Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Generales Segestonger — Res. 1108-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1108-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador274-2023-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteServicios Generales Segestonger
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 178-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha22 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C.", en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de julio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C.", en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de julio de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C." y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120LGN HR 192980-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2136-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones, horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Remuneraciones (Submateria: Asignaciones); Registro de Control de Asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 546-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 11 de agosto de 2023, notificada el 14 de agosto de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 683-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 17 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 218-2024-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 12 de abril de 2024, notificada a la impugnante el 16 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 1, 138.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el control de asistencia personal; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 218-2024-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, no tenía la obligación de llevar el registro de control de asistencia respecto al ex trabajador Ronaldiño Jesus Ojeda Acuña, debido a que el ex trabajador laboraba como vigilante en un lugar alejado, no encontrándose sometido a supervisión inmediata de ningún personal de la empresa, no encontrándose sometido a supervisión inmediata de ningún personal de la empresa que pudiera controlar el correcto llenado de su registro de asistencia. Por lo cual se solicita, se revoque la resolución de primera instancia de acuerdo al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 854, el artículo 1 del Decreto Supremo N°004-2006-TR y que los hechos encuadran a lo establecido en la Casación Laboral N°11330-2015- LAMBAYEQUE. ii. Que, durante el procedimiento se dieron una serie de irregularidades y abusos por parte de la Subintendencia siendo que se varía el monto de la infracción teniendo como base la UIT del año 2023 siendo que el cálculo se debería dar en base a la UIT del año 2022 que fue el año el que sucedieron los hechos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 178-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de julio de 20242, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha tomado como muestra el registro de datos que había en el cuaderno de ocurrencias de las fechas 31.08.2022 y 24.09.2022; por lo que, con el propósito de remarcar lo corroborado por el inspector actuante se ha contrastado que la documentación presentada vía correo electrónico el administrado habría presentado un nuevo formato en el que recién se incluyen datos de hora de

2 Notificada a la impugnante el 08 de julio de 2024.

ingreso y salida en varias fechas, por lo que se para evidenciar lo indicado se ha optado por contrastar las fechas objeto de muestra, corroborándose en efecto que aparecen datos nuevos. El administrado pretende sorprender a la administración primero presentando un cuaderno de ocurrencias como uno de control de asistencia y segundo, adicionando datos de forma que recién así se consigne hora de ingres y hora de salida, por lo que se dejó constancia en la fase inspectiva de la insubsanabilidad de la conducta. ii. El servicio de agente de seguridad que prestaba el señor Ojeda, tenía una jornada y horario de trabajo, el mismo que debía ser registrado, además no es cierto que el trabajo realizado no se encontraba bajo supervisión, ya que, de acuerdo al contrato suscrito, la cláusula décimo tercera precisa que el servicio estaba bajo supervisión y evaluación constante de la Gerencia. Además, no puede pretenderse señalar la existencia de un servicio intermitente, ya que conforme se evidencia del propio cuaderno de ocurrencias, existe un reporte constante de actividades. iii. Se justificó la modificación de la propuesta de sanción, considerando lo previsto en el numeral 8.2.5 de la Versión 2 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, que expresamente señala el valor de la UIT a considerar para el cálculo de la sanción, la misma que está en función al año en el que se constató la infracción advertida. Por tanto, en el caso en análisis, se debe considerar que el año en el que se constató la infracción es al 2023, toda vez que es el momento en el que, luego de verificada la infracción, se notifica la constancia de hechos insubsanables al 10.01.2023.

1.6

Con fecha 02 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 178- 2024-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000588- 2024-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 09 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C."

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C.", presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2024-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1, 138.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de julio de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 08 de julio de 2024 se notificó a la impugnante la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 01 de agosto de 20249.

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión

No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 02 de agosto de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el control de asistencia personal Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C.", en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de julio de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -"SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER. S.A.C." y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120LGN HR 192980-2022

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