| Resolución N° | 1158-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 003-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicios Especializados de Telemarketing S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1714-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MABJ – HR: 194261-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17977-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4265-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub Materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de seguridad social en salud, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 007-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de enero de 2021, notificada 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 2003-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de agosto de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final en cuestión y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 956-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de octubre de 2021, notificada el 07 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 140,062.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 65,362.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en seguridad social, por no cumplir con la inscripción y declaración al sistema de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 65,362.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 956-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 956-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de octubre de 2021, dejando sin efecto la sanción económica impuesta y disponiendo que el órgano de inferior grado emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley y a lo establecido en la referida resolución.
En esa línea, la autoridad competente expidió la Resolución de Sub Intendencia N° 321- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2022, notificada el 11 de marzo de 2022, a través de la cual declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado y dispuso su comunicación a la Autoridad Instructora II, a fin de que adopte las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias.
En ese sentido, en atención al pronunciamiento que declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador anterior, la Autoridad Instructora II, en ejercicio de sus atribuciones2 emitió la Imputación de Cargos N° 891-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada 06 de mayo de 2022. A través de dicho acto, se remitió el Acta de Infracción y se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT.
Posteriormente, de conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 1334-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 830,000.003, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 420,187.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en seguridad social, por no cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 420,187.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,012.50.
2 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS se establece que, en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 3 El monto final de la sanción se determinó aplicando el literal a) del artículo 39° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el cual dispone que las infracciones muy graves se sancionan con una multa máxima de doscientas (200) unidades impositivas tributarias (UIT). En el presente caso, al haberse verificado tres infracciones calificadas como muy graves, cuyo importe acumulado superaba dicho límite, se aplicó el tope legal establecido, fijándose la sanción en S/. 830,000.00, equivalente a doscientas unidades impositivas tributarias vigentes para el año 2018.
Con fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que, de conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, el Informe Final debía notificarse en un plazo de diez (10) días hábiles; sin embargo, este se notificó el 30 de junio de 2022, es decir, treinta y cuatro días calendarios después del vencimiento legal. Asimismo, conforme al literal c) del numeral 53.3 del artículo 53° del RLGIT, la resolución apelada debió emitirse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de descargos, lo que tampoco se cumplió. ii. Aunado a ello, la SUNAFIL ha vulnerado el derecho a un plazo razonable, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador se inició hace cuatro años, contados desde la generación de la Orden de Inspección en cuestión, en fecha de octubre de 2018, lo cual genera la nulidad de lo actuado por haberse transgredido las garantías inherentes al procedimiento administrativo. iii. Por otra parte, el personal inspectivo debió determinar de forma individual la situación de cada una de las cuarenta y cinco (45) personas señaladas, y no efectuar un análisis general que induce a una imprecisión. En el procedimiento administrativo sancionador caducado, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 956-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, se concluyó que solo siete (7) personas resultaban afectadas, en tal sentido, dicho pronunciamiento debió ser considerado en la resolución apelada. Asimismo, los inspectores comisionados se limitaron a invocar de manera genérica los elementos de la relación laboral, sin acreditar de manera específica cómo se configuraban en los hechos. Los supuestos trabajadores no estuvieron presentes en las visitas, no se registraron en el control de asistencia y, además, luego de la inspección no volvieron a emitir recibos por honorarios. iv. En cuanto a las cuarenta y cinco (45) personas que prestaron servicios de manera autónoma e independiente, asumiendo íntegramente los costos. La única evidencia considerada fueron los recibos por honorarios, lo cual no es suficiente para acreditar una relación laboral. La autoridad inspectiva omitió valorar de forma individualizada los demás medios probatorios. En concordancia a ello, corresponde indicar que, con los fundamentos séptimo y noveno de la Casación Laboral N° 2399-2014-LIMA, no corresponde declarar vínculo laboral cuando existen contratos de locación de servicios y las partes reconocen haber pactado el régimen civil. v. Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, es el Poder Judicial y no la autoridad administrativa, quien está facultado constitucionalmente para determinar la existencia de vínculo laboral. En consecuencia, no corresponde que la administración, de manera unilateral, declare la existencia de relaciones laborales a partir de contratos civiles, máxime si las personas no continuaron prestando servicios luego de las actuaciones inspectivas. vi. Asimismo, no corresponde considerar como remuneración los pagos que no tuvieron periodicidad ni monto fijo mensual, pues se realizaron en función de la acumulación de servicios durante el mes. Tampoco se acreditó la subordinación, ya que las personas no contaban con superior inmediato, organizaban su propio trabajo bajo sus propios recursos y sin estar sujetas a directrices. El personal inspectivo no presentó documentos que evidencien control de asistencia u horario de trabajo, lo que debió ser sustentado con pericia correspondiente de ser el caso. vii. De otra parte, los inspectores comisionados requirieron el ingreso a la planilla de personas que no prestaban servicios desde setiembre de 2018, llegando a solicitar cartas de renuncia de personas que nunca fueron trabajadores. Según los formatos R12, treinta y cinco (35) personas mantuvieron únicamente vínculo civil hasta
setiembre de 2018, sin registros en octubre ni en noviembre de 2018. Incluso, algunos supuestos trabajadores mantenían vínculo laboral con otra persona jurídica distinta, lo cual fue acreditado con las constancias de altas correspondientes. viii. No se realizaron entrevistas a las personas señaladas, a sus representantes o terceros que permitieran identificar con precisión sus labores. La autoridad inspectiva solo consignó de manera general que se desempeñaban como operadores de call center, sin haber realizado un análisis individualizado sobre modalidad, tiempo de trabajo, herramientas, supervisión ni fecha de inicio de una eventual relación laboral. ix. Finalmente, ante el supuesto negado de incumplimiento, debe indicarse que la medida fue atendida parcialmente mediante la inclusión de un grupo de personas en planilla, con acceso a salud y seguridad social. Resulta entonces arbitrario y desproporcionado imponer una multa por la totalidad, máxime si no existió perjuicio efectivo. Al amparo del Principio de Razonabilidad, debe reconocerse que el sujeto inspeccionado cumplió en lo posible con las normas sociolaborales, no correspondiendo la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1714-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, notificada el 19 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró, entre otros, fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución apelada y adecuando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Corresponde señalar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se identificó el incumplimiento de los plazos establecidos en el RLGIT, tanto para la emisión del Informe Final como la Resolución de Sub Intendencia. Sin embargo, conforme al numeral 151.3 del artículo 151° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el vencimiento de estos plazos no implica la nulidad de las actuaciones administrativas, salvo que la norma así lo disponga expresamente, lo cual no ocurre en el presente caso. En efecto, del análisis jurídico, se destaca que el procedimiento puede continuar válidamente fuera de los plazos previstos, siempre que se respeten los principios del orden público. En este sentido, se enfatiza que la Administración no pierde su competencia ni se extinguen los derechos involucrados por el solo transcurso del tiempo. A diferencia del proceso judicial, el procedimiento administrativo sancionador persigue el bien común, lo cual justifica que ciertos plazos no tengan carácter perentorio. ii. En tal sentido, se señala que el objetivo del procedimiento administrativo sancionador es determinar responsabilidades por infracciones laborales que afectan derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente en materia de registro en planilla y afiliación a la seguridad social. Este fin guarda relación directa con el interés público y respalda la validez de continuar con el procedimiento pese al incumplimiento de plazos, en el marco de operativos como “Perú Formal Urbano”.
iii. Por otra parte, el procedimiento administrativo sancionador fue reiniciado válidamente tras declararse su caducidad, conforme al marco legal aplicable, sin que ello implique vulneración al derecho a un plazo razonable, ya que no hubo inacción injustificada por parte de la Administración. La caducidad no genera nulidad de actuaciones anteriores, sino solo su archivo, permitiendo reiniciar el procedimiento si las infracciones no han prescrito, como ocurrió en este caso. Además, se aclara que el análisis sobre el incumplimiento de plazos legales no corresponde resolverse dentro del procedimiento sancionador, sino mediante una queja por defecto de tramitación presentada en su momento; al no haberse seguido esa vía, no procede alegar nulidades por esta causa en sede recursiva. iv. En cuanto al vínculo laboral de los cuarenta y cinco (45) trabajadores involucrados, se ha determinado que el personal inspectivo evaluó de manera individual a cada uno de ellos, sustentando su análisis en diversos medios de prueba, como contratos de locación de servicios, registros de asistencia, presencia durante la visita inspectiva, emisión de recibos por honorarios, entre otros. A partir de estos elementos fácticos, se concluyó que existían rasgos de laboralidad comunes, los cuales fueron desarrollados con base en criterios del Tribunal Constitucional y estándares de la OIT. v. Cabe precisar que, en un procedimiento anterior ya caducado, se llegó a determinar que solo siete (07) trabajadores cumplían con los elementos de una relación laboral. No obstante, dicha resolución fue declarada nula por falta de motivación y coherencia, lo que dejó sin efecto dicho pronunciamiento. Por lo tanto, en el nuevo procedimiento administrativo sancionador iniciado, resultaba jurídicamente correcto no considerar los criterios expuestos en el acto anulado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que prohíbe dar validez a actos declarados nulos. Estando a ello, en el presente procedimiento reiniciado, la existencia de una relación laboral se sustentó en la verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. Se identificó que los trabajadores cumplían funciones vinculadas directamente con el giro del negocio, percibían una remuneración mensual fija, y se encontraban bajo control directo de la empresa, a través de mecanismos como supervisión, instrucciones específicas, registro de asistencia, y evaluación de resultados. vi. En tal sentido, se aclaró que no era necesario que todos los trabajadores fueran encontrados en el momento de la visita inspectiva, ya que para aquellos ausentes se valoraron otros indicios válidos como asistencia registrada o contratos vigentes. Además, cualquier corrección de la conducta empresarial respecto a los vínculos laborales debió realizarse antes del vencimiento del requerimiento otorgado por la inspección, siendo irrelevante lo ocurrido posteriormente para efectos de determinar la existencia del vínculo laboral al momento de la fiscalización. vii. De otra parte, se determinó que las funciones realizadas por los teleoperadores no pueden considerarse autónomas ni independientes, ya que, según lo constatado en la inspección, estos trabajadores recibían bases de datos, instrucciones específicas, guiones y supervisión directa, lo que evidencia una relación de subordinación. No obstante, respecto a siete (07) personas del grupo evaluado, se advirtió que los únicos indicios recabados fueron sus nombres en una relación de locadores y la referencia a recibos por honorarios, sin que conste evidencia suficiente sobre continuidad en la prestación de servicios ni registro de asistencia, además de no haber sido encontrados laborando durante la inspección. Ante la falta de elementos que confirmen la existencia de un vínculo laboral con estas personas, se considera necesario revocar la decisión adoptada respecto a ellas, quedando a salvo su derecho
para ser ejercido por la vía legal correspondiente, y continuando el análisis del caso solo respecto a los restantes treinta y ocho (38) trabajadores. viii. Asimismo, se debe indicar que, la inspección del trabajo cuenta con competencia legal para determinar la existencia de una relación laboral cuando se evidencie una desnaturalización de contratos de locación de servicios, conforme al artículo 3 de la LGIT, el cual le atribuye la función de vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluyendo las referidas a relaciones individuales y colectivas. Esta facultad se basa también en el Principio de Primacía de la Realidad, consagrado en el artículo 2° de la misma ley, que obliga a privilegiar los hechos constatados por sobre lo declarado en documentos formales. ix. Bajo este marco, se reconoce que la labor fiscalizadora incluye no solo la verificación de formalidades contractuales, sino también la evaluación de la verdadera naturaleza del vínculo entre el prestador de servicios y la empresa. Por ello, tanto las inspectoras como las autoridades del procedimiento sancionador están legitimadas para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad y concluir la existencia de una relación laboral cuando se presenten los elementos esenciales de esta, al igual que podría hacerlo un juez en la vía judicial, siempre que dicha determinación esté debidamente sustentada en los hechos constatados durante la actuación inspectiva. x. Respecto a la remuneración, se verificó que los contratos de locación de servicios revisados por las inspectoras establecían un pago mensual de S/. 930.00, al menos hasta el 31 de diciembre de 2018, lo cual fue corroborado en algunos casos mediante recibos por honorarios. En aquellos casos donde no se tuvo acceso a estos documentos, se aplicó el criterio de remuneración debida, al considerar que la prestación de servicios no puede entenderse como gratuita, constituyendo este pago un indicio de remuneración, independientemente de su denominación o monto. En consecuencia, no se logra desvirtuar la existencia de este elemento esencial del contrato de trabajo. xi. Respecto a los treinta y ocho (38) trabajadores considerados en este pronunciamiento, se identificó que, si bien no se señaló expresamente la existencia de un superior inmediato, quienes fueron encontrados durante la visita inspectiva estaban sujetos a control sobre el tiempo de llamadas, volumen de llamadas realizadas, ventas cerradas o reclamos atendidos. En el caso de los no encontrados, se constató que recibían instrucciones detalladas, pautas, y materiales para ejecutar su labor, como bases de datos de clientes y guiones de atención. En ambos supuestos, se evidenció la existencia de subordinación funcional, al realizar sus actividades conforme a las directrices de la empresa, lo cual constituye un claro indicio de laboralidad, en línea con la “Recomendación núm. 198 de la OIT” aplicada en el análisis. xii. Además, se verificó que, salvo tres excepciones, los trabajadores registraban su asistencia mediante un reloj marcador digital, según la información entregada por la propia empresa durante la inspección. Esta evidencia fue documentada en el Cuadro N° 01 del acta, y proporcionada por la supervisora de gestión humana. Por tanto, se
desvirtúa el argumento de la parte impugnante que cuestiona la existencia de este medio de control, ya que fue la misma inspeccionada quien lo presentó como parte de la diligencia inspectiva. xiii. Por lo demás, se precisó que siete trabajadores fueron excluidos del procedimiento por no haberse verificado una prestación continua ni de cierta duración; sin embargo, respecto a los restantes treinta y ocho, se comprobó que algunos tenían contratos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2018 y otros fueron encontrados laborando durante la visita inspectiva del 11 de octubre de ese año, desvirtuando así la afirmación de que el vínculo laboral se habría extinguido en setiembre de 2018. La responsabilidad de la inspeccionada se mantiene al no haber corregido la desnaturalización detectada, sin que exista evidencia en el expediente de cartas de renuncia, como alega. Además, el argumento de que se ha incluido indebidamente a personas que trabajaban para otra empresa no resulta válido, ya que se ha excluido expresamente a quienes se acreditó que laboraban para otra entidad, mientras que respecto a otros dos casos mencionados por la inspeccionada no se aportaron pruebas que justifiquen su exclusión. xiv. En relación con los trabajadores incluidos en el procedimiento, se verificó que aquellos encontrados durante la visita inspectiva del 11 de octubre de 2018 completaron el Anexo N° 2 (Ficha de Trabajo – Formalización Laboral), lo que, junto con otros medios como contratos de locación de servicios, recibos por honorarios y registros de asistencia mediante reloj marcador digital, permitió confirmar la existencia de una prestación personal, remunerada y subordinada. El personal inspectivo evaluó detalladamente las condiciones del trabajo de call center, concluyendo que este se realizaba bajo instrucciones precisas y con supervisión directa cuando se desarrollaba en las instalaciones de la empresa, aunque no se identificaron elementos como entrega de herramientas o jefes inmediatos. xv. Si bien no se precisó la fecha exacta en la que se habría producido la desnaturalización de los contratos, a fin de respetar el Principio de Presunción de Inocencia, se determinó que las obligaciones de registro en planilla e inscripción en el sistema de seguridad social en salud respecto de los treinta y ocho (38) trabajadores debieron cumplirse, al menos, desde el momento en que se realizó la visita inspectiva el 11 de octubre de 2018, fecha en la cual se constataron suficientes elementos que evidenciaban la existencia de un vínculo laboral. xvi. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 2018, al no haberse corregido las infracciones respecto de treinta y ocho (38) trabajadores, se configuró una infracción muy grave conforme al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. xvii. Finalmente, al acreditarse un cumplimento parcial, se adecuó la sanción en función a los treinta y ocho (38) trabajadores afectados, determinándose un total de S/. 737,662.50 por las infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social en salud y por incumplimiento a la labor inspectiva, conforme a lo establecido en los numerales pertinentes del RLGIT.
Con escrito de fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1714-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002514-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 6 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 7 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 9 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1714-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/. 737,662.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del mismo cuerpo normativo, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1714-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. El debido procedimiento constituye una garantía esencial en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto asegura que el administrado pueda exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión fundada en hechos y en derecho, conforme al literal a) del artículo 44° de la LGIT. ii. En concordancia con ello, el numeral 1.2 del artículo IV y el artículo 6° del TUO de la LPAG establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo, exigiendo que toda decisión de la Administración se sustente en fundamentos claros y razonados. iii. En tal sentido, el Acta de Infracción y las actuaciones inspectivas deben observar el ordenamiento jurídico, respetar los derechos fundamentales y cumplir estrictamente con los requisitos de validez de los actos administrativos.
iv. La motivación de las decisiones de los inspectores de trabajo resulta determinante, pues su omisión o sustentación deficiente conlleva a que los actos administrativos carezcan de eficacia y efectos jurídicos. v. En el presente caso, el Acta de Infracción fue emitida sin una explicación razonada que vincule los hechos constatados con los supuestos normativos invocados como infringidos. vi. El procedimiento inspectivo debe desarrollarse bajo el respeto al Principio de Presunción de Inocencia del empleador, reconocido en el literal e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución, de modo que, hasta que no se acredite con pruebas idóneas la comisión de una infracción, corresponde considerarlo inocente. vii. Este principio exige que cualquier imputación se funde en pruebas suficientes, valoradas conforme a derecho y con pleno respeto a las garantías del debido procedimiento. viii. En esa línea, el debido procedimiento implica asegurar una tutela efectiva bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, evitando actuaciones arbitrarias por parte de la Administración. ix. Las actuaciones de los inspectores deben sujetarse estrictamente al Principio de Legalidad, limitando sus facultades discrecionales a lo previsto expresamente por la LGIT. x. Esta exigencia cobra mayor relevancia al aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, el cual requiere que los hechos se encuentren debidamente acreditados y las pruebas valoradas en su real contexto, lo que no autoriza a presumir la veracidad de las actuaciones inspectoras sin la debida constatación objetiva. xi. Pese a los escritos presentados por la empresa, los inspectores no individualizaron las presuntas faltas ni identificaron de manera específica a los supuestos trabajadores afectados. El análisis se realizó de forma general y conjunta, sin examinar cada caso particular, vulnerando así el derecho de defensa. xii. Esta vulneración implica la nulidad del Acta de Infracción, al haberse impedido el pleno ejercicio de las garantías de contradicción y defensa. xiii. La imputación realizada se sustenta en una resolución inmotivada que, al ser confirmada, impidió ejercer debidamente el derecho de defensa, por lo que corresponde desestimar la sanción impuesta. xiv. La actuación administrativa evidencia una clara falta de motivación. xv. Asimismo, la medida inspectiva de requerimiento, emitida en noviembre, incluyó a personas que ya no prestaban servicios al momento de la inspección. Ello no fue valorado, a pesar de que se presentaron los reportes R-12 posteriores, en los que consta que dichas personas no mantenían vínculo alguno con la empresa. xvi. La resolución impugnada se limita a señalar la existencia de rasgos de laboralidad en general, pero no acreditó individualmente las condiciones de los treinta y ocho supuestos trabajadores, lo que constituye una omisión esencial en el análisis. xvii. En aplicación del Principio de Debido Procedimiento, correspondía que el personal inspectivo emita un informe detallado sobre cada uno de los supuestos trabajadores, en lugar de generalizar la situación de todos en un solo grupo y desestimar los argumentos de la empresa. xviii. Se advierte que los treinta y ocho locadores supuestamente considerados trabajadores no estuvieron presentes en la visita inspectiva, no figuran en el registro de control de asistencia y dejaron de emitir recibos por honorarios, los cuales además se dirigieron a favor de otra empresa. xix. La única evidencia utilizada fueron los recibos por honorarios, los cuales por sí solos no acreditan la existencia de una relación laboral ni configuran los elementos esenciales de subordinación, prestación personal y remuneración. xx. Por el contrario, existen contratos de locación de servicios en los que se establecieron las condiciones de la prestación, documentos que fueron firmados y aceptados expresamente por los locadores.
xxi. Asimismo, se presentó un cuadro que acredita la imposibilidad de incluir a dichos prestadores en planilla, toda vez que treinta y cinco cesaron en septiembre de 2018, conforme al R-12 de noviembre de ese año, mientras que otros ocho no contaban con asistencia, documentos o indicios de laboralidad. xxii. Tampoco obran entrevistas a los supuestos trabajadores, representantes o terceros que permitan corroborar de manera objetiva los hechos imputados. xxiii. No se determinó con exactitud la prestación personal de los cuarenta y cinco locadores, limitándose a consignar de manera genérica el cargo de “operador/a call center”, sin analizar aspectos fundamentales como la modalidad de prestación, horarios, tiempos de trabajo o herramientas de trabajo. xxiv. Respecto a lo señalado en los considerandos 4.9 a 4.11 de la resolución impugnada, no se advierte qué fundamentos fácticos llevaron a concluir la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral. xxv. El Acta de Infracción fue emitida sin un razonamiento lógico y objetivo que vincule hechos debidamente constatados con los supuestos normativos, afectando así la validez del acto administrativo. xxvi. Finalmente, la presunción de veracidad atribuida a las actuaciones inspectoras ha afectado gravemente los derechos de la empresa administrada, configurando una vulneración directa al debido procedimiento y al derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la potestad sancionadora y la correcta determinación del número de trabajadores afectados
Previamente, corresponde señalar que la potestad sancionadora de todas las entidades del Estado se encuentra regida por los principios especiales establecidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG, destacando entre ellos el Principio de Razonabilidad, el cual señala que: “(…) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, (…)”. En adición a ello, el Tribunal Constitucional, mediante fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 000006-2003-AI/TC, ha sentado los alcances de dicho principio al señalar que: “(…) implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos (…)”.
Bajo esa misma línea argumentativa, orientada por los Principios de Razonabilidad y/o Proporcionalidad, resulta indispensable que la Administración determine de manera lógica, objetiva y demostrable cuáles son los trabajadores que se vieron afectados o potencialmente afectados por la conducta imputada al administrado. Dicha exigencia no solo responde a un contenido implícito de la garantía de debida motivación de los actos administrativos, sino también a la necesidad de respetar el Principio de Presunción de Inocencia, en la medida en que la determinación del número de trabajadores afectados
incide directamente en la cuantía de la multa administrativa a imponer, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 38° de la LGIT, el cual establece que las sanciones se gradúan atendiendo a criterios como la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa.
Si bien existen supuestos específicos en los cuales el legislador ha previsto que – únicamente para el cálculo de la multa a imponerse– se consideren como trabajadores afectados a un número predeterminado de éstos (basados en la totalidad de los trabajadores del sujeto infractor, o al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al o a los sindicatos afectados, según los alcances del numeral 48.1-B; o bajo el criterio previsto el numeral 48.1-C, ambos regulados bajo el artículo 48° del RLGIT, denominado “Cuantía y Aplicación de las Sanciones”), la regla general es que se determine de manera fehaciente el número de trabajadores afectados. (énfasis añadido)
En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, como resultado de la visita inspectiva realizada el 11 de octubre de 2018, así como del análisis de la documentación obrante en el expediente inspectivo, incluidos los contratos de locación de servicios, recibos por honorarios, registro de asistencia y otros elementos, el personal inspectivo identificó diversos indicios de la existencia de una relación laboral, los cuales fueron consignados en el Acta de Infracción correspondiente. Entre estos, constató que: i) las actividades que se realizan se encuentran relacionados con las actividades propias de la naturaleza de la empresa inspeccionada, siendo de carácter subordinado; ii) el sujeto inspeccionado realiza actividades de telemarketing a través de llamadas telefónicas (teleoperadoras); iii) la prestación personal se realiza directamente; iv) la remuneración se encuentra pactada en los contratos de locación, recibos por honorarios; v) las actividades realizadas por los teleoperadores suponen la sumisión de directrices del empleador y se integra en el círculo rector; vi) las labores son de carácter personalísimo. Estas condiciones reflejan la presencia concurrente de los tres elementos esenciales de una relación laboral, la prestación personal del servicio, la existencia de una contraprestación económica y la subordinación. Por tanto, el personal inspectivo concluyó que los ciento ocho (108) trabajadores identificados en el numeral 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción se encontraban bajo una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada, correspondiéndoles los derechos laborales derivados de dicho vínculo, tales como, la incorporación en la planilla electrónica y la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, conforme a la normativa vigente.
Sin perjuicio a lo antes señalado, es importante, traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022, la misma que fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones
realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada”.
En ese sentido, el personal inspectivo a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 2018, dispuso los mandatos tendientes a subsanar las conductas infractoras, otorgando el plazo de cuatro (04) días hábiles para acreditar su cumplimiento. Como resultado, la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado al momento de las actuaciones inspectivas, acreditó la incorporación en la planilla electrónica y la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud de cincuenta y seis (56) trabajadores, en línea con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT10. Asimismo, se constató que cinco (05) trabajadores ya se encontraban registrados previamente en la planilla electrónica e inscritos en el régimen de seguridad social en salud antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por otra parte, se verificó que un (01) locador incluido en la medida ya estaba registrado en la planilla electrónica de otra empresa, GRUPO ESPECIALIZADO DE ASISTENCIA DEL PERU S.A.C., que opera en el mismo centro de trabajo, conforme a lo señalado en los numerales 4.12 al 4.15 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
No obstante, respecto a cuarenta y seis (46) trabajadores, la impugnante no cumplió con los mandatos establecidos en la medida inspectiva de requerimiento. Si bien exhibió un listado de personas que manifiestan encontrarse en calidad de inactivas, dicha relación no desvirtúa que previamente se haya constatado la existencia de vínculo laboral, tal como se detalla en la referida medida. Asimismo, no se aportó prueba que acredite la ruptura del vínculo, constituyéndose únicamente declaraciones sin sustento verificable.
En relación con la identificación de los trabajadores sujetos a fiscalización, las instancias de mérito del procedimiento administrativo sancionador realizaron ajustes en la determinación del personal afectado. Así, la Sub Intendencia de Sanción excluyó a un trabajador al constatarse que prestaba servicios como locador en la empresa GRUPO
10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
ESPECIALIZADO DE ASISTENCIA DEL PERU S.A.C., mientras que, la Intendencia correspondiente excluyó a siete (07) trabajadores comprendidos debido a que no se pudo verificar la existencia de una prestación continua ni de cierta duración conforme al considerando 3.13 de la resolución impugnada. En consecuencia, las actuaciones y la aplicación de sanciones se centraron únicamente en los treinta y ocho (38) trabajadores restantes, cuyos vínculos laborales pudieron ser verificados de manera fehaciente mediante contratos vigentes, registros de asistencia, supervisión directa y la realización efectiva de las funciones propias del giro del negocio.
Si bien tanto el personal inspectivo como las instancias inferiores fundamentaron la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad a partir de indicios de laboralidad, como registros de asistencia, visita inspectiva del 11 de octubre de 2018, recibos por honorarios y contratos de locación de servicios, esta Sala advierte que no todos los locadores contaban con todos los elementos simultáneamente; tal como consta en el numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Dicha situación evidencia que no se realizó un análisis individualizado completo de cada trabajador, ni se valoraron adecuadamente sus particularidades. Así ocurre, por ejemplo, con los trabajadores identificados en los ítems 9, 14, 20, 35, 42, 46, 72, 84, 94, 96, 98 y 106 del numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, para quienes el único medio probatorio consignado por el personal inspectivo, es el registro de asistencia. En consecuencia, no es posible realizar una valoración uniforme ni integral de los elementos de laboralidad, lo que afecta la certeza y motivación de la imputación respecto de cada persona afectada. Más aún, cuando no se ha realizado la valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante, entre los que obra, los formatos R-12.
Por ende, ante la falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera, una vulneración al derecho de defensa del sujeto inspeccionado, así como una vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan. Siendo así, corresponde tener en cuenta el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, el cual señala que respecto de las actuaciones inspectiva y la finalidad de las mismas, lo siguiente:
“11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización
correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo”. (Énfasis añadido)
De igual forma, los fundamentos establecidos en los considerandos 33 y 34 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, refuerzan la necesidad de que las actuaciones inspectivas se realicen dentro del marco de legalidad y de conformidad con los principios que rigen la potestad fiscalizadora del Estado. Así, se detalla lo siguiente:
“33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba. 34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
En armonía con ello, el considerando 6.20 del precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, enfatiza que:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
Por lo que, dicho criterio ratifica que toda imputación debe estar sustentada en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, tal como exige el marco legal vigente.
Sumado a ello, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.5, 6.12, 6.13 y 6.15 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que abordan directamente la problemática relacionada con la deficiente identificación de trabajadores afectados en los procedimientos sancionadores. En dichos extremos, establecen que:
“6.5 Por ello, no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva – dentro del procedimiento administrativo sancionador – se acuda a una lectura muy superficial del contenido de la información disponible por la interoperatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación. (…) 6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). (…). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer”.
En consecuencia, la omisión de identificar de manera precisa a los trabajadores involucrados compromete gravemente la legalidad del procedimiento sancionador, afectando tanto la validez del acto administrativo como los derechos fundamentales del sujeto inspeccionado.
Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
La exigencia de una motivación adecuada ha sido desarrollada de manera precisa por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, tal como se recoge en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En dicho pronunciamiento, se establece que ninguna sanción puede imponerse si no se acredita de forma debida la responsabilidad de administrado respecto del hecho imputado, con base en elementos objetivos y más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el
fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia11.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
11 Carmona Ruano, M. (1990). Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Jueces para la Democracia, (9), 24.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Asimismo, con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento
establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario
cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, así como en la Resolución de Intendencia N° 1714-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, en la sanción impuesta no se efectuó una correcta identificación individualizada del número de trabajadores afectados por las conductas antijurídicas derivadas de las infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva. Asimismo, las instancias de mérito no valoraron adecuadamente los medios probatorios disponibles, incluyendo el formato R-12, presentado por la impugnante durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador, afectando la motivación de los
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
actos, así como el derecho de defensa, los Principios de razonabilidad, Proporcionalidad y Debido Procedimiento.
En ese sentido, se advierte que no se realizó una adecuada valoración de los alegatos expuestos ni de los medios probatorios presentados por el sujeto inspeccionado. Pese a ello, se concluyó con la configuración de las conductas infractoras, sin que la Sub Intendencia de Sanción ni la Intendencia respectiva hayan brindado una motivación suficiente para determinar la correspondencia o no de un reproche administrativo.
En este punto, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo – entre los cuales se encuentran el de debido procedimiento y el de verdad material, y – de esta forma, la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, la interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha
precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…). e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente. Ello se configura en la medida que la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva, si bien otorgaron la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no realizaron una valoración integral de los medios probatorios presentados por la impugnante, ni abordaron los argumentos de defensa en relación con las supuestas infracciones materia de imputación. En particular, se omitió el análisis del formato R-12 presentado durante el presente procedimiento, así como la identificación individualizada de los trabajadores presuntamente afectados. Tales omisiones impidieron una subsunción clara y precisa de los hechos a los tipos infractores correspondientes, evidenciando una motivación meramente aparente que no satisface las exigencias del Principio de Legalidad ni garantiza el derecho a la defensa del administrado.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, no resulta posible convalidar las omisiones advertidas por parte de la Sub Intendencia de Sanción y de la Intendencia, en tanto dichas instancias debieron valorar de manera adecuada los medios probatorios presentados por la impugnante, particularmente el formato R-12, que contenía información relevante para determinar la real situación laboral de los presuntos trabajadores afectados. Asimismo, no se efectuó una debida identificación individualizada de dichos trabajadores, lo cual era indispensable para establecer con claridad los alcances de la presunta afectación de derechos laborales. Estas deficiencias impiden sostener válidamente la configuración de las infracciones imputadas, ya que no se ha cumplido con acreditar de manera suficiente los hechos que darían lugar a la responsabilidad administrativa.
En ese sentido, no se verificó plenamente la existencia de la relación laboral respecto de las personas comprendidas en el Acta de Infracción, en tanto en el expediente no se incorporaron elementos objetivos suficientes que permitan sostener, con el estándar exigido por el Principio de Verdad Material, la existencia del vínculo laboral alegado. Si bien se ha hecho referencia a determinados indicios, no se acreditó la configuración efectiva de los elementos esenciales que definen una relación laboral, con respecto a determinados prestadores, ni se confrontaron adecuadamente los medios probatorios presentados.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, y parcialmente modificada mediante la Resolución de Intendencia N° 1714-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, genera su nulidad de acuerdo al artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la
finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios del Debido Procedimiento y Motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 1013-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TELEMARKETING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MABJ – HR: 194261-2022
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