Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Gamel S.A.C — Res. 864-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0864-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador68-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteServicios Gamel S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 48-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónAyacucho
Fecha07 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GAMEL S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 68- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GAMEL S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GAMEL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Remuneración mínima vital y Pago de bonificaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

grave en materia de relaciones laborales; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 69-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,174.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la remuneración mínima vital, por el periodo laboral: noviembre y diciembre de 2021, situación que afecto a su extrabajadora: Felicitas Cárdenas Patiño, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional trunca, por el periodo laborado: 16/11/2020 al 10/12/2021, situación que afecto a su extrabajadora: Felicitas Cárdenas Patiño, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 17 de febrero de 2022, situación que afecto a su extrabajadora: Felicitas Cárdenas Patiño, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

1.4

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Las Ordenes de Inspección N° 1174-2021- SUNAFIL/IRE-AYA y 47-2022-SUNAFIL/IRE- AYA, se originan por el mismo hecho denunciado, por lo que se debe declarar nula la Orden de Inspección N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, ya que contraviene la Constitución Política del Perú.

ii. No han contravenido lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Perú, tal como se aprecia en los numerales 4.4 y 4.5 del Acta Infracción, toda vez que su representada otorgó una remuneración equitativa a su extrabajadora, tal como lo acredita en el ítem 4.4, con las constancias de transferencia de los meses de noviembre de 2020 hasta diciembre de 2021. iii. Añade, que la extrabajadora solo trabajó 04 horas diaria, tal como lo constató la inspectora actuante, por lo que no le correspondía recibir la remuneración mínima vital que establece nuestra Carta Magna, consecuentemente la infracción imputada carece de fundamento jurídico. iv. Señala que la extrabajadora cumplía una jornada a tiempo parcial, dado que trabajada 4 horas de lunes a sábado y veinticuatro horas semanales. Sostiene que el art. 3 de la Resolución Ministerial N* 091-92-TR, no es aplicable a su caso, ya que la norma no indica que los trabajadores que cumplan cuatro horas a más, deben recibir la remuneración mínima legal. v. Añade que, pagar una remuneración mínima vital a una trabajadora que solo ha laborado 04 horas diarias, genera discriminación salarial respecto a un trabajador que cumple 08 horas diarias. vi. Refiere que, actualmente nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una norma que describa y precise las características del trabajo a tiempo parcial o jornada de cuatro (04) horas y 24 horas semanales. vii. Respecto al pago de las vacaciones truncas, señala haber presentado el voucher de depósito por el monto de S/.232.50, con fecha 23/12/2021. Asimismo, por equivocación depositaron por concepto de CTS el monto S/. 116.25, asimismo la gratificación del mes de julio 2021, por el monto de S/ 232.50, haciendo un monto total de S/. 581.25, lo cual es superior al monto solicitado por la inspectora actuante, por lo que solicita ingrese como pago de vacaciones. viii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que no pudo cumplir con la misma, por cuanto la petición de la inspectora actuante carece de fundamento jurídico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al respecto, es necesario señalar que el objeto de la Orden de Inspección N° 1174- 2021-SUNAFIL/IRE-AYA, obedece a una verificación de despido arbitrario, la cual fue cerrada porque la denunciante y la inspeccionada no presentaron los documentos

2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 45 del expediente sancionador.

solicitados por la inspectora actuante, imposibilitando la determinación de responsabilidad administrativa de la inspeccionada y la labor de la inspectora comisionada. ii. En cuanto a la Orden de Inspección N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, obra en autos que la misma obedece a la solicitud del pago de las vacaciones adeudadas y a la emisión del certificado de trabajo, por lo que las materias objeto de la inspección versan respecto a Remuneraciones (Pago de Bonificaciones y Gratificaciones), Jornada, Horaria de Trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Certificado de Trabajo y Remuneraciones (Remuneración Mínima Vital), la cual a partir de las actuaciones inspectivas de la inspectora actuante culmino en el Acta de Infracción N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-AYA. iii. Tal como se puede evidenciar de la revisión de los actuados, las órdenes de inspección en mención fueron originadas con objetos de investigación totalmente distintos; razón por la cual, no se vulnera ningún principio o derecho del sujeto inspeccionado, menos aún ninguna norma de nuestra Carta Magna, dado que cada actuación de la inspectora actuante se dio en estricta observancia de las normas vigentes, razón por la cual este primer argumento merece ser desestimado. iv. En ese sentido, se desprende que la inspectora actuante realizó un adecuado análisis en el considerando 4.4, 4.5, 4.9, 4.10, 4.11 y 4.12 del Acta de Infracción N°48-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, respecto a la desnaturalización del contrato de trabajo de la denunciante, toda vez que las normas citadas precedentemente y la línea jurisprudencial son claras al señalar que se considera trabajo a tiempo parcial cuando se labora menos 04 horas diarias. Sin embargo, obran en autos a fojas 39 al 45 del expediente inspectivo, que la trabajadora denunciante trabajó de manera ininterrumpida por 04 horas diarias de lunes a sábado, por 24 horas semanales, es decir que sobrepasó el límite establecido por la norma para ser considerado como un trabajo a tiempo parcial; por lo que, le corresponde el pago de sus beneficios laborales correspondiente a un contrato de trabajo a tiempo completo. v. Tal como se evidencia de autos, la relación laboral entre la inspeccionada y la denunciante empezó el 16 de noviembre de 2020 y culminó el 10 de diciembre de 2021, se hace esta precisión a efectos de determinar si los montos abonados por el empleador tienen efectos compensatorios tal como se establece jurisprudencialmente. Como se puede observar, el único monto que cumpliría con lo establecido en la norma citada precedentemente es la suma de S/. 232.50 depositado a favor de la denunciante con fecha 23 de diciembre de 2021, fecha posterior al fenecimiento de la relación laboral. En cambio, los otros dos montos depositados a favor de la denunciante, fueron abonados antes del cese de la trabajadora; por lo que, no cumplen con los supuestos de la norma, razón por la cual constituyen liberalidades del empleador a favor de su extrabajadora. En ese sentido, al haber quedado demostrado que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago integro por concepto de vacaciones truncas, corresponde desestimar lo alegado y confirmar la sanción impuesta. vi. Al respecto, tal como ha quedado evidenciado a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador, se ha demostrado que la inspeccionada ha obstruido la labor inspectiva, por cuanto no cumplió con acreditar las medidas solicitadas por la inspectora actuante, a pesar de estar válidamente notificado, tanto más que se ha demostrado en la presente resolución que las medidas solicitadas por la inspectora actuante, cuentan con respaldo jurídico y fáctico, por lo que corresponde que el sujeto inspeccionado reconozca los derechos laborales afectados de la denunciante. En consecuencia, tal como se advierte de los párrafos precedentes corresponde

confirmar la resolución venida en grado, toda vez que los argumentos de la inspeccionada no han logrado desvirtuar la responsabilidad administrativa imputada.

1.6

Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000411-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GAMEL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GAMEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,174.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 05 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GAMEL S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, de acuerdo a las dos órdenes de inspección No 000001174-2021-SUNAFIL/ IRE- AYA y 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYA; ambas tratan del mismo hecho denunciado. Sostiene que, se trata de su representada y de la ex trabajadora Cárdenas Patiño Felicitas menciona en ambas órdenes. Son del mismo origen de actuaciones inspectivas de investigación. ii. Señala que, en ese orden de ideas, habiéndose revisado y constatados los mismos hechos, se desprende que se debe declarar nulo la orden de inspección No 47-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, por tratarse de la misma denuncia al amparo de la constitución por contravención a la Constitución Política del Perú. iii. De la revisión presentada por el sujeto inspeccionado, a través del contrato de trabajo, boletas de pago y documentos denominados asistencia del personal, se verifica que, la denunciante suscribió un contrato sujeto a modalidad de servicio específico cumplió una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias de lunes a sábado y veinticuatro (24) horas semanales, percibiendo una remuneración mensual de S/ 465.00 soles monto equivalente a la mitad de la remuneración mínima vital vigente durante los meses de noviembre 2020 a diciembre 2021. iv. Menciona que, su representada no ha infringido el artículo 24 de la constitución política del Perú que de acuerdo a lo dispuesto en la carta magna mi representada otorgo una remuneración equitativa a nuestra ex trabajadora, como se acredita en el ítem 4.4 (...) constancia de transferencia de los meses de noviembre 2020 hasta diciembre 2021(...) v. Asimismo, sostiene que, la inspectora aplica el supuesto, la lógica, la interpretación que esta norma obliga a que el empleador cumpla con el pago no menor a la remuneración mínima vital, para la ex trabajadora que ha cumplido las cuatro (4) horas de trabajo, creando una discriminación salarial con el resto de trabajadores que cumplan un horario de ocho (8) horas, lo cual no es razonable ni viable de acuerdo a su apreciación, aunado a ello, dicho concepto no está enmarcado en el derecho público que cualquier actuación que realice la administración pública o cualquier organismo estatal debe ser realizado bajo el amparo de la normativa, y en nuestro caso no se cumple. vi. Agrega que, en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico laboral no hay norma que describa y precise las características del trabaja a tiempo parcial o jornada de cuatro (4) horas y 24 horas semanales. De acuerdo al reglamento de la ley de productividad y competitividad laboral, como se sabe, el último párrafo del artículo 4 señala muy tímidamente que "también puede celebrase por escrito contratos en régimen tiempo parcial sin limitación alguna". Obsérvese, que la única razón de existencia de este artículo es que el contrato a tiempo parcial revista forma escrita. vii. Sostiene que, en todo caso, si la ley de productividad y competitividad laboral hubiera querido que el contrato a tiempo parcial sea solo el contrato de trabajo con una jornada inferior a cuatro (4) diarias en promedio, entonces lo hubiera dicho expresamente. viii. De acuerdo a los hechos constatados se tiene que su ex trabajadora cumplió un horario de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro horas semanales, lo que se acredita que es una trabajadora a tiempo parcial que de acuerdo al informe 136-2018 MTPE aclaro que un trabajador a tiempo parcial no puede ser mayor a cuatro horas, este tiempo se calcula dividiendo el tiempo total del trabajador en la semana entre 5 o 6 días.

ix. De acuerdo a este hecho imputado no está de acuerdo porque en el proceso de inspección su representada ha cumplido con alcanzar el Boucher del depósito del monto de S/. 232.50 (doscientos treinta idos y 50/100 soles) con fecha 23/12/2021, asimismo su representada al ser REMYPE, no está obligado al pago de CTS sin embargo por equivocación depositamos el cual solicitamos que ingrese como pago de vacaciones, el monto es de S/. 116.25 (ciento dieciséis y 25/100 soles) asimismo con las gratificaciones del mes de julio 2021 por el monto de S/. 232.50 (doscientos treinta y dos y 00/100 soles), haciendo un total de S/ 581.25 (quinientos ochentaiunos y 25/100 soles), siendo un monto superior al que solicita la inspectora para el pago. x. Concluye que, al respecto la inspectora solicita el pago del reintegro de remuneraciones y otros lo cual su representada no podría haber cumplido porque en líneas anteriores han demostrado que su petición carece de fundamento jurídico.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la duplicidad de ordenes de inspección

6.1

Respecto a la supuesta existencia de duplicidad de órdenes de inspecciones, cabe precisar que, de la revisión del Sistema Informático de Inspección de Trabajo, se verifica la existencia de la Orden de Inspección N° 0000001174-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, la cual inicio en mérito a la denuncia de la señora Felicitas Cárdenas Patiño, a efectos de corroborar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, específicamente el Despido arbitrario - Verificación de hechos.

6.2

Ahora bien, la Orden de inspección N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, se originó en virtud a la denuncia realizada por la trabajadora Felicitas Cárdenas Patiño, con la finalidad de constatar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, específicamente a las materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Remuneración mínima vital y Pago de bonificaciones).

6.3

Por tanto, la materia a fiscalizar de la Orden de Inspección N° 0000001174-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, son distintas a las materias incluidas en la orden que dio origen al presente procedimiento sancionador. Asimismo, la referida orden fue cerrada debido a que la denunciante y la impugnante no presentaron los documentos solicitados por la inspectora comisionada, imposibilitando la determinación de responsabilidad

administrativa del Sujeto inspeccionado y la labor inspectiva. Por consiguiente, no cabe amparar lo alegado por la Inspeccionada en este extremo.

Sobre el pago de la Remuneración Mínima Vital

6.4

En principio se debe precisar que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.

6.5

Al respecto, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR (en adelante, la LPCL), establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.

6.6

Respecto al contrato a tiempo parcial, se debe indicar que el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que se debe celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial. De otro lado, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR (RLFE), supedita la prestación de servicios a tiempo parcial indicando que debe ser inferior a cuatro horas diarias o en promedio semanal, menor a cuatro horas. Asimismo, el artículo 13 del RLFE, refiere que los contratos a tiempo parciales necesariamente deben celebrarse por escrito (énfasis añadido).

6.7

Sobre la duración de la jornada a tiempo parcial, el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia9, destacándose la STC N°03015-2013, donde señala la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial cuando se acrediten labores por más de cuatro (4) horas diarias, así se verifica:

“3.3.4. De fojas 50 a 89 del cuaderno de este Tribunal, obran los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos con la emplazada. Se observa que las cláusulas, quinta (en los contratos a fojas 50 a 58 del cuaderno de este Tribunal) y sexta (en los contratos de fojas 59 a 89 del cuaderno de este Tribunal) establecen que fue contratado por una jornada de trabajo de 23 horas y 30 minutos a la semana, y que su último contrato tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2012. Sin embargo, el actor insiste en que cumplía un horario superior a 5 horas diarias. Al respecto, de fojas 294 a 3030 del cuaderno de este Tribunal, obran las hojas de “control mensual por empleados de fecha 26 de julio de 2010

9 Ver STC N°04064-2011-PA/TC, STC N°03355-2010-PA/TC, STC N°00466-2009-PA/TC, STC N°06321-2008-PA/TC, STC N°01511-2008-PA/TC,

a 31 de enero de 2012”, en las que constan los ingresos y salidas, así como las horas de refrigerio del demandante, de cuyo análisis se determina que el demandante sobrepasó en promedio las 4 horas diarias de labores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 001-96- TR, desde el 26 de julio de 2010, en el cargo de abogado. (…) Por lo tanto, se ha acreditado que el actor prestó servicios por más de 4 horas diarias; consiguientemente, su contratación se ha desnaturalizado, de manera que, debe ser considerado como contrato a plazo indeterminado; en consecuencia, solo podía ser despedido por una causa relativa a su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso”.

6.8

En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N°18749-2016-Lima, ha señalado lo siguiente:

“Octavo: En ese sentido, la interpretación correcta que debe efectuarse a la frase “según corresponda” está referida a obtener el promedio según los días que comprenda la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador. Esto es, si estuvo sometido a una jornada de cinco días o seis días, las horas laboradas se promediarán conforme a esa jornada y si esta arroja un promedio de más de cuatro horas diarias, la trabajadora tiene derecho a los beneficios sociales del régimen laboral común” (énfasis añadido).

6.9

De la normativa y jurisprudencia expuesta precedentemente, se colige que no cualquier contrato de trabajo por debajo de una jornada a tiempo completo califica como contrato a tiempo parcial. Toda vez que, pues para el ordenamiento jurídico, este último es aquel que se celebra por debajo de las cuatro (4) horas de jornada diaria, la misma que se calcula dividiendo el total de horas trabajadas en la semana entre el número de días de jornada (seis o cinco, dependiendo de la jornada de la empresa empleadora). En consecuencia, a partir de las cuatro (4) horas de jornada efectivamente laboradas, el trabajador gozará de todos los beneficios correspondientes a un contrato a tiempo completo, tales como: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones, entre otros.

6.10

Por su parte, la doctrina nacional señala que: “El requisito único para la celebración de este contrato es simple: una jornada inferior de trabajo y cuyo promedio se determina en función de los trabajadores equiparables. Menos de cuatro horas diarias efectivas o cuando, en promedio semanal - teniendo en cuenta el número de días laborables

semanales por los trabajadores comparables que realizan la misma actividad -, la cantidad de horas diarias sea menor de cuatro horas”10(énfasis añadido).

6.11

Es decir que, si bien nuestra legislación, no se requiere de una justificación o explicación sobre los motivos de la contratación a tiempo parcial, existen formalidades que estos deben cumplir, como es el número de horas máximas laboradas y que debe estar suscrito por escrito; siendo que, el incumplimiento de estas exigencias, devendría en su desnaturalización, correspondiendo al trabajador los derechos y beneficios previstos para un trabajador que labora cuatro o más horas diarias, es decir, los correspondientes al régimen general de la actividad privada.

6.12

Por su parte, la remuneración mínima vital (en adelante, RMV) se ha definido como la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual.

6.13

En ese entendido, se advierte que la RMV hace referencia a un monto salarial mínimo que los empleadores debe abonar a sus trabajadores, por la prestación laboral. Así, para evaluar su cumplimiento por parte del empleador, únicamente puede considerarse el otorgamiento de conceptos remunerativos.

6.14

Cabe señalar que, en función al carácter tuitivo del Derecho Laboral, es razonable entender que no todo concepto remunerativo debería ser considerado para el cumplimiento en el pago de la RMV. Así, por ejemplo, la asignación familiar, en tanto beneficio social de carácter social, es un concepto adicional a la RMV, por lo cual no puede ser empleado a efectos de su cálculo. De igual manera el pago por trabajo en sobretiempo no podría computar para su cumplimiento, en tanto corresponde a un pago otorgado al trabajador por realizar labores fuera de su jornada ordinaria de trabajo.

6.15

Asimismo, se debe tener en cuenta que el pago de la RMV es de periodicidad mensual, es decir, el mandato legal garantiza a los trabajadores a percibir mensualmente, como remuneración un monto mínimo, pudiendo ser este, igual o superior al determinado por mandato legal11.

6.16

Es oportuno diferencia a la RMV con la remuneración básica. Para Jorge Toyama, el sueldo básico es “una remuneración principal fija a través de la cual el trabajador recibe una misma cantidad, determinada por cada uno de los módulos temporales en lo que se desarrolla su prestación laboral. La remuneración básica constituye contraprestación directa e inmediata más estrechamente conexa con la prestación misma de trabajo”12. En ese entendido, no es obligatorio que la remuneración básica sea igual al monto de la RMV, pudiendo ser inferior, igual o superior a la misma. Así, lo importante para el cumplimiento en el pago de la RMV, es que los conceptos remunerativos otorgados a los

10 Toyama Miyagusuku, Jorge. “EL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO EN EL PERÚ, UN ENFOQUE TEÓRICO - PRÁCTICO”. Gaceta Jurídica S.A.- Primera Edición - Lima – Perú – enero 2015.- Pág. 78. 11 De conformidad a la Resolución Ministerial N° 091-92-TR, si el trabajador labora menos de 4 horas diarias, tendrá derecho al pago proporcional de la RMV. 12 Toyama, J. (2008). Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. Soluciones Laborales. Lima- Perú, p. 280.

trabajadores, tengan como resultado un ingreso mensual igual o superior a la RMV. Por lo que, podremos encontrar conceptos que deben ser considerados para efectos de determinar si los empleadores cumplen con el pago de la RMV.

6.17

En el presente caso, atendiendo al periodo de incumplimiento imputado (noviembre 2020 a diciembre 2021), la Remuneración Mínima Vital ascendía a S/ 930.00 (vigente desde 01 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2018-TR13). Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir mínimamente con el pago de dicha suma a favor de sus trabajadores.

6.18

Ahora bien, reviste de especial relevancia el principio de primacía de la realidad14 mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará lo último de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. Este principio reviste de especial importancia en la verificación de los límites que caracteriza la jornada de trabajo a tiempo parcial, conforme al artículo 12 del RLFE, a fin de advertir si, en el caso en concreto, ha operado la desnaturalización de dicho régimen de contratación.

6.19

En conclusión, mediante el citado principio, deberá verificarse que no se supere el promedio de cuatro horas diarias, luego de dividirse entre cinco (5) y seis (6) días de trabajo, como ha quedado establecido en la Casación Laboral N° 18749-2016 LIMA, y en la que se precisa también que, si del cálculo efectuado se arroja un promedio de más de cuatro horas diarias, los trabajadores tienen derecho a los beneficios sociales del régimen laboral general.

6.20

En el presente caso, de la revisión del Registro de Asistencia de la trabajadora afectada exhibido, se constató que la recurrente desarrollo una jornada promedio superior a las cuatro (4) horas diarias en una jornada ordinaria de seis (6) días, lo cual contradice el criterio cuantitativo de los artículos 11° y 12° del RLFE para la correcta aplicación del contrato de trabajo a tiempo parcial. Este hecho fue identificado en el numeral 4.9 del acta de infracción, cuando el inspector a cargo señala lo siguiente:

13 Norma vigente a la fecha de los hechos. 14 LGIT Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

6.21

En ese sentido, quedan legalmente desnaturalizados los contratos a tiempo parcial celebrados entre la impugnante y la referida trabajadora, pues dicha situación fue constatada por el inspector de trabajo, dejando constancia en el Acta de Infracción que la trabajadora afectada laboro un tiempo mayor a la jornada establecida.

6.22

Cabe recalcar que, tanto las normas supranacionales y nacionales, así como la jurisprudencia antes detallada, coinciden en señalar que la duración de la jornada del trabajador a tiempo parcial debe calcularse en función al promedio de su jornada diaria (horas laboradas jornada semanal/cantidad días jornada semanal.

6.23

Entonces, en el presente caso se cuestiona la desnaturalización de dicha jornada, debido a que se supera el límite promedio que expresa el artículo 12° del RLFE para su conformidad.

6.24

Por las consideraciones antes expuestas, queda acreditado que los contratos a tiempo parcial celebrados entre la impugnante y la trabajadora afectada han sido desnaturalizados por no cumplir con la jornada laboral establecida por Ley para los contratos a tiempo parcial. En consecuencia, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, desarrollado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, debe entenderse que existió una jornada ordinaria entre la trabajadora afectada y la impugnante, correspondiéndoles todos los beneficios sociales establecidos para el régimen laboral correspondiente a la micro y pequeña empresa en virtud a su inscripción en el REMYPE, y para los cuales se exige, como mínimo, una jornada de cuatro (04) horas diarias, entiéndase, como mínimo la remuneración mínima vital completa, vacaciones, sobretasa por trabajo en horario nocturno, sobretasa por trabajo en día feriado, entre otros, tomando como base de cálculo la remuneración mínima vital.

6.25

Por otro lado, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; la autoridad de segunda instancia, ha motivado su decisión de sancionar al inspeccionado por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, del cual en el numeral 13 de la resolución impugnada ha precisado que: “(…) obran en autos a fojas 39 al 45 del expediente inspectivo, que la trabajadora denunciante trabajó de manera ininterrumpida por 04 horas diarias de lunes a sábado, por 24 horas semanales, es decir que sobrepasó el límite establecido por la norma para ser considerado como un trabajo a tiempo parcial; por lo que, le corresponde el pago de sus beneficios laborales correspondiente a un contrato de trabajo a tiempo completo(…)”, incurriendo en una infracción muy grave debidamente, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT”.

6.26

En base a lo expuesto, esta Sala advierte de los documentos exhibidos por el Sujeto inspeccionado, el documento denominado “Asistencia de personal”, el cual evidencia que la trabajadora laboraba más de 4 horas diarias, generando a favor de la referida ex trabajadora el derecho a todos los beneficios sociales de un trabajador que labora más de 4 horas.

6.27

En ese orden de ideas, corresponde tomar como ciertos los actuados por la fiscalización en el expediente inspectivo. Esto en aplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, la impugnante no desacreditó la presunta infracción respecto a la trabajadora afectada.

6.28

Respecto al principio de presunción de veracidad15, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior.”16

6.29

En ese sentido, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.

15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

6.30

En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito si evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar la infracción en que ha incurrido el Inspeccionado. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la Inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de la infracción por parte de la impugnante. En ese sentido visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.31. En el presente caso, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador lleva a la instancia de revisión a analizar si la impugnante acreditó el pago íntegro de las vacaciones truncas por el periodo laborado del 16/11/2020 al 10/12/2021, a favor de la trabajadora Felicitas Cárdenas Patiño.

6.32

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.33

Sobre el particular, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.34

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.35

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada superior a las 4 horas diarias, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. No obstante, en el presente caso al encontrarse la impugnante en el régimen laboral de la microempresa y al encontrarse desnaturalizado el contrato a tiempo parcial suscrito con la impugnante, correspondía que el trabajador tenga derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios, conforme lo dispone el artículo 55 del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.

6.36

Sobre el particular, es pertinente señalar que el Acta de infracción y la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, respecto a la conducta infractora atribuida al Sujeto inspeccionado han establecido lo siguiente:

Figura N° 01 Acta de infracción

Figura N° 02 Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE

Parte I

Parte II

Parte III

6.37

Sin embargo, como se ha podido determinar del análisis del expediente sancionador, la Inspeccionada no cumplió con reconocer el pago y goce físico del descanso vacacional de la trabajadora afectada, conforme a ley. Empero, el personal inspectivo solo hace referencia al extremo referido al pago íntegro de las vacaciones por el periodo laborado del 16.11.2020 al 10.12.2021. Sobre ello, se evidencia un aparente error en la calificación de la conducta infractora imputada a la impugnante, puesto que, la trabajadora sí habría cumplido con el récord vacacional. Por tanto, la recurrente tenía derecho al pago y goce efectivo de las vacaciones correspondientes al periodo laborado anteriormente mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del citado cuerpo normativo y no el derecho al pago de vacaciones truncas durante todo el periodo señalado. Además, es pertinente señalar que tal incumplimiento de este beneficio social se encuentra tipificado en el numeral 25.6 del RLGIT.

6.38

Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de relaciones laborales, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado

6.39

Por otro lado, en la Resolución de Sub intendencia no se aprecia que el órgano sancionador haya efectuado un análisis y desarrollo sobre los aspectos que comprende el pago y derecho al goce físico de las vacaciones que le correspondían a la recurrente. En ese orden de ideas, no se ha cumplido con fundamentar adecuadamente la infracción imputada.

6.40

En el presente caso, se evidencia que el personal inspectivo ni la autoridad sancionadora de primera instancia no han fundamentado debidamente el tipo infractor, debido a que, es evidente que la recurrente no gozo de su descanso vacacional ni del pago de dicho beneficio laboral, conforme a ley, sustento de la conducta infractora materia de imputación, puesto que, no desarrolla las razones mínimas que sostienen sus argumentos o bien bajo un análisis lógico-jurídico, en aras que el proceder de la Administración se ajuste al deber de motivar sus decisiones.

6.41

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior resulta de vital importancia, pues garantiza tanto el derecho de defensa del administrado17 como el del debido procedimiento administrativo. Debe señalarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas.

17 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.42

Por tanto, se afectó el debido procedimiento, y el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.118 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En consecuencia, no se ha cumplido con la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG y la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,

los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias.” (énfasis añadido).

6.43

En consecuencia, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haber cumplido con las disposiciones expresamente contempladas en el TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.44

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

18 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)

6.45

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.46

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo y vulnerando el principio de legalidad, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y legalidad.

6.47

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG y efectué las actuaciones complementarias pertinentes, a efectos de determinar adecuadamente los incumplimientos por parte de la impugnante y que sean subsumidos en la conducta infractora correspondiente.

6.48

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.49

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GAMEL S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS GAMEL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MLA

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