| Resolución N° | 1092-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 113-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 244-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 244-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 113-2020-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 244-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1546-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 28-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar la contratación a plazo indeterminado de los trabajadores afectados; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2020; en mérito a la solicitud de inspección del Sindicato Nacional de Trabajadores de Servicios, Cobranzas e Inversiones SAC (SINTRASCI), a fin de que se verifiquen los contratos de los trabajadores a nivel nacional, en específico la modalidad y causa objetiva de contratación.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (sub materia: formalidades); desnaturalización de la relación laboral (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 471-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 726-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la contratación a plazo indeterminado en perjuicio de doce (12) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 8 de enero de 2020, en perjuicio de doce (12) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad de la Imputación de Cargos, Informe Final y Resolución de Sub Intendencia, al haberse vulnerado el principio de legalidad y el derecho del debido procedimiento. ii. Que, existe un vicio de motivación insuficiente al no haberse valorado los medios probatorios presentados, los mismos que demuestran el motivo de contratación, ello en relación al fundamento 15 del Acta de Infracción, pues, el contrato no puede ser valorado en sentido peyorativo, toda vez que no existe norma legal que los obligue a tener redacción, forma y estructura de contratos distinta por cada trabajador que se contrata. iii. Refiere que existe un vicio de deficiencia en la motivación externa, ya que, en el análisis de los tres gráficos anexados al Acta de Infracción, se ha dado una mala interpretación de éstos, al no tener en cuenta que la empresa tiene y maneja una cartera de cuentas por cobrar que adquiere en virtud de un nuevo contrato comercial con empresas financieras, las cuales han sido analizados de manera individual, cuando debe ser sistemático y considerando el total de la información. iv. Que, la SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de un acto jurídico como lo es el contrato de trabajo sujeto a modalidad. Recalca que la competencia legalmente establecida para la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad corresponde al Poder Judicial.
v. Alega una vulneración del principio Non Bis In Ídem. vi. Por último, sostiene que, al considerar una sola acción para imputar dos acciones distintas a su empresa, corresponde aplicar el principio de concurso de infracciones y reducir la sanción. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la investigación inspectiva, se determinó que la inspeccionada contrató a doce (12) trabajadores, entre ellos (09) gestores de cobranza, un (01) sectorista de cobranza tercerizada, un (01) asistente administrativo y un (01) asesor de servicios, empleando contratos por incremento de actividad, señalando como causa objetiva de contratación un incremento de actividad; no obstante, se verificó que la causa objetiva de contratación ya era existente, siendo originada por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado según su propia actividad, concluyendo así, bajo la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que la inspeccionada simuló la contratación temporal de 12 trabajadores. ii. Que, la Inspectora en ningún momento reconoce que en los contratos laborales se ha consignado los hechos que motivan la contratación conforme es de verse en el mismo numeral del Acta de Infracción que cita la inspeccionada, sino más bien se trata de un concepto general que cita para posteriormente efectuar un análisis del caso concreto, por lo que, no se advierte ninguna contradicción en ese extremo. iii. Por otra parte, la impugnante alega nulidad respecto a la Imputación de Cargos, Informe Final y Resolución de Sub Intendencia, por tener errores en la valoración y conclusiones equivocadas de los contratos de trabajo; sin embargo, de la revisión de los contratos presentados, se tiene por verificado que efectivamente se utiliza el mismo tenor para cada uno de ellos. Si bien es cierto, no existe norma legal que los obligue a tener redacción, forma y estructura de contratos distinta por cada trabajador que se contrata, también es verdad que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos por su naturaleza determinada, cuyo objeto es contratar trabajadores para atender nuevas actividades de la empresa, entendidas como el inicio de una actividad o consecuencia de un incremento de actividades que ya existen. En el presente caso, ha quedado determinado que la causa objetiva de contratación ya era existente, siendo originada por variaciones sustanciales de la
2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.
demanda en el mercado según su propia actividad, ello en relación de las carteras asignadas a la inspeccionada durante los meses de marzo 2017 a noviembre del 2018, cuya fuente principal es la interpretación efectuada en el Gráfico N° 1 del Acta de Infracción, donde la Inspectora verifica que no se advierte un incremento de carteras asignadas en el tiempo, tal es así, que los Gráficos N° 2 y 3 del Acta de Infracción, denotan que los trabajadores afectados no han tenido un incremento significativo entre los meses de marzo 2017 a noviembre 2019, sino por el contrario, se advierte una disminución en los años 2018 al 2019, siendo un claro ejemplo el de los gestores de cobranza que ha ido disminuyendo considerablemente; lo cual se encuentra mejor detallado en los Cuadros N° 2, 3 y 4 de la referida Acta, motivos por los cuales, la autoridad sancionadora determinó que la inspeccionada no logró acreditar el incremento de actividad que sustente la contratación de trabajadores bajo un contrato modal a plazo fijo que cumpla con la causa objetiva del contrato que la misma inspeccionada ha presentado como medio de prueba principal. iv. En cuanto a la nulidad planteada, no se advierte vicios ni en la valoración del contrato de trabajo que fue materia de análisis, ni en la interpretación de la documentación postulada por la inspeccionada, por el contrario, se denota que los citados documentos, contienen una adecuada motivación al identificar correcta y claramente la conducta infractora sobre la que se debe ejercer el poder punitivo y así establecerse la responsabilidad administrativa sobre la base de la subsunción de hechos y sujetos en las normas correspondientes; por lo que, no se evidencia vulneración al debido procedimiento. v. Sostiene que, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento, motivos por los cuales lo alegado por la inspeccionada no resulta amparable en este extremo. vi. Respecto al concurso de Infracciones, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues una conducta infractora se refiere a la normativa en materia de relaciones laborales y la otra conducta infractora que se le atribuye se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 2020, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, por lo tanto, no se advierte el supuesto de concurso de infracciones, toda vez que, el mismo implica que una misma conducta califique como más de una infracción, lo que no ocurre aquí, ya que se trata de hechos que se configuran como infracciones independientes. vii. Consecuentemente, al no haberse producido agravio que devengue de la resolución sancionadora, al ser expedida conforme a ley con la debida fundamentación y carente de vicio que acarree su nulidad, corresponde confirmar la sanción impuesta.
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 244- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000809-2022-
SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,700.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al incurrir en una falta de motivación externa, toda vez que las premisas fácticas relacionadas a la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad de incremento de actividad carecen de validez. ii. Refiere que se ha interpretado erróneamente el artículo 57° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues es totalmente licito que un trabajador bajo la modalidad de contrato por incremento de actividad pueda desarrollar labores de naturaleza permanente y correspondientes a la actividad económica de la empresa. iii. Sostiene que se ha inaplicado el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG. iv. Argumenta se ha inaplicado el artículo 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, norma concordante con el numeral 6 del artículo 248° del TUO de LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse además que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021- PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, no se advierte afectación en este extremo en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Sobre la celebración de contratos de trabajo por incremento de actividad y la supuesta interpretación errónea del artículo 57° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:
“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
La norma antes señalada califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez10 o bien por su uso fraudulento; y, (ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.
Para una mayor comprensión de los alcances de la contratación a plazo determinado, se trae a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4286- 2012-AA/TC:
“4.3.5. Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.”
Como se aprecia, el inicio del PAS se fundamentó básicamente por la celebración de contratos modales por incremento de actividad, sin la determinación de la causa objetiva que justifiquen su celebración en el caso de los trabajadores afectados. Sobre el particular, los artículos 53 y 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), prescribe:
10 A manera ilustrativa, el Tribunal ha considerado que los contratos temporales se desnaturalizan por inobservar sus requisitos esenciales tales como no haber especificado la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC, fundamento jurídico 3.3.6) y no especificar los servicios a prestar por el trabajador, así como bajo qué condiciones deberá realizarlos (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, fundamento jurídico 9).
“Artículo 53°. - Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”.
“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. 6.10 En consideración a lo determinado por la norma antes citada, en el contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin que se justifique la contratación temporal. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Peruano en diversas sentencias, al señalar:
“(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”11. “(…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”12. 6.11 En el caso particular, se tiene como hecho verificado por el inspector comisionado, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.15 del Acta de Infracción, que de la vista de los contratos individuales de trabajo por incremento de actividad suscritos por los doce trabajadores detallados en el cuadro N° 01 de la misma Acta, se obtuvo que la causa objetiva para la contratación temporal por incremento de actividad mantuvo una misma estructura y contenido en todos los contratos, variándose solo la fecha de los mismos y el monto del saldo capital ascendente. En tal orden de ideas, se observa que la cláusula contractual que contiene la causa objetiva analizada, respecto a los puestos de Gestor de Cobranza y Sectorista de Cobranza Tercerizada y Asistente Administrativo y Asesor de Servicios, es la siguiente:
GESTOR DE COBRANZA Y SECTORISTA DE COBRANZA TERCERIZADA “TERCERA: NATURALEZA TEMPORAL Y CAUSA OBJETIVA […] Mediante contrato de fecha *** EL EMPLEADOR recibió de Scotiabank Perú S.A.A. la transferencia de la totalidad de derechos y acreencias derivadas de un paquete de cuentas por cobrar que constan detalladas en el Anexo N° 1 de dicho contrato, las cuales tienen un saldo capital accedente a la suma de ***. Obtener este nuevo conjunto de derechos y acreencias supone incrementar en un porcentaje importante varias de las actividades de EL EMPLEADOR, para lo cual requiere contar, entre otras ocupaciones, la de un *** que pueda encargarse de las funciones descritas en la cláusula quinta del presente contrato”.
11 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC. 12 Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC.
ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y ASESOR DE SERVICIOS “CUARTA: DE LA CAUSAL DE CONTRATACIÓN SUJETA A MODALIDAD […] Mediante contrato de fecha *** EL EMPLEADOR recibió de Scotiabank Perú S.A.A. la transferencia de la totalidad de derechos y acreencias derivadas de un paquete de cuentas por cobrar que constan detalladas en el Anexo N° 1 de dicho contrato, las cuales tienen un saldo capital accedente a la suma de ***.”
De lo señalado se verifica que, la causa objetiva invocada se refiere a que debido a la modificación de su portafolio de productos ha dado lugar a la intensificación de actividades de colocación, promoción, seguimiento y recuperación de créditos derivados de sus productos. Así, de la causa invocada no se verifica la determinación de la actividad específica que se ha incrementado y sobre que dicho incremento se encuentre vinculado en específico al puesto de trabajo de la trabajadora antes referida; esto es, cuál de las actividades que a tenor de lo señalado en el contrato por la inspeccionada, ha repercutido en la necesidad de contar con personal de manera temporal, en el puesto de “Ejecutivo de Servicios”.
Asimismo, como se advierte de las cláusulas expuestas, el objeto de los contratos de nueve (09) gestores de cobranza, un (01) sectorista de cobranza tercerizada, un (01) asistente administrativo y un (01) asesor de servicios, según lo indicado por la Empresa, consiste en la transferencia de la totalidad de derechos y acreencias derivadas de un paquete de cuentas por cobrar de Scotiabank Perú S.A.A., además del incremento del índice de morosidad en el mercado; el acrecimiento del número de clientes morosos; la ampliación de cobertura de cobranza telefónica y, la gestión de nuevas carteras encargadas por sus clientes. Sin embargo, de lo descrito, la impugnante no ha logrado precisar qué actividad de su empresa se ha incrementado que justifique la contratación temporal de los doce (12) trabajadores, pues de acuerdo a los documentos de folios 281 a 291 del expediente inspectivo, también cuenta con personal a plazo indeterminado bajo el mismo puesto de asesoría de cobranza presencial (gestores de cobranza), situación que también se repite con los puestos de sectorista de cobranza tercerizada, asistente administrativo y asesor de servicios, siendo a que, tampoco, en sus contratos laborales se especifica qué actividad de ésta se ha incrementado.
Por otra parte, sobre los enunciados “crecimiento del número de clientes morosos y la gestión de nuevas carteras”, no se especifica el margen, estudio, y conclusión que conlleva a determinar la existencia de clientes morosos, y si corresponden a los deudores cedidos de Scotiabank Perú S.A.A. o de otra empresa; y, en cuanto a la gestión de nuevas carteras, no describe cuáles son las empresas de las cuales se está gestionando sus créditos.
Del mismo modo, de acuerdo a los hechos recogidos en el numeral 4.15 y del análisis de los gráficos 1, 2, y 3, y de los cuadros 2, 3, 4 y 5, esta Sala observa que,
efectivamente, no se demuestra un incremento de las actividades “temporales” que contrató la impugnante, muy por el contrario, se observa que conforme a la cantidad de trabajadores que tenía en un inicio de las contrataciones por incremento de actividad, se ha disminuido la cantidad de trabajadores que laboran para la impugnante en el año 2019, con lo cual, no se observa la necesidad real de la contratación temporal de dichos trabajadores. Esta situación se puede observar del Cuadro 05 del acta de infracción, detallado en la siguiente figura:
Figura N° 01:
Estos presupuestos permiten corroborar la tesis antes expuesta, referente a la no determinación fehaciente de la causa objetiva invocada en dichos contratos y sobre todo vinculada a los puestos de trabajo de los trabajadores afectados. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso, al haberse acreditado la comisión de la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el énfasis es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,
requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (el énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Asimismo, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de enero de 202013, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar la contratación a plazo indeterminado de los trabajadores comprendidos, el mismo que comprende desde la fecha de inicio de la relación laboral, para lo cual deberá presentar las constancias de modificación y/o actualización de datos de los trabajadores (Formulario 1604-02), bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles. Sin embargo, la impugnante presentó un documento denominado: “Nos oponemos al requerimiento”, incumpliendo en el plazo otorgado lo requerido por el inspector comisionado.
De la verificación de lo señalado, se corrobora que el comisionado, previo a la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento, determinó la existencia de la infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral imputada, en concordancia con lo prescrito en el
13 Véase folio 301 del expediente inspectivo.
artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. De esta manera, se verifica que, con la presentación del escrito remitido por la impugnante en ocasión del descargo de la Medida Inspectiva de Requerimiento, no se dio cumplimiento a lo requerido en dicha medida, por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por las razones que anteceden, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En este punto, cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico sociolaboral. Sin embargo, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el principio de concurso de infracciones
La impugnante, sostiene que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el numeral 6 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Asimismo, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.
Además, el literal a) del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Ahora bien, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, una está dirigida al bien jurídico referido a la labor inspectiva y la otra, en el derecho sustantivo referido: i) no acreditar la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de doce (12) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, no cabe sostener, lo indicado por la impugnante, referido a que estas infracciones constituyen una sola conducta, siendo que resulta distinto los bienes jurídicos afectados, así como el derecho sustantivo vulnerado, referido a normas sociolaborales; y a la normativa referida a la labor inspectiva contenida en la LGIT y el RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, debiéndose desestimar los argumentos en este extremo.
Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem
De acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador
haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son por haber incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, referida a no acreditar la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de doce (12) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Lo que evidencia que, los hechos que sustentan las infracciones en materia de labor inspectiva y relaciones laborales son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (labor inspectiva y relaciones laborales), son distintos.
c) Identidad de Fundamentos: La medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en ella, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la infracción en materia de relaciones laborales, se reprimen aquellos incumplimientos de las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico sociolaboral, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL) que reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
14 Morón Urbina, J. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de doce (12) trabajadores. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 8 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 244-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 113-2020-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 244-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115JCR
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