Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Generales Viviana E.I.R.L — Res. 413-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0413-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador240-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteServicios Generales Viviana E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 214-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2019- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

20 Conforme ha sido señalado en el fundamento 3.31 de la resolución impugnada.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1611-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 018-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de enero de 2020, notificado el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo), Remuneraciones (Sub materias: Pago de bonificaciones, Pago de remuneración), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en Salud y Pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 96-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,686.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega de boletas de pago al trabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, para todos los trabajadores de acuerdo al régimen de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

1.4

Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cumplió con la medida de requerimiento, es decir, acreditó que se había cancelado por el periodo 2019 y entregado las boletas correspondientes, en virtud de la documentación proporcionada el mismo día de la comparecencia, en horas posteriores, dado que, si se toma en cuenta que la finalidad de la comparecencia era aportar la documentación requerida, y el objeto es determinar si se había cumplido con el deber de colaboración por su parte, atendiendo al hecho material que, sí se presentó la documentación requerida, tanto así que esta permitió apreciar la falta de pago íntegro de 10 trabajadores y la falta de entrega de boletas a 9 trabajadores, con lo cual la administración verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas. En ese sentido, al imponerse una multa económica se ha vulnerado los principios de razonabilidad, informalismo, eficacia y el principio del ejercicio legítimo del poder.

ii. Que, atendiendo que la autoridad administrativa no cumplió con aplicar correctamente el artículo IV, 247 y 248 del TUO de la LPAG, artículo 103 de la Constitución Política del Perú y numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT cae en un supuesto de nulidad del acto administrativo contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Habiéndose verificado que la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la presentación de la información requerida respecto a la totalidad de los 105 trabajadores, y no escoger cual debe cumplir, su incumplimiento configura las infracciones imputadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Además, tomando en consideración, que se han evaluado los argumentos presentados y que los mismos no acreditan el cumplimiento requerido por el inspector actuante, se puede concluir en determinar la responsabilidad de la impugnante en la comisión de dichas infracciones, debiendo confirmarse las mismas en todos sus extremos. ii. De la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte la presentación de algún documento que acredite una justificación a la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019 a las 08.30 a.m; aunado a ello, se debe tener en cuenta que la inspeccionada al ser una persona jurídica pudo actuar a través de otra persona perteneciente a la organización para que lo represente y asista a la comparecencia; por lo que la Inspeccionada no adoptó las medidas necesarias y provisorías que le permitieran cumplir oportunamente con el requerimiento del Inspector comisionado. iii. De la revisión de los actuados, se evidencia que la impugnante ha incumplido con la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, en base al criterio principal para la emisión de dicha medida, referente a la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, el inspector comisionado realizó un análisis de los hechos y documentos presentados antes de su emisión, determinando que la impugnante no cumplió con acreditar el pago y la entrega de las boletas de pago de la totalidad de los trabajadores. iv. Se puede advertir que la imposición de las multas se encuentra enmarcadas dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación.

2 Notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2021, véase folio 738 del expediente sancionador.

v. La resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum- 001076-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 214- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,686.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

- No se ha aplicado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. - No aplicar la parte in fine del artículo 103 de la Constitución, la Constitución no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo 18 del Convenio 81 de la OIT, puesto que resulta un abuso que la infracción contenida en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, se aplique en supuestos en donde se ha cumplido de las obligaciones materiales. - No ha interpretado correctamente el artículo 70 del TUO de la LPAG atendiendo a su numeral 70.2, al programar una comparecencia a la misma hora sobre dos materias. - No interpretar el principio de razonabilidad, informalismo, eficacia y el principio del ejercicio legítimo del poder, culpabilidad - No cumplió correctamente con aplicar el contenido del numeral 1.4 del artículo IV, e inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

- Cumplió materialmente con la medida de requerimiento, al acreditar que se había cancelado por el periodo 2019 y entregado las boletas correspondientes. - No se ha tenido en cuenta que mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se acreditó la imposibilidad de poder asistir a la comparecencia, y que el requerimiento programado para el 25 de noviembre de 2019, se presentó información relacionada a dicha medida. - La administración se estaría beneficiando en el caso de la sanción de no asistir a la comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019, también en se ha multado por el mismo hecho en el expediente 251-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de inasistencia, siendo que si la administración hubiera aplicado correctamente el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, atendiendo a su numeral 70.2, al programar una comparecencia a la misma hora sobre dos materia que de ser el caso de inasistencia esta configuraría doble multa, por lo que debió programar en hora o días diferentes.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones LEVE y GRAVE, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve y grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es

aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, al vulnerar su derecho de defensa, por no valorar los medios probatorios aportados.

6.5

Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.

6.6

En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada, evidenciándose que se confirma las sanciones por las omisiones sancionadas, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

6.7

Respecto a la alegada vulneración al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”9, como ha ocurrido en el presente caso.

6.8

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.9

En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, en la resolución impugnada, se ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

6.10

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.11

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas leves y graves en materia sociolaboral, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 y numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de noviembre de 201911, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar documentalmente el pago de la remuneración de acuerdo al régimen de construcción civil correspondiente al periodo octubre 2019, respecto de los trabajadores afectados; 2. Acreditar documentalmente la entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, correspondiente al periodo octubre 2019, respecto

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 Folio 464 del expediente inspectivo.

de los trabajadores afectados”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de cinco (05) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, cumpliéndose dicho plazo el 25 de noviembre de 2019.

6.13

Así, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fue imputada a título de “faltas grave y leve” respectivamente. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia sociolaboral, calificados por el RLGIT como “faltas grave y leve”.

6.14

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.15

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.16

En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

6.17

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.12

6.18

Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el

12 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.19

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,13 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.20

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

6.21

Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.22

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones grave y leve respectivamente.

13 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.23

Entonces, respecto de dichas materias (infracción leve y grave a las relaciones laborales), se ha agotado ya la vía administrativa, esto es, han causado estado14 en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 18 de noviembre de 2019. Por tanto, corresponde declarar infundado dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción por la inasistencia a la diligencia de comparecencia 6.24. La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”15. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad16.

6.25

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1117 de la LGIT (énfasis añadido).

6.26

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se

14 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 15 LGIT, artículo 1. 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 17 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS" (énfasis añadido).

6.27

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.28

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.29

En el caso en particular, a folio 23 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 11 de octubre de 2019, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 17 de octubre de 2019 a horas 8:30, en las oficinas de la Intendencia Regional de Lambayeque, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se señaló “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa de entre 11 y 20 UIT (…)”.

6.30

Con escrito de fecha 16 de octubre de 2019 ingresado a las 16:06 horas, ingresado por mesa de partes, la impugnante hace referencia que su representante legal tenía un viaje programado el 13 de octubre de 2019, con retorno el día 20 de octubre del mismo año, señalando que el 07 de agosto de 2019 adquirió los pasajes para dicho viaje, adjuntando como prueba de ello el ticket de viaje18. Asimismo, con escrito de fecha 17 de octubre de 2019 la impugnante reitera lo señalado en el escrito previo.

6.31

Así, como se ha establecido en el acta de infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.5, “Que, en comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019 siendo las 8:30 horas, el inspector comisionado hizo

18 Folio 26 del expediente inspectivo.

el llamado respectivo a la empresa inspeccionada, a fin de dar inicio a la comparecencia. Al no hacerse presente ningún representante, se procedió a esperar por un lapso de 20 minutos. Al fin de la espera se hizo nuevamente el llamado, sin el apersonamiento de ningún representante de la inspeccionada debidamente acreditado, a la diligencia.”

6.32

Sobre la particular, la impugnante reitera que acreditó la imposibilidad de que su representante asista a la comparecencia antes referida. Al respecto, como ha sido establecido por las instancias previas, y es corroborado por esta Sala, si bien la impugnante alega la imposibilidad de participación de una de sus representantes legales, a la fecha de notificación del requerimiento de comparecencia, su representante legal se encontraba en el país. Por lo que, teniendo conocimiento de su viaje programado, se encontraba facultada para poder delegar a otro representante las facultades a fin de que pueda asistir a la diligencia antes referida, siendo suficiente para dicho efecto, la delegación mediante carta poder simple con firma del representante legal del administrado19.

6.33

Sin embargo, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, limitándose únicamente a señalar que la representante legal no se encontraría en el país para la fecha de dicha diligencia, sin adoptar las acciones para las que se encontraba facultado. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no lo exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada. Cabe señalar que, conforme se verifica de las diligencias posteriores, el representante de la impugnante que participó en las siguientes diligencias, compareció en mérito a la carta poder suscrita por la señora Angela Franco Mogollón, la misma representante que es indicada como la representante que se encontraba de viaje ante la diligencia de comparecencia materia de sanción.

6.34

En ese orden de ideas, la impugnante tenía la obligación de asistir a la comparecencia programada para el día 17 de octubre de 2019, puesto que fue debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

6.35

Respecto al extremo alegado por impugnante, referente a que no corresponde sancionar por no asistir a la diligencia de comparecencia debido a que no incurrió en infracción material. Debemos señalar que, como se ha establecido en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita

19 TUO de la LPAG, “Artículo 126.- Representación del administrado 126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.”

inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. En tal sentido, independientemente que se haya sancionado por obligación al ordenamiento jurídico sociolaboral, al haber, la impugnante, incurrido en una infracción a la labor inspectivo, por no asistir a la diligencia de comparecencia, corresponde la imposición de la sanción correspondiente a dicha conducta. Cabe señalar que, como se verifica de los actuados, a la fecha, la impugnante también ha sido sancionada por las infracciones a las relaciones laborales. Por tanto, lo alegado por la impugnante en dicho extremo, no corresponde ser acogido.

6.36

Referente al abuso de derecho alegado, al haber citado a dos diligencias en dos expedientes diferentes para el mismo día y hora. Debemos señalar que, como se ha desarrollado en los considerandos anteriores, la representación para la participación en las diligencias de comparecencia, puede ser delegada con la sola suscripción, por parte del representante legal, de una carta poder simple. Por lo que, independientemente de las diligencias programadas, la impugnante se encontraba en la facultad de delegar su representación y dar cumplimiento con las mismas. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.37

En ese entendido, tampoco corresponde amparar lo alegado referente a la doble imposición de la multa, toda vez que como se aprecia del presente expediente, solo se ha sancionado por una infracción a la labor inspectiva, por inasistencia a la diligencia de comparecencia. Asimismo, sobre la existencia de una sanción por la misma materia, en otro expediente. En principio debemos señalar que la impugnante no hace mención de cuál sería el expediente al que hace referencia; sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que las infracciones en la que pueda incurrir una administrado en cada actuación inspectiva, resulta independiente en cada procedimiento, siendo sancionable de igual manera en cada uno de ellos, de ser el caso, sumado al hecho que los mismos pueden ocurrir en diferentes momentos. En tal sentido, no se puede determinar la existencia de identidad de hechos, ya que los mismos son distintos. Por tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar la entrega de boletas de pago al trabajador. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

LEVE20 S/ 966.00 Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con realizar el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, para todos los trabajadores de acuerdo al régimen de Construcción Civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 5,670.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 51,030.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 51,030.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2019- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

20 Conforme ha sido señalado en el fundamento 3.31 de la resolución impugnada.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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