Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios de Vigilancia Canina S.A — Res. 183-2021

Seguridad y vigilanciaFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0183-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador521-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteServicios de Vigilancia Canina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha11 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 521-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la normativa de relaciones laborales y en materia de labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese,

18 De acuerdo al considerando 6.9 de la presente resolución. 19 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 732-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 269-2020-SUNAFIL/IRE-ANC del 10 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social - declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 22:36:03-0500 de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE de fecha 22 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 85,050.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el depósito de aportes a la AFP desde agosto de 2017 hasta agosto de 2019, en perjuicio de veintiocho (28) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 04 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se cumplió con subsanar la infracción por falta de aportes al sistema privado de pensiones.

ii. Sobre no asistir a la diligencia programada, pese a la recomendación de su archivo, se mantiene dicho extremo en la determinación de responsabilidad, existiendo así una incongruencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. Asimismo, modificó la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, reformulando la multa a S/. 56,700.00, al establecer que se incurrió en una (01) infracción en materia de relaciones laborales (tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT) y una (01) infracción a la labor inspectiva (tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT), por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la subsanación en materia de relaciones laborales, en su numeral 18 se ha determinado que:

2 Notificada a la inspeccionada el 04 de junio de 2021.

“…este despacho con la finalidad de mejor resolver, mediante PROVEIDO N° 013-2021 de fecha 26 de mayo del año en curso, solicitó a la inspeccionada hagan llegar al despacho las constancias o reportes que emite la página web www.afpnet.com.pe en relación al cumplimiento del pago a la AFP de los veintiocho (28) trabajadores, presentando la apelante a través de mesa de partes virtuales, dos escritos signados con la Hoja de Ruta N° 101669-2019, que de la revisión de los documentos presentado no se ha llegado acreditar el cumplimiento total del pago de la AFP de los veintiocho (28) trabajadores desde agosto de 2017 a agosto 2019 (…)3.

ii. Sobre la incongruencia antes dicha, la resolución impugnada confirma el presente extremo del recurso de apelación.

1.6

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 535-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 28 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, obrante en el folio 136 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se reformuló la sanción impuesta a S/. 56,700.00 por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 44.B.2 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción en materia de labor inspectiva tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A.

9 Iniciándose el plazo el 07 de junio de 2021. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Mediante escrito de fecha 22 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- De la documentación presentada

Los aportes a la AFP por los periodos de agosto de 2017 hasta agosto de 2019 se han presentado de acuerdo a la fecha de ingreso de los trabajadores considerandos en el procedimiento administrativo sancionador (PAS), y no -como pretende sostener la Sunafil- en fechas en las que no ha laborado.

A manera de ejemplo, hace referencia las siguientes relaciones de trabajo:

En ese sentido, solicita la reevaluación de la documentación aportada en el presente procedimiento. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

De los principios de presunción licitud y verdad material

6.1

Dado que la impugnante ha solicitado la revisión de la documentación que compone el presente expediente, lo que incluye -naturalmente- las actuaciones inspectivas, esta Sala considera oportuno encausarla como uno destinado a cuestionar la suficiencia probatoria de las mismas, bajo los parámetros de los principios administrativos que regulan la actividad del Estado.

6.2

Sobre el particular, corresponde mencionar que, en atención al principio de presunción de inocencia, denominado, también, presunción de licitud en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG10, se

10 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

somete a la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.

6.3

Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo11, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.4

En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, solo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.

6.5

Llegado a este punto, entre las faltas determinadas en el PAS, se observa la imputación sobre el ilícito que refiere el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, cuya represión se activa al “no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda”.

6.6

En ese sentido, previamente al reproche de la presente falta, la autoridad inspectiva deberá detectar si el empleador, en su calidad de agente retenedor12, ha omitido

11 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 12 “Texto Único Ordenado de La Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-97-EF Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización. (…) Artículo 29.- Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”. trasladar los aportes previsionales de sus trabajadores a la Administradora Privada de Pensiones en la que se encuentran afiliados.

6.7

Respecto al expediente sub examine, se advierte que la autoridad inspectiva -de manera previa a la emisión del Acta de Infracción- tomó conocimiento únicamente de la planilla de trabajadores de la impugnante13.

6.8

Además, si bien en el Acta de Infracción ha tenido presente la documentación recabada mediante la Orden de Inspección N° 577-2018-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, O.I. N° 2018), procedimiento en la que se verificó, entre otros, el cumplimiento de la impugnante sobre la materia antes dicha, esta Sala ha constatado el cierre de esta última14, bajo el siguiente fundamento:

Figura Única: Fragmento del Informe de Actuaciones Inspectivas del 05 de octubre de 2018

Fuente: O.I. N° 2018

6.9

De esta manera, al no existir mayores elementos de convicción sobre la presente falta, se concluye que -en el presente caso- la autoridad instructora se encontró prohibida en iniciar el PAS15, en virtud del principio de presunción aplicable a esta sede administrativa.

6.10

En consecuencia, corresponde que esta Sala revocar lo resuelto en el presente extremo de la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión.

Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las

13 Fojas 06 y 07 del expediente de inspección. 14 Foja 828 del expediente de inspección del O.I. N° 2018. 15 De acuerdo al numeral 4.8 del Acta de Infracción, se imputó la comisión de efectuar los pagos de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones de veintiocho (28) trabajadores, por los meses de agosto de 2017 al 2019.

actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.14

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.15

Asimismo, la exigencia de la medida inspectiva se fundamenta en su compatibilidad con el ordenamiento sociolaboral; por lo que, de no serlo, los sujetos inspeccionados tienen derecho a resistirse a su cumplimiento.

6.16

En tal sentido, el inspector emitió una medida de requerimiento el 23 de setiembre de 201916, para que la impugnante cumpliese con acreditar el pago de aportes al SPP respectivo de treinta y siete (37) trabajadores17, comprendidos desde el mes de agosto de 2017 hasta la fecha del presente mandato. Para su cumplimiento otorgó un plazo de ocho (08) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

16 Fojas 10 al 15 del expediente de inspección. 17 Fojas 13 al 14 del expediente de inspección. 6.17 Sin embargo, como ha sido explicado a lo largo de la presente resolución18, la autoridad inspectiva remitió el presente mandato sin verificar de manera plena la existencia de hechos ilícitos, lo que supone desconocer su finalidad predeterminado por el ordenamiento sociolaboral.

6.18

En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, porque no respetó el principio de legalidad19, no habiendo, por tanto, incurrido la impugnante en la infracción imputada.

6.19

Por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 521-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la normativa de relaciones laborales y en materia de labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese,

18 De acuerdo al considerando 6.9 de la presente resolución. 19 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

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