, ya que los observados son los contratos intermitentes. ii. Al respecto, se citó la Casación N.° 13816-2017, DEL SANTA, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la que se define y precisa las características del contrato intermitente en su fundamento Sexto, señalando: “El contrato intermitente se define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá el derecho preferente en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, por lo que, no es necesario que se requiera de un nuevo contrato o renovación. Para perfeccionar
2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 126 del expediente sancionador.
estos contratos sujetos a modalidad, y en aras de no vulnerar el derecho del trabajador sobre el acceso al empleo, es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal; además, de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato. De acuerdo a lo detallado, en los párrafos precedentes, las labores prestadas por los trabajadores mediante contratos intermitentes son permanentes pero discontinuas, motivo por el cual, los derechos laborales se computarán en función al tiempo efectivamente laborado.” iii. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de la República y la doctrina nacional, se analizó los argumentos del recurso de apelación, y de la revisión de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, durante todo el proceso siempre ha sostenido que los contratos suscritos con la trabajadora afectada, fueron elaborados de acuerdo a las normas que regulan los contratos sujetos a modalidad; sin embargo, la autoridad administrativa de trabajo ha determinado que en dichos contratos de trabajo intermitentes no se han especificado de manera precisa la causa objetiva de los referidos contratos, cuyo incumplimiento es sancionado con la desnaturalización de los mismos. iv. Es decir, los contratos por intermitencia celebrados con la trabajadora CORDOVA ORTIZ, GINA NATALIA, se observa que señalan como causa objetiva: “LA EMPRESA requiere contratar los servicios de EL TRABAJADOR en el cargo de OPERARIO con el objeto de atender los requerimientos intermitentes, derivados de la atención del servicio contratado por los diversos usuarios”, de lo establecido, se tiene que la misma no precisa la necesidad real y objetiva aplicable al caso concreto. v. Motivo por el cual, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por motivo que los contratos de trabajo intermitentes suscritos con la trabajadora afectada no cuentan con una causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado, es decir, la inspeccionada no cumplió con consignar de forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación bajo dicha modalidad, conforme a un mandato expreso del artículo 72 del TUO de la LPCL, razón por la que se encuentran desnaturalizados considerándose como contratos de duración indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del mismo cuerpo legal que señala: "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley", incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, ello concordante con lo dispuesto en el artículo 73 del TUO de la LPCL, que señala: "La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.”. vi. Lo alegado por el sujeto inspeccionado en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que sus alegatos están referidos a los contratos por suplencia, los mismos que no han sido materia de imputación, no desvirtúa la infracción advertida, toda vez que a través de ello el sujeto inspeccionado no logra acreditar el carácter temporal que justifique la modalidad de contratación, concluyendo que en los contratos intermitentes no consignó la causa objetiva determinante de la contratación modal; por lo que se desestima lo alegado en este extremo. vii. La tipificación propuesta en el Acta de Infracción fue la contenida en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los
contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación.”. viii. Respecto a la mencionada tipificación, se aprecia que la misma resulta ser suficiente y precisa, toda vez que el mencionado tipo infractor delimita que la normativa incumplida sea en materia de relaciones laborales, y que su incumplimiento está referido al incumplimiento con contratos de trabajo; por tanto, el incumplimiento normativo que describe el tipo infractor está especificado. En ese sentido, la tipificación del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT no contraviene el principio de tipicidad, por ende, se desestima lo argumentado por la inspeccionada, en este extremo. ix. En cuanto al monto de la multa impuesta, se tiene que, los criterios señalados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG sirven para graduar la multa a imponer. En el presente caso, la tabla de multa No MYPE, aplicada al sujeto inspeccionado, establece montos fijos que han sido preestablecidos por el legislador y modificados en función al principio de razonabilidad, respecto de los cuales la autoridad de primera instancia no tiene discrecionalidad para imponer un monto mayor o menor al tasado; por lo que se confirma la multa determinada en la resolución apelada.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000228-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA).
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de marzo de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i) Argumenta la violación del principio del debido procedimiento y a la debida motivación puesto que no ha explicado a qué se refiere que no precisa la necesidad real en los contratos de intermitencia. ii) Alega que existe una disyuntiva, con respecto a determinar qué es una causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad. Respecto a este punto, la impugnante ha señalado que la causa objetiva determinante de la contratación tanto en los contratos de suplencia como intermitentes son claras, para el primero de los casos, reemplazar al trabajador suplente y en el segundo caso de contratación, que la intermitencia se debió a las necesidades de las empresas usuarias a las cuales prestan el servicio. iii) Por otra parte, expresa que se puede observar en las hojas de asistencia que la recurrente no asistió a prestar sus labores en el período mensual completo, esto, debido a la naturaleza de su contratación (contrato intermitente), en consecuencia, como bien la norma lo señala, el contrato de intermitencia, se celebra para la prestación del servicio de actividades que no son continuas. En efecto es lo que en la realidad se ha producido, la prestación del servicio discontinuo por la recurrente, razón por la cual, pretender desconocer este hecho real por el inspector, constituye un acto arbitrario. iv) Asimismo, refiere que, en los contratos de trabajo suscritos por la impugnante con la recurrente no existe deficiencia de la causa objetiva, por lo tanto, pretender sancionarla corresponde un acto arbitrario por una errónea interpretación de normativa de la Directiva N° 1-2020-SUNAFIL/INNI, la misma, que deberá ser revisada por este Tribunal a fin de dar la interpretación correcta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido una supuesta vulneración al debido procedimiento, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana".
(Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos y el principio de licitud.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción
imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta violación a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 (énfasis añadido).
10 “TUO de la LPAG
Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí11 señala lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”12(énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, la parte impugnante alega que no se ha explicado por qué la causa objetiva detallada en los contratos de trabajo sujeto a la modalidad intermitente, no precisa la necesidad real de estos contratos según la opinión del inspector comisionado. Asimismo, refiere que la causa objetiva es clara y se debió a las necesidades de la empresa.
Respecto de ello, corresponde señalar que en nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo. Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 12 El subrayado no es del original.
objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” (en negrita agregado)
En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. El Tribunal Constitucional respecto a los contratos sujetos a modalidad, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1874-2002-AA/TC, ha señalado que estos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.
De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.
Por lo expuesto queda acreditado, que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazos determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
Ahora bien, en relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad de intermitencia, según el artículo 64 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos intermitentes son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
En el caso en concreto, conforme al acta de infracción en el numeral 4.2. el inspector comisionado concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción muy grave al emplear fraudulentamente contratos de trabajo sujetos a modalidad cuando se trata de una relación laboral a plazo indeterminado, respecto a la trabajadora Córdova Ortiz Gina Natalia, quien realizaba su labor como personal de limpieza, siendo esta una actividad vinculada al giro de la actividad principal de sujeto inspeccionado, de manera continua y permanente.
Esto se determinó, en la medida que el inspector analizó los cuatro (4) contratos de trabajo presentados por el periodo del 02 de enero a 31 de julio de 2020, en los cuales se consignó como causa objetiva de contratación, la siguiente:
“SEGUNDO: OBJETO DEL CONTRATO
LA EMPRESA requiere contratar los servicios de EL TRABAJADOR en el cargo OPERARIO de con el objeto de atender los requerimientos intermitentes, derivados de la atención del servicio contratado por los diversos usuarios”
Siendo esto así, el mismo inspector fundamenta que esta causa de contratación no precisa la necesidad real y objetiva que tiene la empresa que justifique la contratación de la trabajadora bajo un contrato intermitente, pues la actividad que realiza no es discontinua, sino por el contrario es permanente y continuada. Asimismo, las instancias de primer y segundo grado, han justificado y motivado adecuadamente, al coincidir que la impugnante en dichos contratos no ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de debido procedimiento ni a la debida motivación, pues conforme se ha detallado, las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente.
Por otra parte, la impugnante adjunta al recurso de revisión como medios probatorios hojas de asistencia de los meses de enero y febrero de 2020, expresando que se puede observar en las hojas de asistencia, que la recurrente no asistió a prestar sus labores en el período mensual completo, con lo cual pretendería demostrar que la trabajadora realizó labores “discontinuas”. No obstante, cabe señalar que estos medios probatorios no fueron presentados ni durante la etapa Inspectiva, ni adjuntos a sus escritos de descargos o apelación presentados, pese a que se trata de documentos que la administrada maneja y conserva exclusivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede verificar en las referidas hojas de asistencia presentadas por el administrado adjuntas a su escrito de revisión, que la trabajadora prestó sus servicios en el horario regular, laborando 8 horas diarias, en turnos por la mañana y por la noche, en algunos casos hasta las 9:45 pm, por 15 días en cada mes de enero y febrero de 2020, respetándose sus días de descanso; asimismo, es importante mencionar que estas hojas de asistencia corresponden sólo a los meses de enero y febrero del año 2020, siendo que la trabajadora mantuvo un contrato intermitente hasta julio del año 2020.
Lo evidenciado en las hojas de asistencia presentadas por la administrada en su recurso de revisión no desvirtúan en modo alguno lo recogido por la autoridad inspectiva, ni lo resuelto por las instancias de grado; ya que el cuestionamiento se circunscribe a que, de acuerdo a la normativa sobre la materia, la causa objetiva que justifica el contrato intermitente no ha sido debidamente desarrollada ni precisada en los contratos suscritos entre la administrada y la trabajadora, siendo que, conforme se ha señalado precedentemente, en la cláusula segunda de los contratos de trabajo sólo se hace un parafraseo del tipo de contrato y de la necesidad del cliente; incumpliendo flagrantemente con la obligación establecida en el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, relativo a
los requisitos formales para la validez de los contratos, al no precisar la causa objetiva de la contratación laboral.
En ese entendido, cabe señalar que los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran debidamente detallados en los numerales 4.2 y 4.3 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, por el empleo fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando se trata de una relación laboral a plazo indeterminado, respecto de la recurrente Córdova Ortiz Gina Natalia, quien realizaba su labor (personal de limpieza) en una actividad al giro de la actividad principal del sujeto inspeccionado de manera continua y permanente. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales El empleo fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando se trata de una relación laboral a plazo indeterminado, respecto de la recurrente Córdova Ortiz Gina Natalia, quien realizaba su labor (personal de limpieza) en una actividad al giro de la actividad principal del sujeto inspeccionado, de manera continua y permanente. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.