| Resolución N° | 0258-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5317-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicios Generales Rambell E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 957-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 957-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5317-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar cumplir con las disposiciones relativas con el trabajo de adolescente menor de edad, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 el RLGIT.
TERCERO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la reducción de la multa impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos del 6.25 al 6.37 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. -Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250312MCR – HR 112320-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8760-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2361- 2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por contratar al menor Andree Bill Valencia Quispe, sin la autorización respectiva y que éste labore por encima de la jornada máxima permitida para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo forzoso (Sub materia: Incluye todas); Autorización para el trabajo dependiente (Sub materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil); Trabajo de adolescentes menores de 14 años (12 a 13 años de edad) (Sub materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil); Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14-17 años de edad) (Sub materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil); Trabajo infantil (05 a 11 años de edad) – prohibido (Sub materia: Materia laboral); Trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES) (Prevención y erradicación del trabajo infantil); y, Peores formas de trabajo infantil (art. 3 del Convenio N° 182 de la OIT) (Sub materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
su edad; en atención al operativo denominado “Operativo de Fiscalización Trabajo Infantil y Trabajo Forzoso ABRIL 2019 ILM I”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2391-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1823-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1081-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 420,000.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar cumplir con las disposiciones relativas con el trabajo de adolescente menor de edad, en tanto que contrató a un menor de 17 años, sin la autorización correspondiente y para la realización de labores consideradas como trabajo peligroso por encima de la jornada máxima de trabajo, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 el RLGIT.
Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1081-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, presentando como nueva prueba el Reporte tributario emitido por SUNAT el 25 de enero de 2021, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de diciembre de 20212, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que los argumentos presentados no constituyen pruebas para eximir de responsabilidad de la infracción determinada.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la Sub Intendencia ha confirmado que cumplieron en tiempo y forma con el requisito establecido en el numeral 48.1-A del RLGIT, el cual es necesario para la aplicación del beneficio de reducción del monto de la multa impuesta, al 1% del total de ingresos netos que se ha percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Pese a ello, la Administración señala que dicho beneficio no es aplicable, en tanto existe un límite en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D. ii. Sostienen que la Administración interpreta el contenido de la citada norma, adicionando el texto “(…) Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D (…)”, el cual ya no forma parte del numeral 48.1- A del RLGIT desde su modificación a través del Decreto Supremo N° 008-2020-TR.
2 Notificada el 04 de enero de 2022. Véase folio 96 del expediente sancionador. soft
iii. Señalan que el nuevo texto del numeral 48.1-A del RLGIT, consta de solo cuatro párrafos, y si bien al incluir el último de ellos se aprecia el símbolo “(…)”; ello no implica de manera alguna que deba entenderse que subsista alguna parte del texto anterior y mucho menos el referido límite en la aplicación del beneficio de reducción del monto de la multa, más aun cuando la Administración no explica en base a qué motivo se debería realizar la lectura del articulado de manera tal que se empalme en texto del numeral modificado con el resto del texto previo, actualmente derogado. iv. Precisan que el símbolo “(…)” no tiene el significado que la Sub Intendencia le pretende atribuir, dado que, utilizando su lógica, la lectura del Decreto Supremo N° 008-2020-TR no tendría sentido. v. Alegan que, resulta menester saber identificar cuando la normativa advierte que está ante un numeral que está siendo modificado por completo y cuando se está modificando un párrafo en particular, lo cual es de suma relevancia a fin de no caer en una lectura e interpretación equivocada de las normas. vi. Manifiestan que, el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ permite ratificar lo sustentado por la empresa, pues del mismo se puede verificar que el texto actual del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT sustituye de manera íntegra al texto anterior, razón por la cual resulta un imposible jurídico pretender rescatar partes del artículo previo a su modificación y anexarlos al texto modificado. vii. Por otro lado, señalan que en la “Normas Legales Actualizadas del Diario Oficial del Bicentenario El Peruano”, no se consigna más el símbolo “(…)”, encontrándose entre comilla el texto integro luego de su modificación del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, sin hacerse mención alguna respecto al límite que establecía su versión anterior. viii. Por lo expuesto, refieren que el beneficio de reducción de la multa establecida en el numeral 48.1-A debe ser aplicado a la empresa, toda vez que se ha cumplido con acreditar su condición de pequeña empresa y el total de ingresos netos anuales al ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección. ix. Por último, sostienen que el 1% del total de ingresos netos percibidos por la empresa en el ejercicio fiscal 2018 equivale a la suma de S/ 69,685.29. En ese sentido, en estricta aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, corresponde reducir y recalcular a la suma del S/ 69,685.29.
Mediante Resolución de Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022. Véase folio 178 del expediente sancionador.
i. En atención a lo alegado por el inspeccionado, es pertinente citar la modificatoria que introdujo el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, respecto al numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT. ii. Los puntos suspensivos que han sido colocados en la citada modificatoria que efectúa el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, dan cuenta que el resto de párrafos siguientes se mantienen, y no se modifican. iii. Conforme al precepto normativo, y estando a que la infracción materia el presente procedimiento sancionador se encuentra tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, no resulta aplicable al presente caso el límite a la multa al 1% del total de ingresos netos que haya percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Por consiguiente, no corresponde aplicar la reducción de la multa solicitada por el inspeccionado al amparo de lo establecido en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT para el límite a la multa al 1% que se ha mencionado, pues de ninguna manera le resultará aplicable. iv. Respecto al Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ y a la publicación de las “Normas Legales Actualizadas del Diario Oficial del Bicentenario El Peruano”, se advierte que ha habido un error al haber estos omitido los párrafos que continuaban al texto modificado en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, los cuales no han sido modificados ni derogados por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, tal como se aprecia del contenido de esta norma, cuyo texto integro se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de febrero de 2020, siendo citado textualmente lo relativo al numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT en el considerando 3.10 de la presente resolución. Es de citar que la citada norma en su Disposición Complementaria Derogatoria señala específicamente las disposiciones que deroga, de lo cual se advierte que no deroga del numeral 481.-A que: “Este límite non es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 957- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000996-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 957-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 420,000.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Cuestionan el criterio empleado por la Administración respecto a la interpretación de la lectura del numeral 48.1-A del RLGIT, posterior a su modificación mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, dado que consiste en sustituir los primeros párrafos del texto, incorporando nuevos párrafos a la parte final, y, además, manteniendo la última parte del texto anterior. ii. Efectúan un análisis histórico de las diversas modificaciones que se han dispuesto en el numeral 48.1-A del RLGIT, señalando que ha tenido tres (3) textos desde su incorporación, todos ellos establecieron cambios relevantes que mejorarían la aplicación de la normativa legal; por dicha razón, no se ha optado por derogar el numeral, dado cuenta que sigue vigente a la fecha, tampoco se señala que se haya incorporado algún nuevo párrafo, lo que significaría que se adicionaría nuevo texto al ya existente, ni se ha modificado específicamente algún párrafo del numeral, que permitiría entender que solo se habría sustituido parcialmente su texto en uno o más párrafos específicos, siendo en buena cuenta una mezcla de estos dos últimos supuestos lo que en opinión de la Administración sería el caso. iii. Sostienen que lo que el legislador ha señalado es la “modificación del numeral”, es decir, que el texto anterior ha sido sustituido de manera total por uno nuevo, sin dejar duda alguna de ello, ya que no se establece una modificación o sustitución parcial del texto dejando vigente parte del anterior, por lo que, es contrario a la verdad lo que se señala en el pie de página de la resolución de intendencia. iv. Manifiestan que, para la Administración el hecho de que se establezca textualmente que el numeral ha sido modificado (íntegramente), por algún motivo no modifica una parte específica de su texto, atribuyéndose la facultad de determinar cuáles son los alcances de la modificación del texto a conveniencia, sin mayor argumento que su propia opinión. v. Precisan que no han cuestionado que el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT haya sido derogado, toda vez que lo correcto es señalar que fue modificado, pero no se puede pretender considerar que tal modificación es meramente parcial,
cuando la norma no lo estipula o precisa de manera alguna. Sin embargo, consideran que su modificación ha alterado de manera sustancial su contenido excluyendo parte de su texto anterior, lo cual ya no forma parte del numeral modificado, por lo que, no resulta equivocado sostener que el contenido que actualmente no forma parte del numeral ya resulta aplicable. vi. Alegan que para saber identificar cuando la normativa advierte que se está ante un “numeral” que está siendo modificado por completo y cuando se está modificando solo un “párrafo” en particular, puede valerse de las herramientas de la tecnología y de la información digital, como es el caso de la página web del Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ, el cual se encuentra al alcance de la Administración y que en el caso de autos permite verificar que, el numeral ha sido modificado en toda su extensión, por lo que, el texto actual sustituye de manera integra al texto anterior, razón por la cual resulta un imposible jurídico pretender rescatar partes del artículo previo a su modificación y anexarlos al texto modificado. vii. Por tanto, consideran que, basta y sobra con hacer una lectura literal de la norma para advertir la diferencia que existe entre su nueva versión y la anterior, por lo que, les sorprende que la Administración se pronuncie señalando que hubo un error al haber omitido los párrafos que continuaban al texto modificado en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, lo que carece de sustento, en tanto si solo se hubiese modificado parcialmente el texto del numeral, la propia norma lo señalaría apropiadamente. viii. Precisan que, en el supuesto negado de que tal argumento fuera cierto, dicho error sería atribuible a la administración y no podía tener efectos sobre los administrados, quienes no somos responsables de las omisiones publicadas por medios oficiales, máxime si toman conocimiento de las disposiciones legales vigentes, a través de dichos medios, situación que vulneraría el principio de predictibilidad. ix. Discrepan con la interpretación de la Administración respecto al significado del símbolo “(…)”, remitiéndose a la publicación de las normas legales del Diario oficial El Peruano en su edición del lunes 10 de febrero de 2020, donde se publicó el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en el que se advierte el extracto del texto modificado del numeral 48.1-A del RLGIT. Al respecto, precisan que el nuevo texto consta de solo cuatro (4) párrafos y si bien al concluir el último de ellos se aprecia el símbolo “(…)”, ello no implica que deba entenderse que subsiste alguna parte del texto anterior y mucho menos el referido al “límite” en la aplicación del beneficio de reducción del monto de la multa, más aún cuando la Administración no explica a razón o en base a que motivo se debería realizar la lectura del articulado de manera tal que se empalme el texto del numeral modificado con el resto del texto previo y que actualmente no forma parte del numeral, ciñéndose a su mera opinión. x. Refieren que, lo correcto es que dicho símbolo aduce a un espacio entre los artículos/numerales, es decir, desde un artículo/numeral modificado hasta el siguiente artículo/numeral modificado, señalan que, la modificación va del numeral 48.1-A “(…)” al siguiente numeral modificado el cual corresponde al 48.1- C; por lo que, el símbolo “(…)”, implica que entre ambos numerales existe otro numeral que no ha sido materia de modificación, como es el caso del numeral 48.1-B y por tanto carece de sentido consignarlo. xi. Aducen que, en el supuesto negado de que la interpretación que se le da al símbolo “(…)” fuera correcta, la propia conclusión de la Administración sería equivocada, dado a que en los pronunciamientos se sostiene que el símbolo debe entenderse como la continuación de los últimos párrafos del numeral 48.1-C, es
decir, que el símbolo equivale únicamente al texto “(…) Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B. 48.1-C y 48.1-D. En ningún caso las multas podrán tener un valor inferior a: a) En el caso de la micro empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta a 1 trabajador. B) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta de 1 a 5 trabajadores (…)”. xii. Por tanto, consideran que, si se toma como valida la postura de la Administración, no contendría el texto correspondiente al numeral 48.1-B, dado que si fuera así la comprensión que se le da al símbolo sería cada vez aún más descabellada e inverosímil. xiii. Precisan que, si bien el símbolo “(…)” es utilizado en el Decreto Supremo N° 008- 2020-TR, como en la gran mayoría de normas, para no redactar innecesariamente el texto de numerales o artículos que no presentan modificaciones en sus textos; sin embargo, su uso se aplica para no citar artículos o numerales completos que no han sido modificados, pero en ningún caso se utiliza el símbolo dentro o a mitad de un artículo o párrafo modificado. xiv. Evidencian que la interpretación efectuada por la Administración carece de asidero, remitiéndose a las “Normas Legales Actualizadas del Diario Oficial del Bicentenario El Peruano”, donde no se consigna más el símbolo “(…)”, encontrándose entre comillas el texto íntegro luego de su modificación, sin hacerse mención alguna respecto al límite que establecía su versión anterior. xv. Rechazan la respuesta de la Administración respecto a la prueba presentada respecto a las “Normas Legales Actualizadas del Diario Oficial del Bicentenario El Peruano”, que demuestra cuál es el texto actual vigente del numeral 48.1-A del RLGIT, limitándose a calificar la publicación nuevamente “como un error por omisión”, sin mayor fundamento, extralimitándose en sus facultades y atribuciones, contraviniendo el principio de presunción de veracidad. Por tanto, la decisión se fundamenta en base al criterio y opinión particular de la norma, lo cual es un claro sesgo que infringe el principio de imparcialidad, contenido en el numeral 1.5 del TUO de la LPAG y en el punto 3 del artículo 2 de la LGIT, al negarse a otorgar el beneficio de reducción de multa, afectando al debido procedimiento. xvi. Invocan el principio de predictibilidad o de confianza legítima establecido en el numeral 1.15 del TUO de la LPAG, en tanto que, la Administración no puede y esta impedida de variar irrazonablemente e inmotivadamente, la interpretación de las normas aplicables. xvii. Sostienen que la Administración no ha cumplido con su deber de motivar debidamente su decisión, dado que no se ha pronunciado respecto a nuestra posición en relación al análisis de la correcta lectura del numeral 48.1-A del RLGIT, la cual tiene bases, fundamentos, ejemplos y evidencia, evitando pronunciarse en torno a ello y únicamente señala su posición sin atender la del administrado.
xviii. Por tanto, solicitan se les aplique el beneficio de reducción de la multa contenido en el numeral 48.1-A del RLGIT modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020- TR, y se proceda a realizar el cálculo del 1% del total de ingresos netos, en el ejercicio fiscal 2018, que equivalen a la suma de S/ 69,685.29.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el trabajo de adolescentes menores de edad
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú:
“El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan (…)”.
Asimismo, el artículo 22 del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley N° 27337, establece:
“Derecho a trabajar del adolescente. - El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social” (énfasis añadido).
El artículo 58 del citado cuerpo normativo prescribe:
“Trabajos prohibidos. - Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles
En ese entendido, conforme con lo estipulado en el artículo 3 del Convenio N° 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, determina que la edad mínima a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años (énfasis añadido).
Es preciso señalar que, conforme al artículo 67 de la Ley N° 29783 – “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, respecto a la protección de los adolescentes, se establece:
“El empleador no emplea adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia. El empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias” (énfasis añadido).
Ahora bien, en virtud al artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES – “Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes”, se entiende como trabajo peligroso a aquel en que las exigencias propias de las labores interfieran o comprometan el normal desarrollo biopsicosocial, la seguridad o la moral de las y los adolescentes. Contribuyan a ocasionar daño a las y los adolescentes que realizan trabajos peligrosos, los factores de riesgo físico, químico, biológico, ergonómico y psicosocial.
Asimismo, el artículo 3 establece que:
“Las niñas, niños y adolescentes no deberán ser admitidos en trabajos, actividades y empleos por debajo de la edad mínima de admisión que establece la normativa vigente, ni realizar trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o condición, bajo sanción administrativa y penal (...)”.
Por su parte, la Ley N° 27337, que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, sobre la edad para el trabajo de los adolescentes, prescribe lo siguiente:
“Artículo 51º.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales; b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y, c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos”.
Igualmente, el artículo 56 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
Artículo 56º.- Jornada de trabajo.- El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales (énfasis añadido).
Asimismo, cabe resaltar que, en el pasado “Año Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil”, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) renovó el compromiso de nuestro país por erradicar el trabajo infantil hacia el año 2025; participando en la conformación de la Alianza 8.7 – “Concertar esfuerzo a escala mundial para erradicar el trabajo infantil y el trabajo forzoso, las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos”; con el fin de terminar con este problema social que afecta a miles de niños, niñas y adolescentes del territorio nacional, lo que va permitir impulsar el trabajo decente, avanzar en la reducción de la pobreza y en la construcción de sociedades equitativas e inclusivas.
Ahora bien, cabe precisar que las actuaciones inspectivas de investigación iniciaron en el marco del operativo denominado “Operativo de Fiscalización Trabajo Infantil y Trabajo Forzoso ABRIL 2019 ILM I”.
De la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 17 de mayo de 2019, que obra a fojas 4 del expediente inspectivo, se verifica que la inspectora comisionada realiza la primera visita de inspección al centro de trabajo ubicado en Mz. J, Lt. 13 Int. 104 Urb. María Auxiliadora, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, realizando el recorrido por las instalaciones, verificando que son las oficinas administrativas de la impugnante, señalando la encargada del centro de trabajo (Asistente), señora Dora Quispe Soto que, el menor de iniciales A.B.V.Q., presto servicios como “Balancero” en el local de Villa El Salvador, ubicado en la Mz. G Sub Parcela 3-A, Asociación Agropecuaria Unión Colonizadores, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, cesando el 31 de diciembre de 2018.
Asimismo, se tiene que, en la visita inspectiva al centro de trabajo de fecha 18 de junio de 2019, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a fojas 38 del expediente inspectivo, se dejó constancia que las labores del puesto de “Balancero” se desempeñan en una oficina ubicada a la entrada del centro de trabajo, donde los vehículos que ingresan son pesados, y el “Balancero” ingresa la información en la computadora para luego imprimir el comprobante de pesaje que es entregado al chofer del vehículo, verificándose que el puesto no tiene contacto con sustancias químicas o maquinaria pesada.
Conforme a los hechos constatados del acta de infracción, de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, Liquidación de beneficios sociales del periodo laboral del 01 de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2018; Constancia de alta y baja del T-Registro por el periodo laboral del 01 de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2018; Autorización de trabajo adolescente, de fecha 25 de junio de 2018, con Registro N° 109067- MTPE/1/20.31, que autoriza al menor de 17 años (fecha de nacimiento: 09 de agosto de 2000) para que trabaje en el centro de trabajo denominado “Servicios Rambell EIRL”, para desempeñar funciones de “Auxiliar administrativo”, realizando solo labores administrativas en el horario de lunes a sábados de 7 a.m. a 12 p.m., percibiendo una remuneración mensual de S/ 930 soles; Boletas de pago de mayo a diciembre de 2018 suscritas por el trabajador; Contrato individual de trabajo modalidad por obra o servicio del 01 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2018; Adenda al contrato de trabajo para servicio específico, mediante el cual se amplía el contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018; y, Registro de asistencia del trabajador del 02 de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2018, se advierte que el menor laboró para la impugnante desde el 01 de mayo de 2018 como “Balancero”, desarrollando labores administrativas en el local de Villa El Salvador, dejándose constancia que continúo laborando luego de cumplir la mayoría de edad.
No obstante, de acuerdo a la “Autorización de Trabajo Adolescente”, con Registro N° 109067-MTPE/1/20.31, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el menor de 17 años de iniciales A.B.V.Q. estaba autorizado para realizar labores administrativas para el entonces sujeto inspeccionado desde el 25 de junio de 2018 (fecha de emisión del registro); sin embargo, tal como figura en la constancia de alta de T-Registro, contrato de trabajo, boletas de pago y registro de asistencia, el menor prestó servicios para el sujeto inspeccionado desde el 01 de mayo de 2018. Es decir, desde el 01 de mayo de 2018 al 24 de junio de 2018, el menor de edad estuvo laborando sin la autorización administrativa habilitante para tal fin.
Por otro lado, del registro de asistencia del trabajador exhibido por el sujeto inspeccionado, se advierte que el menor laboro por encima de la jornada de trabajo máxima permitida para los trabajadores adolescentes en el periodo del 01 de agosto de 2018 al 07 de agosto de 2018, desarrollando jornadas de 8 horas diarias, cuando de acuerdo a su edad solo podía laborar como máximo 6 horas diarias, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 27337, que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.
Así, el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligros y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.
En el caso concreto, el sujeto inspeccionado, incumplió la normativa vigente sobre trabajo infantil y trabajos peligrosos al contratar a un menor de edad de iniciales A.B.V.Q., de 17 años de edad, desde el 01 de mayo de 2018 al 24 de junio de 2018, sin la respectiva autorización de trabajo adolescente y de que este menor de edad trabaje en una jornada superior a la permitida por su edad. Ambas conductas infractoras se encuentran tipificadas bajo el mismo supuesto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT.
En virtud de las normas vulneradas señaladas líneas arriba y conforme a los hechos constatados por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se advierte que la infracción tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, tiene naturaleza insubsanable, al tratarse de una afectación irreversible e irreparable en el tiempo con respecto al periodo en el que se produjo. En ese sentido, ya no es posible revertir los
efectos de la mencionada infracción, de conformidad con el artículo 49 del RLGIT y sus modificatorias, que establece: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”, y con el artículo 48.1-D del RLGIT que establece: “Las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanables”. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la multa impuesta
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, rechazan la respuesta de la Administración sobre la prueba presentada respecto a las “Normas Legales Actualizadas del Diario Oficial del Bicentenario El Peruano”, que demuestra cuál es el texto actual vigente del numeral 48.1-A del RLGIT, limitándose a calificar la publicación nuevamente “como un error por omisión”, sin mayor fundamento, extralimitándose en sus facultades y atribuciones, contraviniendo el principio de presunción de veracidad. Asimismo, sostienen que, la decisión se fundamenta en base al criterio y opinión particular de la norma, lo cual es un claro sesgo que infringe el principio de imparcialidad, contenido en el numeral 1.5 del TUO de la LPAG y en el punto 3 del artículo 2 de la LGIT, al negarse a otorgar el beneficio de reducción de multa, afectando al debido procedimiento.
Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, el RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, prescribe a la letra lo siguiente:
“48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%. Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE que la acredita como tal. Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector de trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces. (…)”.
De la lectura integral del artículo citado, se advierte que el Decreto Supremo N° 008- 2020-TR, no modifica la última parte del numeral 48.1-A del RLGIT: “(…) Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D (…)”. Asimismo, del numeral 48.1-D del RLGIT se evidencia que establece lo siguiente:
“48.1-D Las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanables. Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán las siguientes: (…) *100 UIT’s para el caso de las pequeñas empresas registradas como tales en el REMYPE
(…)”. Por ende, los puntos suspensivos que han sido consignados en la citada modificatoria, advierten que el resto de párrafos con los que cuenta el articulado se mantienen, es decir no se modifican.
En tal sentido, de la normativa citada se advierte que los párrafos que continuaban al texto modificado en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, no han sido modificados ni derogados por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, tal como se aprecia del contenido, del texto íntegro publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de febrero de 2020, siendo citado textualmente lo relativo al numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, conforme se puede apreciar:
Figura N° 01
Al respecto, cabe precisar que, el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en su Disposición Complementaria Derogatoria señala específicamente las disposiciones que deroga, de lo cual se advierte que no deroga el numeral 48.1-A en su parte “Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D”. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Figura N° 02
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de autos se advierte que la autoridad de primera instancia acoge la infracción en materia de relaciones laborales, multando al sujeto inspeccionado por la infracción relacionada a no cumplir con las disposiciones relativas con el trabajo de adolescente menor de edad, en tanto que contrató a un menor de 17 años, sin la autorización correspondiente y por encima de la jornada máxima de trabajo, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, de las actuaciones inspectivas de investigación se verifica que el menor de iniciales A.B.V.Q. presto servicios como “Balancero” en el local de Villa El Salvador, ubicado en la Mz. G Sub Parcela 3-A, Asociación Agropecuaria Unión Colonizadores, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, cesando el 31 de diciembre de 2018, y del desarrollo referida a la prestación de su servicio, se advierte que ingresaba la información en la computadora sobre los vehículos pesados que entran al centro de trabajo para luego imprimir el comprobante de pesaje que es entregado al chofer del vehículo, verificándose que el puesto no tiene contacto con sustancias químicas o maquinaria pesada, dejando constancia al respecto el inspector comisionado que, la labor de “Balancero” estaba referida a una de “Auxiliar Administrativo”, lo que se puede corroborar del Registro N° 109067-2018- MTPE/1/20.31, emitido por la Sub Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que autoriza al menor de 17 años para que trabaje en el centro de trabajo denominado “Servicios Rambell EIRL”, para desempeñar funciones de “Auxiliar administrativo”.
Ahora bien, en el presente caso, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 44 de la LGIT reconoce como uno de los principios del ordenamiento sancionador la observancia del debido procedimiento, reiterándose en el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT la especial preponderancia del Principio de Razonabilidad dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador:
“Artículo 47.- Criterios de graduación de las sanciones (…) 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Al respecto, Morón Urbina10 ha señalado que: “La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen (por ejemplo, una sanción administrativa, la ejecución de acto, la limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con:
- Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es, cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen. - Mantener la proporción entre los medios y fines. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma sanción puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal” (énfasis añadido).
Asimismo, en esa misma línea Morón Urbina indica que el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. En efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.11
En una línea de pensamiento similar, Cassagne explica que la proporcionalidad se aprecia: “entre la pena (sanción) prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y significado social”.12 Por su parte, Comadira señala que el exceso de punición se produce cuando “en la norma o el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las télesis orientadoras pertinentes,
10 MORÓN URBINA, J. (2021) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Edición Conmemorativa por los 20 años de vigencia de la LPAG. TOMO I. 16° Edición 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley 27444. Sexta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 646. 12 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición actualizada. Buenos Aires, 2002, p. 12.
resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas, respectivamente”.13
Como puede verse, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
En el caso materia de autos y a la luz de la infracción impuesta, esta Sala considera que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.7 del artículo 25.7 del RLGIT, fue redactada buscando evitar las peores formas de explotación y abuso infantil, de ahí que conlleve el máximo nivel de imposición; sin embargo, su aplicación a cada caso en concreto debe de realizarse a la luz de los considerandos señalados líneas arriba.
Así, teniendo en cuenta todos los elementos que configuran el presente caso, a saber, que la labor de “Balancero” estaba referida a una de “Auxiliar Administrativo”, conforme a lo desarrollado en el considerando 6.26 de la presente resolución, si bien consideramos que se ha configurado una falta, no resulta razonable que se imponga la multa agravada referida al numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, ya que ello acarrearía un exceso en la punición.
Este hecho hace necesario el resaltar precisamente al precedente emitido mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, en cuyos considerandos 7 y 8 se establece respecto del exceso de punición en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT lo siguiente:
7. Así, el artículo 25.7 del RLGIT prevé la tipificación de las faltas contra las normas relativas al trabajo de menores de edad, incluyendo, tanto a las infracciones comunes como a las peores formas de trabajo infantil, atribuyéndoles la misma consecuencia punitiva, esto es, una tabla de multas agravada (artículo 48.1-D). No obstante, a consideración de este Tribunal, esta equiparación resulta ajena al principio de razonabilidad y a la correcta aplicación del principio de tipicidad en la determinación de la conducta reprochada. 8. Entonces, en aplicación del principio de razonabilidad, resulta incompatible que sea inelegible el llevar a los niveles de multa máximos (50, 100 o 200 UIT’s, según el tipo de empleador) a incumplimientos que recaigan en faltas formales, por lo que, a consideración del Tribunal de Fiscalización Laboral, dichas sanciones no podrán ser ejecutadas por constituir un supuesto de exceso de punición, criterio adoptado anteriormente en la Resolución N° 169-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Las faltas formales referidas al procedimiento de autorización ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, deberán ser apreciadas conforme a los elementos concurrentes de cada caso, como son la disponibilidad de una Autoridad Administrativa con competencias para autorizar el trabajo infantil, el comportamiento diligente del propio imputado para evitar el incumplimiento o,
13 Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Loc. Cit.
incluso, las situaciones límite como la reducida cantidad de días faltantes para el cumplimiento de la mayoría de edad del trabajador que es menor de 18 años.
Por tanto, a consideración de esta Sala, la aplicación de la máxima sanción prevista (100 UIT), sin valorarse los elementos señalados en el numeral 6.26 de la presente resolución, es contradictoria a lo indicado líneas arriba. En ese sentido, en el presente caso, de autos se advierte que la equiparación de la multa agravada (artículo 48.1-D) resulta ajena al principio de razonabilidad al incurrir en un exceso de punición, por ende, se deja sin efecto el agravante (artículo 48.1-D) de la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT.
Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, corresponde a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana como autoridad competente, se pronuncie sobre la reducción de la multa impuesta en este extremo, atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida: MUY GRAVE; b) Número de trabajadores afectados: UNO (1); y, c) Tipo de empresa: PEQUEÑA EMPRESA”, correspondiendo a la impugnante la multa administrativa equivalente a 0.77 UIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.38 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1081-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, Resolución de Sub Intendencia N° 1378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar cumplir con las disposiciones relativas con el trabajo de adolescente menor de edad, en tanto que contrató a un menor de 17 años, sin la autorización correspondiente y para la realización de labores consideradas como trabajo peligroso por encima de la jornada máxima de trabajo. Numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 957-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5317-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar cumplir con las disposiciones relativas con el trabajo de adolescente menor de edad, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 el RLGIT.
TERCERO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la reducción de la multa impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos del 6.25 al 6.37 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. -Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES RAMBELL E.I.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250312MCR – HR 112320-2022
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