Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Generales Jovarsaa E.I.R.L — Res. 26-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0026-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador151-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteServicios Generales Jovarsaa E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha10 de enero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad. Lima, 10 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 54-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 093-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 390-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2020, y notificada a la impugnante el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias Remuneraciones: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios) incluye todas. 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de marzo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 25,155.00, por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 9,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 22 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 9,675.00.

1.4

Con fecha 03 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El acta de infracción, el informe final y la resolución de Sub Intendencia, no han analizado que el inspector de trabajo no requirió la documentación referente a las boletas de pago de remuneraciones del mes de enero y depósito de remuneraciones del mes de enero de 2020. Por lo que, se estaría vulnerando el debido procedimiento, el principio de legalidad y el derecho de defensa, al pretender sancionarnos siendo nulos el acta de infracción y la resolución apelada.

ii. Hemos cumplido con presentar los documentos requeridos por el inspector de trabajo el día 30 de enero de 2020, boletas de pago de remuneraciones: pago de jornal S/. 1,300.00 del mes de octubre 2019; pago de jornal S/. 303.33 y subsidio S/. 996.67 del mes de noviembre de 2019; pago de subsidio S/. 1,300.00 y pago de gratificación S/. 866.67 del mes de diciembre de 2019, boletas debidamente suscritas por el empleador, conforme a los requerimientos solicitados en las fechas 15, 24 y 30 de enero de 2020.

iii. Como es de observarse el inspector hace un requerimiento en las fechas 15, 24 y 30 de enero de 2020, solicitando boletas de pago de remuneraciones de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; así como los depósitos bancarios, no requiriendo boletas de pago de remuneraciones del mes de enero de 2020, lo que estaría afectando el debido procedimiento inspectivo, administrativo y el principio de legalidad.

iv. Que, fuimos notificados para concurrir a las oficinas de SUNAFIL a las 17:30 horas con una tolerancia de 10 minutos; que por motivos ajenos a nuestra voluntad llegamos a

las 17:35 horas, encontrando cerrada la sede de SUNAFIL; estando dentro de la hora de tolerancia no fuimos atendidos por el inspector de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021,2 la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 21,097.50, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo al escrito de descargo de fecha 20 de abril de 2021, presentado por la inspeccionada, se verifica en el numeral 1.2 que: se ha notificado con fecha 14 de diciembre de 2020 la Imputación de Cargos N° 390-2020-SUNAFIL-LIB/SIAI-IC y el Acta de Infracción N° 93-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, dándose inicio al procedimiento sancionador, precisando que le fue realizada en su domicilio, ubicado en La Libertad; pero argumenta que debía aplicarse la notificación por el Sistema de Casilla Electrónica; verificándose así que, la administrada fue notificada de manera válida.

ii. Conforme a la verificación realizada en las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo no requirió la acreditación del pago de la remuneración del mes de enero de 2020; pero debido a que dicha obligación no vencía; por lo tanto, si el personal inspectivo comisionado requería su cumplimiento, hubiera realizado una conducta inadecuada, al requerir una obligación que resulta inexigible.

iii. La inspeccionada en el recurso de apelación, adjunta las boletas de pago de los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, las cuales se encuentran firmadas por el trabajador denunciante, dejando constancia también de su huella digital, y se verifica de las mismas, que el total de ingreso del mes de diciembre de 2019 y del mes de enero es de S/. 1,300.00 pagado por concepto de subsidio; no obstante, no se verifica la fecha de recepción del pago de dichos importes.

iv. En tal sentido, se verificó que la inspeccionada cumplió con subsanar las infracciones verificadas a la fecha de presentación del recurso de apelación; por lo tanto, corresponde la aplicación de la reducción de la multa, conforme a lo detallado en el artículo 40 de la LGIT.

v. Respecto a la diligencia de comparecencia, la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que sustente que asistió el 22 de enero de 2020 a las 17:35

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021.

horas, debiendo considerarse como un argumento de defensa sin fundamento pues, no basta con señalarlo, sino que tenía que cumplir con asistir a la diligencia, al tratarse de una obligación legal. 1.6 Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 628-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se declaró fundado en parte modificando la sanción impuesta a S/ 21,091.50, por la comisión, entre otra, de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes fundamentos:

i. Sobre el pago de la remuneración del mes de enero 2020, que el Inspector comisionado no requirió la acreditación; tomando un criterio errado trata de enmendar dicho error, mencionando que se ha convalidado el hecho que no haya sido requerido en los requerimientos de fecha 15, 24 y 30 de enero de 2020, basado en una simple lógica, debido a que aún la obligación no vencía.

ii. Respecto a la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, en la cédula de notificación de fecha 14 de diciembre de 2020, se consigna “trabajadora” pero no se indica el nombre ni apellido, DNI, no se menciona el cargo. Tomando un criterio erróneo tratando de justificar dicho vicio.

iii. Como es de observarse el inspector hace un requerimiento en las fechas 15, 24 y 30 de enero de 2020, solicitando boletas de pago de remuneraciones de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; así como los depósitos bancarios, no requiriendo boletas de pago de remuneraciones del mes de enero de 2020; lo que estaría afectando el debido procedimiento inspectivo, administrativo y el principio de legalidad.

iv. Mi representada procedió a dar trámite correspondiente al subsidio en ESSALUD, para que se proceda con el pago. Que, cumplimos con pagar los primeros 20 días de incapacidad conforme lo establece la ley de ESSALUD, y posteriormente, a partir del 21 corresponde a ESSALUD pagar el subsidio hasta el alta del trabajador; lo que se gestionó oportunamente, llegándose a cumplir con los pagos por subsidios, conforme hemos acreditado con las boletas de pago firmadas por el trabajador.

v. La resolución impugnada señala que mi representada no ha presentado documentación alguna que sustente que asistió el 22 de enero de 2020 a las 17:35. Sin haber verificado previamente que el personal de vigilancia solo permite el ingreso a las instalaciones de SUNAFIL dentro del horario de atención al público que se inicia a partir de las 8:30 horas y culmina a las 17:30 horas. Por lo que al haber llegado 17:35 horas, no fuimos atendidos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

218.2

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.8 Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.9

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.10

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.11

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.

6.12

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.13

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.14

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (énfasis añadido).

6.15

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que: “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT” (énfasis añadido).

De la asistencia a la diligencia de comparecencia

6.16

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.17

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén

debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).

6.18

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.19

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.20

A folios 12 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 15 de enero de 2020, emitido por el inspector de trabajo Jimmy Lucio Vargas Quiroz, programado para el día 22 de enero de 2020, a las 17:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de La Libertad ubicada en Jr. Cavero y Muñoz N° 707-709, Urb. Las Quintanas - Trujillo; por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la señora Ana Paula Palma Rodríguez, el mismo 15 de enero de 2020, en su calidad de Supervisora de la empresa impugnante, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación:

6.21

Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.17 del acta de infracción, se tiene que, pese a haber sido debidamente notificado el sujeto inspeccionado, no se presentó a la diligencia de comparecencia programada, habiéndose esperado por más de diez (10) minutos, sin embargo, ningún representante de la impugnante asistió a la diligencia.

6.22

Ahora bien, la impugnante, en su recurso de revisión, argumenta que no se ha verificado previamente que el personal de vigilancia de la SUNAFIL, solo permite el ingreso a las instalaciones dentro del horario de atención al público que se inicia a horas 8:30 horas y culmina a las 17:30 horas. Por lo que al haber llegado a las 17:35 horas, no fuimos atendidos; razón por la cual no pudo asistir a dicha diligencia de comparecencia, siendo dicho hecho ajeno a su voluntad.

6.23

Entonces, tomando en cuenta lo antes expuesto, la impugnante no puede pretender justificar su inasistencia a la comparecencia programada con el argumento de que no les permitieron el ingreso a las instalaciones de la Intendencia Regional de La Libertad ubicada en Jr. Cavero y Muñoz N° 707-709, Urb. Las Quintanas - Trujillo, porque asistieron pasado el horario de atención al público (17:30 horas), fundamento que no sustenta con la presentación de documentación alguna que acredite su asistencia el 22 de enero de 2020 a las 17:35 horas a la oficina señalada, pues la diligencia fue notificada con seis (06) días de anticipación, tiempo suficiente para que la impugnante tome las previsiones del caso y cumpla con su deber de colaboración a la labor inspectiva. Es así que resulta necesario señalar que, de la revisión de la resolución de primera como de segunda instancia, se ha podido determinar que las autoridades competentes han evaluado los argumentos esbozados por la impugnante tanto en los escritos de descargos como en el recurso de apelación resuelto por la resolución impugnada, encontrándose acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante a su deber de colaboración por su inasistencia a la diligencia de comparecencia, la misma que no se justifica con lo alegado por la impugnante, de acuerdo a los sustentado por esta Sala. Por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión interpuesto.

Sobre la subsanación de infracciones como causal de eximente de responsabilidad administrativa

6.24

De la revisión del expediente inspectivo se dejó constancia que con fecha 12 de febrero de 2020 en las instalaciones del centro de trabajo visitado, indicado en la Orden de Inspección como Calle Domingo Caro Arroyo (2da entrada de Salaverry) Nro. 100, Asentamiento Humano Luis Alberto Sánchez, Salaverry – Trujillo – La Libertad; se notificó la “Medida de Requerimiento”12, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con las siguientes acciones: i) Acreditar el pago de las remuneraciones mediante depósito en cuenta u otro documento fehaciente a favor del recurrente Pablo Eladio Campos Alva por el total de S/. 2,600.00; hasta el día 20 de febrero de 2020; requerimiento de información que fue recibido por el señor Hover Yofre Luján Baca, quien ostenta el cargo de Asesor de la empresa impugnante, procediendo a entregarle de manera presencial el citado documento; otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento el 20 de febrero de 2020, a través de la diligencia de comparecencia en las oficinas administrativas de la Intendencia Regional de la SUNAFIL, sito en Jr. Cavero y Muñoz N° 707-709, Urb. Las Quintanas – Trujillo, conforme se aprecia a continuación:

12 Véase folio 39 del expediente inspectivo. Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.

6.25

Que, de la verificación de las actuaciones inspectivas de investigación de fecha 20 de febrero de 2020, se evidencia que la impugnante asistió a la comparecencia programada, representada por la señora Ana Paula Palma Rodríguez, en calidad de apoderada de la empresa y exhibió la siguiente documentación: i) Carta poder en copia simple; ii) Declaración jurada de representación y iii) Copia del DNI, no cumpliendo, con acreditar el pago de las remuneraciones mediante depósito en cuenta u otro documento fehaciente a favor del recurrente Pablo Eladio Campos Alva por el total de S/. 2,600.00, en mérito al “Requerimiento de Documentación”.

6.26

Sin embargo, de la verificación del expediente sancionador, se evidencia que la impugnante con fecha 03 de junio de 2021, en su recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, adjunta las boletas de pago de los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, las cuales se encuentran firmadas por el trabajador denunciante, dejando constancia también de su huella digital, en señal de conformidad; asimismo, se verifica de las mismas que el total de ingreso del mes de diciembre y del mes de enero es de S/. 1,300.00, acreditándose con las boletas, el pago de las remuneraciones por concepto de subsidio, a favor del recurrente Pablo Eladio Campos Alva por el total de S/. 2,600.00; boletas de pago que se corroboran en fechas de pago 31 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, respectivamente. Pago realizado por la impugnante que, fue considerado en su momento por la instancia inferior; procediendo a verificar la subsanación de las infracciones constatadas a la fecha de presentación del recurso de apelación, considerando la aplicación de la reducción de la multa, conforme a lo detallado en el artículo 40 de la LGIT13. Asimismo, la impugnante alega que, al haber el denunciante, renunciado voluntariamente, se le hace efectivo el pago de su liquidación de beneficios sociales correspondiente al periodo 01 de setiembre de 2019 al 15 de marzo de 2020, lo que se deja constancia documentalmente, a la vez, con el voucher de depósito en efectivo por el total de S/. 1,552.45, y la boleta de liquidación de beneficios sociales de marzo de 2020, conforme se aprecia a continuación:

13 Véase folio 45 del expediente sancionador: considerandos del 27 al 29. Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.

6.27

Que, conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG14, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.28

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora15.

6.29

Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

6.30

En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que la impugnante ha subsanado su obligación laboral a la labor inspectiva, a favor del extrabajador denunciante, antes de la notificación de imputación de cargos, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dicho extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

14 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 15 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002- 2017-JUS/DGDOJ, p. 47.

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.