| Resolución N° | 0712-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Servicios Alimenticios Corporativos Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 01 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022- PS/SUNAFIL-IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a las relaciones laborales, en mérito de la denuncia presentada por la señora Chuquilín Ignacio Irma Hortencia (ex trabajadora), quien señaló que suscribía contratos temporales desde el año 2018 hasta diciembre del 2021, presentando problemas de salud (tendinitis) como consecuencia de las actividades laborales que realizaba para la impugnante (encargada de comedor).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de la Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de enfermedades ocupacionales); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 01 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,542.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, respecto al a trabajadora denunciante, dando lugar a su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La motivación o fundamentación de la resolución de Sub Intendencia carece de validez desde el punto de vista lógico. SI bien el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral está relacionada con el tema de la contratación laboral, precisamente es la contratación temporal la excepción a la regla, por lo que primero debe determinarse la validez de la contratación temporal para luego aplicar el artículo 4. ii. Respecto del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), se ha evidenciado que tanto el Acta de Infracción como el Informe Final de Instrucción, así como en la resolución apelada, existe una indeterminación sobre la causa exacta de la desnaturalización, pues si bien el contenido del artículo 77 se refiere únicamente a la desnaturalización de la relación laboral contratada a plazo determinado, dentro de él se han establecido cuatro supuestos distintos. Esta actitud, tanto de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de Cajamarca, como de la Sub Intendencia de Resolución de Cajamarca vulneran el derecho a la defensa al ser inespecíficos en la imputación. Demás está decir que la motivación interna es errónea por la no determinación exacta de la norma jurídica aplicable. iii. Se debe recordar que no basta con citar la disposición normativa y transcribirla, sino que también se debe interpretar, esta interpretación es la norma jurídica. Como se puede apreciar la parte central de la discusión está en la diferenciación realizada entre labores permanentes y labores principales de la empresa; pues, si se admite esta diferenciación, entonces la posición de la Sub Intendencia de Resolución de Cajamarca no tiene validez alguna; por eso, sin ningún fundamento, usa la frase ‘‘sin asidero jurídico’’. De este modo, no se debe confundir a las labores permanentes con las labores principales, pues,
se puede dar el supuesto en el que la labor principal sea transitoria, como sucede en el contrato de temporada. iv. Ahora bien, la contratación sujeta a modalidad para obra determinada o servicio específico perfectamente se puede realizar sobre labores transitorias, pero que son propias del giro del negocio. La transitoriedad de las labores se debe a que la fuente de la necesidad de la contratación es un contrato comercial con un plazo definido; es decir, el empleador sabe con exactitud la duración máxima que puede tener el contrato por servicio específico. El asidero legal de esta distinción se encuentra en la totalidad de normas referentes a la contratación laboral sujeta a modalidad, así el artículo 60° del TUO de la LPCL menciona que el contrato ocasional es para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo, nótese que no se confunde a lo transitorio con lo habitual, así tampoco se debe confundir lo permanente con lo habitual o principal. v. De este modo, se pude afirmar que las actividades principales pueden recaer sobre una necesidad transitoria, como es el caso concreto donde la actividad principal recae sobre la necesidad transitoria del Contrato General de Obras y Servicios con la empresa Minera Yanacocha S.R.L., contrato N° 00863-2015, por el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018 (cuya existencia legitima la contratación temporal). vi. La empresa inspeccionada es una empresa cuyas actividades principales son las de restaurantes y de servicio móvil de comidas. Por otro lado, la labor contratada mediante Contrato Sujeto a Modalidad de fecha 20 de octubre de 2018 al 31 de diciembre del 2018 es la de ‘‘Auxiliar de comedor’’ y posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020, se contrató a la ex trabajadora para el puesto de ‘‘Encargada de comedor’’. Así, del Manual de Operación y Funciones de la empresa inspeccionada se puede evidenciar que las actividades materia de contrato se encuentran relacionadas con el giro del negocio, por lo que, en ese primer punto, sí corresponde celebrar un contrato por servicio específico, pues si las actividades contratadas no estuvieran relacionadas con la actividad principal de la empresa hubiese correspondido la celebración de otro tipo de contrato modal. De otro lado, la empresa inspeccionada ha celebrado un Contrato General de Obras y Servicios con la empresa Minera Yanacocha S.R.L., Contrato N° 00863-2015, por el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018. Luego, las mismas partes celebrarían otro Contrato General de Obras y Servicios hasta el 31 de mayo del 2022. Es decir, estamos ante una situación en la que la actividad contratada, si bien es habitual, es de duración determinada a causa de la subcontratación señalada. Existe una causa que convierte en temporal la necesidad de contratar de la empresa, por lo que, conforme a lo señalado, correspondía celebrar el contrato por servicio específico. Cita las casaciones 13258-2019-CAJAMARCA y 22567-2019-CAJAMARCA, manifestando que las mismas aplicarían al presente caso materia de controversia. vii. Respecto al cumplimiento de formalidades del contrato de trabajo. La Sub Intendencia de Resolución de Cajamarca ha señalado en la apelada que el contrato de trabajo
celebrado entre la ex trabajadora Irma Chuquilín Ignacio y SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA no ha cumplido con las formalidades requeridas legalmente. En principio se debe indicar que en todo momento se ha señalado como normativa vulnerada a los artículos 63° y 77° del TUO de la LPCL, siendo que las formalidades de la contratación laboral sujetas a modalidad se encuentran en los artículos 72° y 73° del TUO de la LPCL; es decir, en ningún momento se ha imputado la vulneración a dicha normativa, por lo que, las referidas afirmaciones de la Sub Intendencia de Resolución de Cajamarca deben ser desestimadas. viii. Respecto a la determinación de la multa, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la correspondencia entre las labores prestadas por la ex trabajadora Irma Chuquilín Ignacio y el contrato por servicio específico, debemos resaltar los argumentos que en su momento esgrimimos en los descargos contra el Informe Final de Instrucción 081-2022- SUNAFIL/IRECAJ/SIAI, los mismos que hasta el momento no han sido tomados en cuenta. El fundamento 24 de la apelada solo refiere que la sanción se impone considerando la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados; sin embargo, no hace referencia a que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de Cajamarca no ha considerado lo dispuesto por el artículo 248° de la LPAG, según el cual la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el principio de irretroactividad; es decir, en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. ix. Asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, debiendo aplicarse la existente en el momento de cumplidos los hechos. Entonces, considerando que el primer contrato, supuestamente desnaturalizado, desde el cual supuestamente operaria una relación a plazo indeterminado, ha sido pactado desde el 20 de octubre del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018, el monto de UIT a tomarse en cuenta debe ser el del año 2018. Por ello, si según el Decreto Supremo 380-2017-EF, el monto de la UIT para el 2018 es de S/ 4,150.00 (Cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), y según la Sub Intendencia de Cajamarca la supuesta infracción instantánea con efectos permanentes se cometió en el 2018, entonces, la propuesta de monto de multa debió tener como referencia el monto de S/ 4,150.00 y no de S/ 4,600.00.
Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la presunta falta de motivación alegada por la impugnante, no resulta atendible que se invoque la vulneración al derecho de defensa por el hecho de que la resolución apelada este sustentada en las citas o referencias que se hagan a los comprobados por los inspectores de trabajo y a lo analizado por las instancias anteriores, existiendo congruencias entre dicho análisis y lo resuelto por el inferior en grado. ii. Aunado a esto, la Intendencia coincide con lo plasmado en el punto 4.7 del Acta de Infracción al señalarse en ésta que “…la empresa inspeccionada, en la celebración de los contratos de trabajo suscritos con la recurrente, no ha cumplido con la formalidad legalmente establecida, pues no se ha expresado en ellos cuál era el servicio específico motivo de la contratación, ni las condiciones bajo las cuales debía realizar dichos servicios, no habiéndose detallado las actividades laborales que debía realizar la trabajadora para el cumplimiento del objeto del contrato, habiéndose simplemente
2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022.
señalado de forma general el cargo o puesto de trabajo que desempeñaría la trabajadora, tal como se puede apreciar en las imágenes consignadas a continuación, extraídas de los contratos de trabajo celebrados con la recurrente. Ello evidencia que la modalidad de contratación temporal empleada respecto de la recurrente, fue utilizada con el afán de simular una relación laboral de naturaleza temporal, cuando en realidad era permanente". iii. Así, el artículo 53 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR, señala que “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (...)”. iv. Por su parte, el artículo 63° del TUO de la LPCL establece que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”. Por otro lado, el artículo 72° del TUO de la LPCL establece: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. v. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 10777-2006-PA/TC, sobre contratos por obra o servicio específico: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. vi. De otro lado, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00804-2008-PA/TC fundamento 5 se establece que: “5. En relación con la naturaleza del contrato de trabajo por servicio específico, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar. Es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que, si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habrá simulado la
celebración de un contrato de duración indeterminada en vez de uno de duración determinada”. vii. Respecto a este punto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró que, si el servicio a ser brindado por los trabajadores forma parte de la actividad principal y es permanente, estos deben ser contratados de modo indeterminado, no siendo posible la contratación por Servicio Específico. viii. Contrario a lo que señala la inspeccionada, se pudo verificar que el contenido del contrato de servicio específico celebrado con el trabajador afectado, así como sus adendas únicamente se limita remitirse al Contrato N° REQ 00269-2018, celebrado con “Minera Yanacocha SRL”; de la revisión del mencionado contrato se tiene que el mismo si bien contiene un plazo de vigencia, también se señala que, el mismo podría ampliarse por acuerdo de partes, asimismo, no especifica que la inspeccionada únicamente estaría encargada de una sola obra o proyecto, el cual permita determinar su duración (Ejecutará obras y servicios), lo cual contradice a todas luces las casaciones invocadas por la misma, siendo que del contrato de servicios específico celebrado con el trabajador afectado no cumple con los parámetros establecidos en dichas sentencias “las cuales además no tienen carácter vinculante”, como lo son: la individualización o denominación de la obra o proyecto, así como establecer debidamente el objeto de dicha contratación, limitándose únicamente a hacer referencia al código de contrato el mismo se ha podido verificar sería un formato genérico, aunado a ello este despacho comparte el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00804- 2008-PA/TC, esto es que los Contratos por Servicio Específico no pueden ser utilizados de forma desproporcionada para la ejecución de actividades principales de las empresas prestadoras de servicios. ix. Así también, se evidencia que la inspeccionada no ha determinado de manera clara, precisa y detallada la causa objetiva del contrato de trabajo; por el contrario, se ha establecido que las actividades realizadas por la ex trabajadora son propias de actividades permanentes (“Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas”) y no se ha determinado la causa objetiva del contrato con claridad, en consecuencia, se ha desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad, tal como se expone en el artículo 72° del TUO de la LPCL, el Contrato de Trabajo sujeto a modalidad celebrado entre la inspeccionada y la señora Chuquilín Ignacio Irma Hortencia, identificada con DNI 26729608 (Auxiliar de comedor/ Encargada de comedor), se desnaturalizó considerándose como uno de duración indeterminada. x. Del cuestionamiento de la UIT, utilizada para el cálculo de la multa, debe traerse a colación que, mediante la Resolución N° 630-2021-TFL, emitida por el Tribunal de Fiscalización laboral, en la cual declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Servicios Integrados de Limpieza SA, en donde la sanción impuesta por cada uno de los incumplimientos detectados ha sido graduada conforme a los criterios de graduación señalados en el artículo 38° de la LGIT (gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados), concordante con el artículo 48° numeral 48.1) del RLGIT, y modifica, que contiene la tabla de multas (Pequeña Empresa). Esta última establece valores tasados y predeterminados por el legislador reglamentario en función a la UIT del año de constatada la falta (Año 2022), sin que el inferior en grado pueda imponer un monto de multa distinto en aplicación del principio de razonabilidad, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Servicios Alimenticios Corporativos Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que infundado el recurso de apelación, confirmando la multa impuesta de S/. 3,542.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando la nulidad de la misma por los siguientes alegatos:
i. Se ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación, toda vez que la resolución de Intendencia no ha analizado el alegato de la deficiente motivación interna señalada en el recurso de apelación, específicamente sobre la corrección lógica por la inferencia de las premisas de contratación laboral y desnaturalización. ii. Durante todo el procedimiento de inspección laboral, se ha argumentado acerca de la distinción existente entre labores principales y labores permanentes de la empresa, concluyendo en todas las oportunidades que se trata de situaciones distintas; no obstante, en ningún momento, ni la Sub-Intendencia de Cajamarca, ni la Intendencia Regional a través de la Resolución de Intendencia, han contradicho con sustentos fácticos o jurídicos tal distinción. iii. Conforme se señaló en el punto ‘‘3.6.1.’’ del escrito de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia, respecto a la determinación de la multa existen argumentos no tomados en consideración, sucediendo de igual modo en la Resolución de Intendencia. Se trata de aquel argumento según el cual la UIT que debería ser tomada de referencia para la determinación del monto de la multa es la del año 2018, pues la supuesta infracción cometida por SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
tiene el carácter de infracción instantánea con efectos permanentes, por lo que, su comisión o configuración se ha realizado únicamente en el año 2018; asimismo, considerando que incluso es la misma autoridad inspectiva la que en todos los cuadros de calificación de infracciones y posibles sanciones colocan que se tomará en cuenta la UIT vigente al momento de configurarse la falta, la UIT de referencia debería ser la del año 2018. No obstante, no existe pronunciamiento sobre este extremo de la apelación. iv. Se debe señalar que en la Resolución de Intendencia se produce un supuesto de motivación aparente, pues en gran parte de sus fundamentos, la Intendencia Regional de Cajamarca solo se limita a citar textualmente las disposiciones normativas del TUO de la LPCL o algunos fundamentos del Tribunal Constitucional, sin explicar la pertinencia de tales citas, o al menos interpretarlas para trabajar en base a normas jurídicas (véase los considerandos 1 al 4, 7 al 12 y 17 de la Resolución de Intendencia). Añade que existen vicios en la motivación de la misma (deficiente motivación interna, insuficiencia de la motivación externa). v. La Resolución materia del recurso de revisión en ningún momento se ha pronunciado acerca de la indeterminación de la supuesta normativa vulnerada y su afectación al derecho de defensa. Ello, pues conforme se puede apreciar del cuadro de la primera página de la Resolución de Intendencia, se indica como normativa vulnerada a los artículos 63 y 77 del TUO de la LPCL; sin embargo, el artículo 77 tiene cuatro literales referidos a la desnaturalización, e incluso en cada uno de ellos existen variados supuestos de hecho, por ejemplo, en el literal d) existen dos supuestos de hecho: desnaturalización por fraude y desnaturalización por simulación. En tal sentido, el hecho de que no se haya encausado específicamente el literal del artículo 77 que SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA estará infringiendo, solo evidencia un supuesto de motivación aparente. vi. Añade que se ha interpretado de manera errónea el artículo 63 del TUO de la LPCL. Para determinar la correcta interpretación del artículo 63 de dicha norma es necesario seguir el camino que se propone: 1) diferenciación entre labores permanentes y labores principales de la empresa; 2) labores transitorias o no permanentes por factor externo a la empresa; 3) realización de labores secundarias como requisito arbitrario incluido; 4) la imposibilidad de suscripción de otro tipo de contrato; 5) posición de la doctrina; 6) posición de la jurisprudencia. vii. De una interpretación sistemática del Título II del TUO de la LPCL (referido a los contratos laborales sujetos a modalidad), se ha podido realizar la diferenciación según el giro del negocio y según la temporalidad de las labores o actividades del trabajador en el centro de trabajo; así, se tiene que las labores existentes se clasifican del siguiente modo: a) labores según el tiempo, b) labores según el giro del negocio. Las primeras se subclasifican en labores permanentes y transitorias. Las segundas se subclasifican en labores principales y secundarias. viii. Es necesario que se tome en cuenta lo siguiente: no se debe confundir a las labores permanentes con las labores principales. La contratación sujeta a modalidad para obra determinada o servicio específico, perfectamente, se puede realizar sobre labores transitorias, pero que son propias del giro del negocio. La transitoriedad de las labores se debe a que la fuente de la necesidad de la contratación es un contrato comercial con un plazo definido; es decir, el empleador sabe con exactitud la duración máxima que puede tener el contrato por servicio específico -sin perjuicio de las renovaciones que pueden surgir a partir de las necesidades del servicio. ix. El asidero legal de esta distinción se encuentra en la totalidad de normas referentes a la contratación laboral sujeta a modalidad, por ejemplo, lo regulado en el artículo 60° del TUO de la LPCL, según el cual, el contrato ocasional se suscribe para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo, nótese que no se confunde la necesidad transitoria con lo habitual, tampoco lo permanente con lo habitual o principal.
x. De este modo, se pude afirmar que las actividades principales pueden recaer sobre una necesidad transitoria, como es el caso concreto en el cual la actividad principal recae sobre la necesidad transitoria del Contrato General de Obras y Servicios con la empresa Minera Yanacocha S.R.L., contrato N° 00863-2015, por el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018 (cuya existencia legitima la contratación temporal). xi. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que la Intendencia Regional de Cajamarca, a diferencia de la Sub Intendencia Regional, omite realizar pronunciamiento acerca de tal distinción de actividades. Sin perjuicio de ello, con un esfuerzo de análisis del considerando 15, se puede inferir que reconocería tal diferenciación al señalar que la determinación de la obra o proyecto en el contrato entre SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y Minera Yanacocha S.R.L. determinaría la duración de las labores. xii. La Intendencia Regional ha citado textualmente fundamentos de sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 10777-2006-PA/TC y en el Expediente 00804- 2008-PA/TC; pero, en sus considerandos se establecen afirmaciones como las siguientes: ‘‘Esta modalidad contractual no puede ser utilizada para labores de naturaleza permanente (…), sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales (…) que no forman parte de las labores para el que fue contratado (…)’’ (STC 00804-2008-PA/TC). xiii. Tal y como se puede apreciar de lo transcrito de las sentencias del máximo intérprete de la Constitución, se hace mención solo a las labores permanentes, es decir, puede distinguir entre labores permanentes y labores principales; así también, del considerando 12 de la Resolución de Intendencia se nota que se diferencia mediante el conector lógico conjuntivo tanto las actividades permanentes y las actividades principales, pudiendo presentarse una actividad principal y permanente a la vez, para lo que corresponderá un contrato a plazo indeterminado, mas no corresponderá este cuando la actividad sea principal, sin embargo, no permanente. xiv. Es evidente la diferenciación entre labores principales y labores permanentes dentro de la empresa, pudiendo realizarse distintas combinaciones entre ellas, de tal modo que, ante la presencia de un trabajador que realice labores que derivan de actividades principales y permanentes, ameritará la celebración de un contrato a plazo indeterminado; no obstante, si es que se presenta un trabajador que realiza labores que derivan de actividades principales, pero no permanentes, entonces podrá corresponder la celebración de un contrato sujeto a modalidad, específicamente de obra determinada o servicio específico, según las circunstancias. xv. Se ha asumido a lo largo del procedimiento inspectivo que la posición, tanto de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, como de la Sub Intendencia de Resolución y por último de la Intendencia Regional de Cajamarca, según la cual las labores principales y las labores permanentes serían lo mismo, y que el contrato de servicio específico no podría suscribirse sobre éstas últimas, se debe tanto a la falta de una interpretación sistemática de la legislación laboral sobre contratación modal, como a un enfoque del problema solo
desde la empresa usuaria o principal, pero no desde la empresa que provee servicios. Ello, pues visto el problema desde esta perspectiva, se concluye que esta última se compromete a brindar el servicio de sus trabajadores por tiempo definido. xvi. Entonces, analizado el problema desde la perspectiva correcta, la del caso concreto, se evidencia que la temporalidad de las labores realizada por la ex trabajadora se debe a un factor externo, lo que es totalmente permitido en la regulación de la contratación temporal en el Perú, pues solo bastaría analizar la contratación por necesidades del mercado o por emergencia para concluir que la causa objetiva de contratación puede deberse a factores exógenos y no originados al interior de la empresa. xvii. Ahora bien, es necesario que también en este factor exógeno -contratación entre empresas -, exista una certeza de la temporalidad, sin embargo, dicha certeza no es parte de una discusión teórica, sino que más bien amerita una actuación probatoria encaminada al convencimiento de la autoridad. En el presente caso, se ha acreditado, e incluso la Intendencia Regional de Cajamarca ha reconocido la temporalidad de la contratación (véase considerando 15). Asimismo, se debe presumir la certeza de la temporalidad y la posibilidad nula de una concertación de voluntades para terminar el vínculo laboral de manera caprichosa, pues el contrato se ha celebrado con una empresa transnacional – Minera Yanacocha S.R.L. -, la cual, por la magnitud de sus operaciones, es improbable que realice tales actos de vulneración de derechos fundamentales con las empresas contratistas. xviii. Así, también un hecho fáctico acaecido recientemente es el referido a la culminación del contrato celebrado con la empresa Minera Yanacocha S.R.L. que motivó la contratación de la extrabajadora. Por lo que, en la actualidad, es otra empresa la que ofrece los servicios que SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ofrecía en las instalaciones de la empresa Minera mencionada. xix. Pasando al plano de la interpretación sistemática, el numeral b) del artículo 77 del TUO de la LPCL, no establece que, si la actividad por la cual se contrató a un trabajador a través del contrato laboral modal para servicio específico se relaciona con la actividad principal de la empresa contratante, se desnaturaliza el referido contrato modal. Por otro lado, al efectuar la lectura del artículo 63 del TUO de la LPCL se podrá advertir que dentro de los requisitos que contiene este tipo de contrato modal se encuentra el objeto previamente establecido y la duración determinada, sin excluir a los trabajadores que realicen labores principales. Por tanto, resulta una interpretación arbitraria por parte de la Intendencia Regional que incluya como requisito indispensable, adicional a lo que misma normativa prevé, a la realización de actividades secundarias, dicha adición no tiene sustento fáctico ni jurídico. xx. Analizado el Título II del TUO de la LPCL, y determinada que la labor de la extrabajadora era propia del giro del negocio, pero de carácter temporal, se ha concluido que no existe contrato sujeto a modalidad fuera del contrato por servicio específico que se haya podido celebrar con ella. Esto se debe a que, ante una labor principal pero transitoria, corresponde la celebración de un contrato de temporada o por necesidades del mercado, y el único caso en el que una labor principal y permanente puede ser contratado temporalmente es el de la modalidad de inicio o incremento de actividad. Finalmente, si es que las labores fueran transitorias y secundarias correspondería no la celebración del contrato por servicio específico, sino la celebración de un contrato ocasional. xxi. En conclusión, únicamente el contrato por servicio específico es el que se puede utilizar para la contratación de personal que vaya a realizar actividades propias del giro del negocio, pero temporales por un factor exógeno y que no tenga que ver en nada con la capacidad de cubrir la demanda por parte de la empresa (el contrato por necesidades del mercado es uno en el que se contrata para actividades principales, pero transitorias por factor exógeno (incremento coyuntural de la demanda) que causan un desabastecimiento de personal). xxii. La Intendencia Regional de Cajamarca ha realizado una valoración errónea de los medios probatorios introducidos al procedimiento administrativo sancionador, pues, señala que no
se ha individualizado la obra o proyecto, y que no se ha establecido el objeto de la contratación (véase considerando 15 de la Resolución de Intendencia). Sin embargo, lo señalado es erróneo, pues SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ha celebrado Contratos Generales de Obras y Servicios con la empresa Minera Yanacocha S.R.L. (Anexo C del escrito de cumple requerimiento, de fecha 13 de enero de 2022), pero en ese mismo contrato, se señala que el servicio es el denominado ‘‘SERVICIO DE ALIMENTACIÓN EN OPERACIÓN DE MINERA YANACOCHA’’ lo que se condice totalmente con que la ex trabajadora haya sido contratado para desempeñar el puesto de AUXILIAR DE COMEDOR y posteriormente para el puesto de ENCARGADA DE COMEDOR (Anexo B del escrito de cumple requerimiento, de fecha 13 de enero de 2022). xxiii. Así, la Intendencia de Resolución de Cajamarca se encuentra actuando en contra de los principios de debido procedimiento administrativo, legalidad, irretroactividad, tipicidad, debida motivación, entre otros que impiden que se tome como referente un monto de UIT aprobado luego de cometida la supuesta infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”
imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos
13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la naturaleza de la relación y las actividades realizadas por la ex trabajadora denunciante son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material
En esa línea argumentativa, el punto 4.3 de la sección IV del Acta de Infracción (Hechos constatados) precisamente describe que “…se ha llegado a determinar que la relación laboral que existió entre la empresa inspeccionada y la recurrente, desde su inicio se encontró desnaturalizada, al haberse configurado la causal regulada en el artículo 77°, literal d), del D.S 03-97-TR, en atención a que la empresa inspeccionada, no sólo contrató a la recurrente a través de la modalidad de contratación por servicio específico, simulando labores permanentes de la empresa como si estas fueran temporales, sino que además, en el contenido de los contratos de trabajo celebrados, no se han precisado las causas objetivas que justificaban la contratación temporal de la recurrente”.
Así, se observa dentro de los actuados del expediente inspectivo el “Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad”, bajo la modalidad de “Servicio Específico”, celebrado el 19 de octubre de 2018, entre la impugnante y la trabajadora denunciante, la señora Chuquilín Ignacio, en cuyos antecedes se describe la existencia del contrato de prestación de servicios con una empresa minera, conjuntamente con el objeto y el plazo del contrato sujeto a modalidad bajo análisis:
Figura N° 01
Así, el artículo 53 del TUO de la LPCL describe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse “…cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o
expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar…”, distinguiéndose en los artículos siguientes (54, 55 y 56) aquellos contratos de naturaleza temporal de aquellos contratos de naturaleza accidental, así como de los contratos de obra o servicio, encontrándose dentro de estos últimos el contrato denominado “específico”, celebrado entre la impugnante y la ex trabajadora denunciante. Conforme lo establece el artículo 63 del TUO de la LPCL, el contrato para “obra determinada o servicio específico” es el celebrado con un objeto previamente establecido y de duración determinada, pudiéndose celebrar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio específico objeto de la contratación.
Bajo esos alcances, el contrato descrito en la Figura N° 01 no contempla la obra o servicio específico a ejecutarse por parte de la ex trabajadora denunciante que justifique su temporalidad; no hay pues, una relación entre el plazo de dos meses y doce días inicialmente pactados, y la vigencia de la adenda N° 001 al contrato número MA-00863- 2015 celebrado con la empresa MINERA YANACOCHA S.R.L., toda vez que el referido contrato celebrado entre MINERA YANACOCHA S.R.L y SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS S.A.C., se deriva del inicialmente pactado por tres (03) años, desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, entre la impugnante y la referida empresa minera (y ampliado hasta el 31 de mayo de 2022), pero no se encuentran vinculadas con las actividades específicas (y temporales) que justifiquen la contratación bajo modalidad de la ex trabajadora denunciante.
Esta ausencia (de la causa objetiva) se intensifica si de la revisión del contrato número MA-00863-2015 antes detallado, así como de sus anexos, se detallan las distintas obras y servicios a los que está obligada a realizar la impugnante frente a la empresa minera; sin embargo, la totalidad de servicios allí contenidos no son necesariamente de ejecución por parte de la ex trabajadora denunciante.
Por ello, en tanto el artículo 77 del TUO de la LPCL establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando se determine la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicha ley (literal d), pudiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo el verificar la presencia de los requisitos formales que caracterizan a los contratos de trabajo sujetos a modalidad (constar por escrito y triplicado, consignándose su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones), y no se encuentra detalla la obra o servicio específico a ejecutarse, ha quedado plenamente acreditados en el Acta de Infracción y en las actuaciones posteriores a cargo de la autoridad sancionadora y la Intendencia Regional de Cajamarca, el incumplimiento a la normativa sociolaboral por parte de la impugnante, sin que lo identificado se desvirtúe pese a lo extenso de los alegatos planteados en el presente recurso de revisión.
Debe recordarse que de acuerdo con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR:
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.” (el resaltado es nuestro)
Comprendiéndose que la relación que mantuvo la impugnante con la trabajadora afectada, fue una no sujeta a modalidad, al no haberse cumplido con los requisitos que la Ley le establece.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor
de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material20.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Bajo esos alcances, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al no amparar el alegato de la impugnante; por el contrario, la resolución impugnada precisamente hace suyos los alegatos de la primera
20 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
instancia, desvirtúa y analiza la referencia a las casaciones citadas en el recurso de apelación.
Existe, por el contrario, una correcta delimitación de la premisa normativa relevante (la causa objetiva en el contrato de servicio específico), el análisis de la motivación interna es válido y coherente y la justificación o motivación interna plasmada en la resolución impugnada se encuentra en concordancia con el desarrollo normativo vigente sobre la materia (contratos sujetos a modalidad) por lo que no se puede sostener de manera temeraria que – por contarse con una postura o lectura distinta del desarrollo normativo y de las presunciones legales de nuestro ordenamiento – las autoridades administrativas incurran en un supuesto de falta de motivación.
De igual forma, se observa en los considerandos 17 y 18 de la resolución de Intendencia, que ésta sí se pronuncia sobre la UIT (unidad impositiva tributaria) a utilizar para la determinación del monto de la multa a imponer, por que corresponde desvirtuar este extremo del recurso.
Cabe señalar, finalmente, que tampoco se aprecian las razones que motivarían la presunta vulneración a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y debida motivación, invocados en el recurso de revisión, por lo que corresponde desestimar estos alegatos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, respecto al a trabajadora denunciante, dando lugar a su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022- PS/SUNAFIL-IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS ALIMENTICIOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726RAN
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