| Resolución N° | 0357-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 261-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Servicios Generales Cosach Azufre Atunconga Bellavista Baja S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 174-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 10 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L., y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de mayo de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), y, Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social e inscripción en la seguridad). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 294-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 389-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,986.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la gratificación por Navidad 2021, por un monto de S/ 1,274.05 al recurrente Oscar Llanos Juárez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación por Navidad 2021, al recurrente Oscar Llanos Juárez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la compensación por tiempo de servicio (CTS) trunco, al recurrente Oscar Llanos Juárez, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración de los aportes del régimen de seguridad social en pensiones respecto al periodo julio 2021, tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 16 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 389-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada señala lo siguiente: “solicito la reducción de multa al 30%. Impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 389-2022- SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, de fecha 26 de agosto del 2022, al haberse acreditado la subsanación de las infracciones detectadas (…) peticiona, se sirva reducir la multa impuesta en concordancia con lo establecido en la normatividad especial, aplicable a la causa;
tal como lo regula el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, por corresponder a nuestro derecho. Es decir, tanto para la infracción del pago íntegro de la Gratificación como para la Bonificación Extraordinaria, se toma como falta, la diferencia que existe entre el monto que se debió pagar con el monto que se logró pagar (acreditado); esto es, entre los montos que se consignan en la cita previa, la diferencia entre los montos resulta de: S/ 5.32. (Cinco con 32/100 Soles). Ahora bien, nos encontramos ante dos situaciones contrapuestas; y el error yace en que, 1) si la Gratificación de diciembre del 2021 fue la suma de S/ 1,274.05, y se logró acreditar el pago de SI 1,383.39, se evidencia que se ha logrado cumplir con el pago íntegro de este concepto laboral de las Gratificaciones; porgue. el pago acreditado es superior a lo adeudado por la Gratificación de diciembre del 2021 (adeudándose en todo caso. el restante de la Bonificación Extraordinaria)”. ii. También manifiesta que: “Conforme se logra evidenciar en la Liquidación de fecha 09 de febrero del 2022, otorgándose al trabajador la suma ascendente a S/1,397.21, en el cual, se ha incluido el pago al trabajador por concepto de CTS; y, mediante Carta Nº 14-2022-/SS.GG.COSACH.AA.BB.SRL y Boucher de Pago, ambos de fecha 23 de abril del 2022, se acredita el pago por liquidación en el S/ 448.29: es decir, de la sumatoria se obtiene que entre ambas liquidaciones se ha realizado un pago íntegro al trabajador recurrente por la suma equivalente a S/ 1,845.50 Soles, correspondiente a su liquidación; por su parte, mediante Boucher de Pago, de fecha 14 de septiembre del 2022, se logra acreditar el depósito a cuenta del trabajador por la suma de S/ 80.00 Soles (también como parte de la liquidación, y dentro de lo cual, se debe tener en cuenta los S/ 5.30 por reintegro de gratificación); la cual, se debe reintegrar como resultado de tener dentro de la remuneración computable para el cálculo de CTS el monto de S/212.00 (así se señaló en el acta de infracción). Por lo tanto, el monto total depositado en pago por concepto de Liquidación a favor del trabajador recurrente asciende a la suma de S/ 1,925.50 (Mil Novecientos Veinticinco con 50/100 Soles), que fueron debidamente otorgados y consignados a nombre del trabajador. Acreditar el pago en el régimen de la seguridad social en pensiones: Se sustenta con los correspondientes depósitos adjuntados; teniéndose en cuenta, además, los conceptos obrantes en las Planillas de Declaración y Pago de Aportes Previsionales, los Tickets de Pago y Bouchers, adjuntados. Subsanar oportunamente los incumplimientos señalados en la medida lnspectiva de requerimiento: Que, a través de la presente y los medios probatorios adjuntados, damos cumplimiento”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y modifico la multa a la suma de S/25,819.80, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 23 de septiembre de 2022.
i. Si bien la inspeccionada no ha identificado específicamente a qué conceptos correspondería el depósito de S/ 80.00, este despacho concluye que el mismo cubre en exceso el monto adeudado (S/ 5.32), por lo que debe darse por subsanadas las infracciones correspondientes a la gratificación legal y bonificación extraordinaria correspondiente al mes de diciembre 2021. ii. Del supuesto depósito de S/ 448.29 en favor del trabajador y que correspondería al concepto de reintegro de la compensación por tiempo de servicios adeudado (S/ 212.34), este despacho ha podido verificar que, dicho documento fue presentado durante las actuaciones inspectivas y que fue evaluado por el inspector comisionado, no logrando acreditar la subsanación de la conducta infractora imputada, aunado a ello que data del 23 de mayo de 2022, no ameritando este punto mayor pronunciamiento, debiendo confirmarse la sanción en este extremo. iii. La inspeccionada en su escrito de apelación presenta la declaración correspondiente al periodo julio 2021, así como el ticket de pago, como se aprecia, debiendo tenerse por subsanada la presente infracción. iv. Siendo así, se ha podido constatar que la inspeccionada ha subsanado 03 infracciones de las 05 imputadas al momento de interponer su recurso de apelación (16 de setiembre de 2022), posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (11 de julio de 2022), por lo que a fin de no dilatar el procedimiento y en aplicación del principio de celeridad, se procede a reducir la multa respecto a las mencionadas infracciones al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT; debiendo adecuarse la sanción de multa. v. Entonces, considerando las disposiciones normativas antes expuestas, la inspeccionada se encontraba en la obligación de colaborar con los inspectores comisionados, y dentro del plazo otorgado, cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento se emite con la finalidad de otorgar un plazo a los sujetos inspeccionados para que puedan subsanar los incumplimientos advertidos por los inspectores comisionados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y de esta forma no expedir el Acta de Infracción que dé origen a un procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra tipificada como una infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. vi. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 25 de mayo de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de setiembre de 2022.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 04 de octubre de 2022, notificada el 06 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,764.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la gratificación por Navidad 2021, por un monto de S/ 1,274.05 al recurrente Oscar Llanos Juárez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,166.60.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación por Navidad 2021, al recurrente Oscar Llanos Juárez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,166.60.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la compensación por tiempo de servicio (CTS) trunco, al recurrente Oscar Llanos Juárez, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,166.60.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración de los aportes del régimen de seguridad social en pensiones respecto al periodo julio 2021, tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,166.60.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Está probado que su representada logró acreditar el monto pagado respecto a la gratificación, no obstante, existe una diferencia entre los montos de gratificación y bonificación (sumados) extraordinaria ascendiente a S/ 5.32 (cinco con 32/100 soles), que se presume como una falta por parte del empleador, pero no por un incumplimiento, sino por ambos, lo cual es ilógico. De ello, se advierte que, si bien se ha incurrido no pagar montos mínimos, lo cierto también es que no se ha incurrido en el incumplimiento de ambos pagos por los conceptos desarrollados (gratificaciones de diciembre del 2021 y bonificación extraordinaria de diciembre del 2021) a la vez; sino, únicamente de una de ellas; por lo que solo se puede impugnar e imponer multa por infracción en cuanto al incumplimiento de pago respecto de uno de los dos conceptos. Es evidente que tanto la decisión adoptada como los fundamentos
expuestos no se encuentran arreglados a derecho; puesto que no respetan los parámetros (principios) constitucionales de determinación individual de la falta; lo cual, no solo vincula al sujeto, sino a la conducta en sí; siendo que en el presente caso, no se ha cumplido – incluso – con identificar si el faltante de los S/ 5.32 es de la gratificación o de la bonificación extraordinaria, pues el resultado evidenciado como faltante se ha extraído de la suma de ambos, lo que lleva a la consecuencia lógica de que uno de estos sí se ha cumplido a cabalidad, cuando menos; por ello, materializa la afectación de los principios de legalidad y tipicidad objetiva por parte de SUNAFIL con su patrocinada, producto de un error de cálculo, respecto a la gratificación por navidad del año 2021 y bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación por navidad del mismo año en mención. Razones por las cuales el acto administrativo es materia de impugnación con el presente; puesto que ha sido emitida realizando una incorrecta aplicación de las normas jurídicas al supuesto de hecho específico. ii. Respecto al principio de legalidad y tipicidad en la sanción por infracción del artículo 24, inciso 24.4, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Cabe, entonces, resaltar que la entidad ha imputado, entre otras, dos infracciones que no pueden configurarse a la vez en el presente caso; estas son las referidas a las conductas imputadas de 1) no acreditar el reintegro de la gratificación por Navidad 2021 y 2) no acreditar el reintegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación por Navidad 2021, aun cuando la infracción normativa es única: incumplimiento de beneficios sociolaborales. En primer lugar, debe señalar que la entidad está sancionando dos veces por los mismos hechos, lo que vulnera el principio de non bis in ídem; pues de forma indebida la entidad separa la infracción al numeral 24.4 del artículo 24 del D. S. N° 019-2006-TR imputada en dos conductas (no acreditar el reintegro de la gratificación y no acreditar el reintegro de la bonificación extraordinaria), cuando ambas conductas constituyen el mismo hecho: no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales; por lo que solo constituye una única infracción al artículo 24 de la citada norma. Entonces, con la sanción separada por una misma infracción, la entidad indebidamente concretiza una doble sanción por la infracción de no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales; lo que contraviene la Constitución y vulnera su derecho fundamental a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, en realidad, en el presente caso, en este extremo, solo existe una infracción, la contenida en el numeral 24.4 precisado, y, en consecuencia, solo debe imponerse una sanción correspondiente a esta infracción. Entonces, es errado, como pretende la entidad, la imposición de dos multas cuando solo ha concurrido una infracción. Pues, tanto la conducta de no pagar íntegramente la gratificación y la de no pagar íntegramente la bonificación extraordinaria configuran la conducta regulada en el numeral 24.4 citado. iii. Vulneración al principio non bis in ídem. Entonces, debe corroborarse que existe una identidad de sujeto, de hecho y fundamento. En ese sentido, en el presente, existe una identidad de sujeto, pues en ambas sanciones es el mismo sujeto: Servicios Generales Cosach AA. BB. SRL. También existe una identidad de hechos, en cuanto el hecho es el no haber pagado de forma íntegra los beneficios laborales. Y el fundamento de ambas sanciones es la comisión de la infracción del numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Por tanto, las sanciones impuestas en el numeral 1 y 2, del fundamento 7 de la resolución impugnada contienen una identidad de
sujeto, de hecho y de fundamento, en consecuencia, se está sancionando dos veces por los mismos hechos. Entonces, la recurrida vulnera el derecho- principio de non bis in ídem, teniendo que ser corregida en ese extremo. Respecto de la reducción al 30 % de la infracción a la labor inspectiva. Más allá del plazo que brindó el inspector y que su incumplimiento conllevó a la imposición de la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo establece el plazo de antes del vencimiento del lapso para apelar la resolución, como tiempo proporcional y razonable en cuanto a la reducción de las sanciones y, por tanto, debe atenderse a la legalidad de esta norma. En ese sentido, han cumplido con lo referido al artículo 40 y la subsanación y cumplimiento de lo requerido en la medida de requerimiento de fecha 25 de mayo de 2022. Por lo que la reducción de la sanción impuesta es justa, debida y legal, conforme lo establece el artículo 40 de la norma señalada. En ese sentido, el cumplimiento tardío del requerimiento conlleva a una subsanación de su incumplimiento; pues, al final, se termina cumpliendo con lo requerido. Para esto, debemos tener en cuenta que los contenidos de la infracción son el «requerimiento» y «el plazo otorgado»>. A partir de estos contenidos, debemos hacer notar que el requerimiento finalmente se cumplió, tal y como ha sido notado por la autoridad inspectiva; y, en cuanto al plazo, si bien no se ha cumplido en su oportunidad, sí se ha hecho tardíamente, lo cual precisamente conlleva a tener por subsanada dicha infracción, en tanto el pago sí se ha realizado; por lo que, se debe proceder con la reducción de la multa impuesta por esta infracción. En este sentido, deberá privilegiarse, en todo caso, que la duda favorece al administrado. Como antecedente de la posibilidad de reducción de multa cuando finalmente se cumple el requerimiento y, aun cuando fácticamente no se pueden varias las acciones materializadas en el pasado, se tiene el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral que, en la Resolución N° 246-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha establecido que procede la reducción hasta el 90% de la multa impuesta en el caso de las infracciones contenidas en el artículo 46.6 y 46.10, consistes en: «46.6 El abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas; […] 46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia». Precisamente, este razonamiento ha sido emitido en la Resolución N° 039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (…).
Mediante Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
4 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022.
i. Estando a la normativa especial que establece beneficios laborales a favor de los trabajadores, su incumplimiento amerita sanciones independientes, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el inspeccionado no acreditó el cumplimiento de ambas obligaciones, éstas se convierten en conductas infractoras independientes que se subsumen cada una de ellas, en el tipo infractor establecido en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, en tanto, como se ha mencionado, las obligaciones de pagar gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias, son beneficios de carácter independiente uno del otro, así como la obligación del pago de la compensación de tiempo de servicios, por lo que el incumplimiento de cada una de ellas le corresponde una sanción independiente. ii. Por lo que, lo alegado por el inspeccionado no desvirtúa las sanciones impuestas; siendo que las propuestas de sanción señaladas en el Acta de Infracción de tipificar cada uno de los incumplimientos en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, acogida por la autoridad sancionadora, se encuentra conforme al principio de legalidad y no vulnerando de forma alguna el principio Non bis in ídem, careciendo de asidero lo argumentado por el inspeccionado. iii. La inspeccionada invoca la Resolución N° 246-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual no tiene relevancia para el presente caso, siendo que las conductas infractoras objeto de sanción se encuentran tipificadas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, mientras que el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento se tipifica en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por lo que no es amparable la aplicación por analogía pretendida por la inspeccionada, así también de la lectura íntegra de la Resolución N° 039-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. La sanción de multa impuesta por la Autoridad de primera instancia corresponde a la infracción relacionada con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y es que, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir en su totalidad con lo requerido en la mencionada medida, en el plazo señalado por el inspector actuante, hecho que no sucedió en autos, configurándose de esta manera la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, dilatándose el procedimiento inspectivo. Por lo que no se desvirtúa la citada infracción a la labor inspectiva; máxime, si dicha infracción es insubsanable, debido a su naturaleza.
Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N.º 903- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,764.40 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Si bien se ha incurrido en faltas mínimas, lo cierto también es que no se ha incurrido en el incumplimiento de ambos pagos por los conceptos desarrollados (gratificaciones de diciembre del 2021 y bonificación extraordinaria de diciembre del 2021) a la vez; sino, únicamente de una de ellas, en tanto el faltante de S/ 5.40 es el resultado de la suma de ambos conceptos, y no se ha establecido la diferencia individual de cada una, entendiéndose que al menos uno de estos conceptos sí se canceló íntegramente; por lo que, solo se puede imponer multa por infracción en cuanto al incumplimiento de pago respecto de uno de los dos conceptos. ii. En consecuencia, es evidente que la decisión adoptada no se encuentra arreglada a derecho, materializando la afectación de los principios de legalidad y tipicidad objetiva por parte de SUNAFIL con su patrocinada, producto de un error de cálculo, respecto a la gratificación por navidad del año 2021 y bonificación
extraordinaria correspondiente a la gratificación por navidad del mismo año en mención. Razones por las cuales el acto administrativo es materia de impugnación con el presente; puesto que ha sido emitida realizando una incorrecta aplicación de las normas jurídicas al supuesto de hecho específico. iii. En este punto, debe puntualizar que las sanciones son impuestas en atención a la comisión de infracciones y no en cuanto a la constitución de conductas infractoras; es decir, varias conductas; el pago no íntegro de la gratificación y el pago no íntegro de la bonificación extraordinaria —como lo entiende la entidad— o una conducta; el pago no íntegro la gratificación y de la bonificación extraordinaria —pues en realidad esto es una sola conducta infractora—, constituyen una sola infracción: la contenida en el artículo 24 inciso 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. iv. Así, las sanciones son y deben ser impuestas por las infracciones cometidas, no — como erradamente concluye la entidad— por la cantidad de conductas infractoras atribuidas —que en realidad constituyen solo una conducta como hemos expuesto anteriormente—; conforme lo regula el artículo 38 de la Ley General de Inspección del Trabajo. v. En la resolución impugnada se señala que la resolución N° 246- 2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se advierte que, en tanto la infracción se pueda cumplir, aun tardíamente, se debe aplicar la reducción de multa; y ello, como criterio general, indistintamente del tipo de infracción. vi. Asimismo, en la Resolución N° 039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; si bien, se confirma la sanción impuesta por no haber cumplido con el requerimiento inspectivo, debió tenerse en cuenta que la sanción confirmada ya contenía la reducción que en su caso reclaman; por lo que, es criterio lógico que sí es posible la reducción de multa por infracción consistente en el incumplimiento de requerimiento inspectivo. vii. Más allá del plazo que brindó el inspector y que su incumplimiento conllevo a la imposición de la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo establece el plazo de antes del vencimiento del lapso para apelar la resolución, como tiempo proporcional y razonable en cuanto a la reducción de las sanciones y, por tanto, debemos atender a la legalidad de esta norma. En ese sentido, han cumplido con lo referido al artículo 40 y la subsanación y cumplimiento de lo requerido en la medida de requerimiento de fecha 25 de mayo de 2022. Por lo que, la reducción de la sanción impuesta es justa, debida y legal, conforme lo establece el artículo 40 de la norma señalada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales y una (01) en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A del mismo cuerpo normativo, respectivamente. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad,
encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo
expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o
prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,
11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Ahora bien, la medida dictada el 25 de mayo de 2022, dispuso que la recurrente cumpla con lo siguiente:
Figura N° 01
- Otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Sin embargo, la impugnante no cumplió con esta. En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral y en seguridad social. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad social, derivadas de la Orden de Inspección N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, por lo tanto, no cabe acoger lo alegado por la recurrente en este extremo.
Por todo lo expuesto, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.
Sobre la reducción de la multa por infracción a la labor inspectiva . 6.17. Al respecto, cabe precisar que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables”.
En el presente caso, la impugnante subsanó las conductas infractoras en materia de seguridad social, gratificación legal, bonificación extraordinaria correspondiente al mes de diciembre 2021 y el reintegro de la compensación por tiempo de servicio (CTS) trunco.
En ese sentido, al haber subsanado 04 infracciones de las 05 imputadas al momento de interponer su recurso de apelación, y siendo esta realizada con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (11 de julio de 2022), la Intendencia Regional de Cajamarca procedió a reducir la multa al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT; respecto a los incumplimientos laborales por no acreditar el reintegro de la gratificación por Navidad 2021 y bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación por Navidad 2021, así como, por la falta de declaración de los aportes del régimen de seguridad social en pensiones respecto al periodo julio 2021, y no acreditar el reintegro de la compensación por tiempo de servicio (CTS) trunco.
Por consiguiente, la Sub Intendencia de Resolución, en el presente caso, aplicó correctamente la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de infracciones subsanables, las multas impuestas pudieron ser reducidas, conforme a lo regulado por la norma vigente.
Asimismo, manifestamos que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En tal sentido, la conducta referida a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen la medida de requerimiento que fueron notificados a la impugnante, precisan que la no exhibición de la documentación solicitada en el plazo establecido constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, el Sujeto inspeccionado tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la Inspeccionada de la medida de requerimiento, se advierte la configuración de la infracción imputada.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que no cumplió con la medida de requerimiento ante referida. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, encontrándose debidamente tipificada la infracción imputada.
En cuanto a los argumentos relacionados a la Resolución N° 246-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y Resolución N° 039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que estas resoluciones no son precedentes administrativos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, por lo cual, no son de observancia obligatoria. Asimismo, los supuestos de hechos debatidos en dichas resoluciones son distintos al presente caso, debiendo desestimarse los argumentos en torno a ellos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar la declaración de los aportes del régimen de seguridad social en pensiones respecto al periodo julio 2021. Numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el reintegro de la gratificación por Navidad 2021, por un monto de S/ 1,274.05 al recurrente Oscar Llanos Juárez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el reintegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación por Navidad 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el reintegro de la compensación por tiempo de servicio (CTS) trunco, al recurrente Oscar Llanos Juárez. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GENERALES COSACH AZUFRE ATUNCONGA BELLAVISTA BAJA S.R.L. -SERV. GENERALES COSACH AA. BB S.R.L., y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MLA
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