| Resolución N° | 0252-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Servicios e Inversiones Vallejos Cuatro Sociedad Aanonima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 20 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS E INVERSIONES VALLEJOS CUATRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador Nº 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS E INVERSIONES VALLEJOS CUATRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1127-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de mayo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva realizada por el extrabajador José Aurelio Mendoza Mechan, quien solicita su liquidación pago de beneficios sociales (gratificaciones, CTS, vacaciones y horas extras).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras y vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 316-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 338-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 06 de agosto de 2021, notificada el 09 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de beneficio social de gratificaciones por fiestas patrias y navideñas y gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas y de la indemnización por no goce físico vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa al incumplimiento de acta de medida de requerimiento de fecha 05 de mayo de 2021, notificada vía depósito en casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 569-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019, indica que, en cumplimiento de sus obligaciones laborales presentó oportunamente cinco boletas de pago, sin firma de los ex trabajadores; sin embargo, el órgano de primera instancia en forma irregular no ha desvirtuado de manera motivada, que la omisión de las firmas de los trabajadores en las respectivas boletas de pago se debía a la confianza y la costumbre que siempre existió con los trabajadores, en aplicación del principio de la Buena Fe; consecuentemente, se habría evidenciado una vulneración al debido proceso (motivación de los actos administrativos). ii. Respecto al pago de gratificaciones truncas del periodo laborado entre el 01 de enero y 11 de marzo de 2020, indica que no se ha valorado la documental consistente en la liquidación de beneficios sociales de fecha 08 de mayo del 2021, donde supuestamente acredita la cancelación de dicho beneficio social por la suma de S/. 219.99 soles, a través del cheque de gerencia Nº 13954344 girado por la suma de S/. 3,394.62 soles donde incluyen “otros beneficios sociales” (no habiendo sido depositado a ninguna cuenta bancaria porque no existe norma que lo exija)
consecuentemente, se habría evidenciado una vulneración al debido proceso (motivación de los actos administrativos). Agrega que, el hecho que no exista aceptación o conformidad del ex trabajador, se debe exclusivamente a responsabilidad del ex trabajador y por motivos ajenos a su voluntad. iii. Respecto al pago de vacaciones truncas correspondientes al periodo 02 de noviembre de 2017 al 11 de marzo de 2020 y de la indemnización por no goce al descanso físico vacacional del periodo 2017 al 2018, indica que, el pago se ha acreditado en la hoja de liquidación de beneficios sociales, por la suma de S/. 2,450.69 soles y S/. 1,037.94, respectivamente, a través del de gerencia Nº 13954344 girado por la suma de S/. 3,394.62 soles, donde incluyen “otros beneficios sociales” (no habiendo sido depositado a ninguna cuenta bancaria porque no existe norma que lo exija), consecuentemente, se habría evidenciado una vulneración al debido proceso (motivación de los actos administrativos). Agrega que, el hecho que no exista aceptación o conformidad del ex trabajador, se debe exclusivamente a responsabilidad del ex trabajador y por motivos ajenos a su voluntad. iv. Respecto a la medida de requerimiento de fecha 05 de mayo del 2021, señala que, no existió tal incumplimiento, pues su representada cumplió con presentar la documentación respectiva, diferente es que no haya creado convicción ante la autoridad inspectiva. Además, presuntamente se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, al tratar de imponerse una doble multa por los “mismos hechos”. v. La resolución apelada lesiona el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido que, jamás habría existido un beneficio para su representada. vi. Finalmente, la negativa reiterada del uso de la palabra para que intervenga su abogado también constituye una vulneración al debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 04 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, señala que la impugnante se encontraba obligada a efectuar el pago de las gratificaciones (fiestas patrias y navidad) de los años 2017, 2018 y 2019, así como, del pago de las gratificaciones truncas del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 a 11 de marzo del 2020 a favor del ex trabajador José Aurelio Mendoza Mechan, equivalente a una remuneración, esto es teniendo en cuenta que el trabajador afectado, dio inicio a sus labores el 02 de noviembre de 2017 hasta el 11 de marzo del 2020. Por lo tanto, el inspector comisionado, para la emisión de la medida de requerimiento, ha cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la LGIT y artículo 17.2 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador digitalizado.
ii. La impugnante ofreció como medio probatorio de pago cinco boletas de pago sin firma del trabajador, justificando que tal exigencia constituye una formalidad y, no desacredita el cumplimiento de su pago. Del mismo modo, presentó una hoja de liquidación de beneficios sociales, de fecha 08 de mayo de 2021, donde supuestamente se habría pagado el monto de S/219.99 soles por dicho concepto (a través de la emisión del cheque de gerencia Nº 13954344 girado por el monto de S/ 3,394.62 soles) donde se incluye en el rubro “otros beneficios sociales”, pero es el caso, que si hasta la fecha no se produce el cobro del mismo se debe a la responsabilidad exclusiva del trabajador que se encuentra con paradero desconocido; y que tampoco ha sido consignado el monto en cuenta bancaria por no existir normativa que la regula. iii. Al respecto, precisa que, el artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR señala que el pago de las remuneraciones se acreditará con la presentación de la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta. En tal sentido, tratándose de una norma imperativa, solamente amerita su estricto cumplimiento, dejando de lado cualquier interpretación, en contrario, que pretenda imponerse sobre la misma (como la aplicación del principio de Buena Fe). iv. Siendo así, la Intendencia manifiesta que, a efectos de crear convicción del cumplimiento del pago de las gratificaciones y pago de las vacaciones truncas e indemnización de vacaciones no gozadas, correspondía al empleador la presentación de la boleta de pago debidamente firmada por el trabajador siempre que el pago por dicho concepto se haya realizado en forma directa o cuando se haya depositado a través de alguna entidad financiera, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la misma impugnante ha reconocido en su recurso de apelación que el pago de gratificaciones truncas y pago de vacaciones truncas e indemnización de vacaciones no gozadas, no se ha realizado porque el trabajador aún no se presenta a recoger el cheque. Por las consideraciones expuestas, se evidencia que el empleador no cumplió con el pago de dichos conceptos. v. Asimismo, considera que no existe una falta de motivación en los términos referentes que alega el impugnante, sino que, por el contrario, se ha venido respetando el debido procedimiento del impugnante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora. vi. De las actuaciones inspectivas, se evidencia que, la impugnante incumplió la medida de requerimiento de fecha 05 de mayo de 2020, afectando a 01 trabajador, conforme se detalla en el numeral 4.3 de los hechos verificados del acta de infracción, consecuentemente, se confirma la resolución de primera instancia en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vii. Asimismo, la impugnante refiere que se ha vulnerado el debido proceso, al vulnerarse el principio del Non Bis In Ídem; sin embargo, se manifiesta que, no ha existido vulneración de dicho principio, pues los incumplimientos del impugnante son distintos, así como los fundamentos jurídicos invocados. viii. Finalmente, advierte que la imposición de las multas se encuentra enmarcadas dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación.
Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000500- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Servicios E Inversiones Vallejos Cuatro Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS E INVERSIONES VALLEJOS CUATRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/30, 052.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SERVICIOS E INVERSIONES VALLEJOS CUATRO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que, se ha lesionado su derecho al debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; pues no se han valorado, pronunciado ni desvirtuado sus medios probatorios. ii. Alega una lesión a su derecho fundamental a la libertad, prescrito en el literal a) inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, al tratar de prohibirle realizar acuerdos o pactos con arreglo a ley con sus trabajadores. iii. Lesión a su derecho fundamental al principio de legalidad y taxatividad, prescrito en el literal d), inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; esto es, tratar de sancionarle por una conducta que no está prevista en la ley por haber realizado un acuerdo laboral con su ex trabajador José Aurelio Mendoza Mechán que no está prohibido por la Ley de Leyes, Las Normas Laborales y Ordinarias respectivamente.
iv. Que, el artículo 18° del D.S. N° 001-98-TR, se ha interpretado de manera sesgada, en razón que el artículo de la acotada, no sólo exige de manera literal que, se acreditará el pago con sólo la Boleta de Pago firmada por el trabajador sino también con la “Constancia” respectiva. Por lo tanto, ante la supuesta omisión de las Boletas de Pago, si existe la “Constancia” que exige de manera alternativa (“o”) la norma respectiva, la misma que es la documental denominada “Liquidación por Beneficios Sociales” de fecha 08 de mayo 2021, perteneciente al indicado ex trabajador José Aurelio Mendoza Mechán, donde le corresponde la suma de S/ 2,450.69 por el concepto de Vacaciones Truncas, correspondiente al Periodo del 02 de noviembre 2017 al 11 de marzo del 2020 y la suma de S/ 1,037.94, por el concepto de Indemnización Por No Goce Físico Vacacional, correspondiente al Periodo 2017 al 2018. v. Que, en relación al cumplimiento del pago por dichos conceptos de Beneficios Sociales, señala que, lo ha materializado en vía de subsanación, mediante el Escrito N° 16 de fecha 08 de mayo del 2021 y que obra en el presente Expediente, denominado Cheque de Gerencia Nº 13954344 de fecha 08 de mayo 2021 por la suma de S/ 3,394.62 del Banco de Crédito del Perú BCP, donde incluyen otros beneficios sociales del indicado extrabajador. vi. Argumenta que, se ha vulnerado el principio de buena fe y probidad, pues se ha cancelado al trabajador sus beneficios sociales de forma tardía y existe una aceptación tácita. vii. Considera que se ha lesionado el principio de legalidad y literalidad, puesto que debe primar el verbo rector “incumplir”, y su representada si ha cumplido de manera oportuna y en vía de subsanación los requerimientos de la Adopción de las Medidas en el Orden al Cumplimiento de la Normatividad Sociolaboral con arreglo a las Normas Constitucionales y concordantes con las Normas Laborales y Administrativas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido una supuesta vulneración al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante.
De la revisión en general del presente caso, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso, ejerciendo su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada.
La impugnante alega una lesión a los derechos contenidos en los literales a) y d) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, refiriéndose que se han vulnerado al tratar de prohibirle realizar acuerdos o pactos con arreglo a ley con sus trabajadores, y tratar de sancionarle por una conducta que no está prevista en la ley, por haber realizado un acuerdo laboral con su ex trabajador José Aurelio Mendoza Mechan. En atención a ello, corresponde señalar que el Acta de infracción, en los numerales 4.7., 4.8. y 4.10., se han consignado las conductas por las cuales, se ha determinados las infracciones impuestas a la impugnante, no señalándose en ninguna de ellas, la supuesta imputación de “prohibir realizar acuerdos con sus trabajadores”, con lo cual, debe desestimarse este argumento y precisarse que, no se advierte lesión alguna al derecho fundamental a la libertad y a los principios de legalidad y taxatividad, como ha expuesto la impugnante.
Asimismo, se observa que, el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones labores y labor inspectiva, correspondiente al numeral 25.6 del artículo 25, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de legalidad o literalidad como señala la impugnante.
Por otra parte, en cuanto a que, no se ha valorado las pruebas aportadas al caso en concreto, corresponde señalar que, este si han sido valorados por el inspector y las instancias de mérito correspondientes, sin embargo, estos documentos presentados no han logrado acreditar el pago de los beneficios sociales requeridos por el inspector, en relación a las gratificaciones, vacaciones y la indemnización por no goce físico vacacional. En consecuencia, la parte impugnante no puede alegar que no se han valorado sus medios probatorios, solo por el hecho de que la autoridad administrativa haya determinado que no son suficientes para eximirle de responsabilidad.
Es así que, la resolución de intendencia y el presente caso, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la
resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.11. En relación a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de las vacaciones truncas y de la indemnización por no goce físico vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la impugnante no ha exhibido documento alguno que acredite el pago del reintegro del beneficio materia de análisis, ni tampoco ha acreditado un mínimo de subsanación, lo que, no ha efectuado incluso hasta la oportunidad en que se llevó a cabo la diligencia de cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento.
Adicionalmente, la impugnante señala que se ha interpretado sesgadamente el artículo 18° del D.S. N° 001-98-TR, puesto que este no solo exige de manera literal que, se acreditará el pago con sólo la Boleta de Pago firmada por el trabajador sino también con la “Constancia” respectiva; aunado a ello, alega una supuesta vulneración a los principios de buena fe y probidad, pues considera que, se ha cumplido con acreditar el pago de este beneficio, al presentar la documental denominada “Liquidación por Beneficios Sociales” de fecha 08 de mayo 2021 y el Cheque de Gerencia Nº 13954344 de fecha 08 de mayo 2021, véase folios 74 y 75 del expediente inspectivo, que si bien no ha sido cobrado por el trabajador, existe una aceptación tácita.
Sin embargo, como bien a expresado el inspector en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, estos documentos no son suficientes para determinar que efectivamente el trabajador recibió dichos montos, más aún cuando la misma impugnante relata que la responsabilidad es del trabajador puesto que no ha recogido el cheque de gerencia citado, sin considerar, la impugnante otros mecanismos eficaces para cumplir con el pago de dicho beneficio social al trabajador.
En consecuencia, no se observa que la Sub Intendencia e Intendencia hayan efectuado una interpretación contraria a lo estipulado en el artículo 18° del D.S. N° 001-98-TR, ni mucho menos, una afectación a los citados principios buena fe y probidad, puesto que conforme se ha determinado, se configura la infracción muy grave en materia de relaciones laborales en perjuicio del trabajador; debiendo desestimarse estos argumentos.
Por otra parte, en cuanto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de mayo de 2021. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto
responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 05 de mayo de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante, a fin de que, cumpla con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del período 01 noviembre 2019 al 11 de marzo del 2020, los depósitos de CTS períodos semestrales comprendidos entre el 02/11/2017 al 30/10/2019, el pago de gratificaciones períodos de diciembre 2017, julio y diciembre 2018, julio y diciembre 2019, así como acredite el pago de gratificaciones truncas por haber laborado entre el 01/01/2020 al 11/03/2020, el pago de vacaciones truncas y pago de la indemnización por no goce físico vacacional, a favor de Mendoza Mechan José Aurelio; venciendo su plazo del 10 de mayo del 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, sin justificar de modo alguno por qué no cumplió con sus obligaciones sociolaborales, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspecciones del Trabajo.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1127-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar las infracciones tipificadas; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No acredita pago de beneficio social de gratificaciones por fiestas patrias y navideñas y gratificaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acredita pago de vacaciones truncas y de la indemnización por no goce físico vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de acta de medida de requerimiento de fecha 05/05/2021 notificada vía depósito en casilla electrónica. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS E INVERSIONES VALLEJOS CUATRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador Nº 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS E INVERSIONES VALLEJOS CUATRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315JCR
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