| Resolución N° | 1021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 425-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Servicio y Pastelería A-1 E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0019-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Cusco |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO Y PASTELERIA A-1 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 425-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 753-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 484.00 (Cuatrocientos ochenta y cuatro con 00/100 Soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO Y PASTELERIA A-1 E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 01003-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por la ex trabajadora Rebeca Alejandra Salazar Wong, quien señaló que no se le había cancelado de manera íntegra la liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS), Seguridad Social (sub materia: Declaración y pago de la seguridad social).
soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 438-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 14 de septiembre de 2021, notificada el 16 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 558-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 753-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,036.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no declarar y pagar el aporte en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración en relación al requerimiento de información de fecha 24 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La pandemia ocasionada por el Covid-19 ha perjudicado la actividad económica de la impugnante, generándose pasivos y limitándose los ingresos de la misma. ii. Por ello, se debe de tener presente la definición que establece el Código Civil en el artículo 1315, referido al caso fortuito o fuerza mayor. iii. En ese sentido, la sanción que se les impone no cumple con el principio de proporcionalidad, pues éste no se adecúa al momento y al tiempo (luego de la ocurrencia de una pandemia), pues si bien existe una tabla con las infracciones establecidas, ésta ha sido emitida en momentos en los cuales no se había previsto tal situación. iv. La imposición de la multa generaría el quiebre inminente de la empresa, generando de manera inmediata y en grado directo, el cese de labores de los trabajadores de ésta. La empresa, viene haciendo lo posible para poder cancelar los conceptos pendientes de pago con sus ex trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica del numeral 4.6 del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con acreditar la declaración y pago en el régimen de la seguridad social en pensiones en favor de la trabajadora afectada. ii. Asimismo, del numeral 4.9 del Acta de Infracción, se señala que ésta fue cumplida de manera parcial, sólo en relación a los intereses legales de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). iii. En ese sentido, se tiene acreditado el incumplimiento del pago en el régimen de la seguridad social en pensiones, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. iv. Respecto de los alegatos de proporcionalidad, se debe de identificar que la relación laboral con la trabajadora afectada se inició el 14 de julio de 2020 (es decir, posterior a la declaratoria de emergencia nacional), extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que la impugnante conocía de las condiciones y el marco normativo de sus obligaciones laborales
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0019-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000093-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIO Y PASTELERÍA A-1 E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO Y PASTELERÍA A-1 E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0019-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,036.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-2 del artículo 44-B del RLGIT y dos (02)
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO Y PASTELERÍA A-1 E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
i. La pandemia ocasionada por el Covid-19 ocasionó que el Estado Peruano disponga la inmovilización social obligatoria, limitando el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y la imposibilidad de realizar actividades económicas en casi todos los sectores – salvo aquellas actividades consideradas como de primera necesidad – de igual forma, el Código Civil Peruano reconoce la figura del caso fortuito o fuerza mayor, entendido como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. ii. La sanción impuesta no ha sido ponderada bajo la regla del principio de proporcionalidad, toda vez que ésta tiene tres subprincipios: necesidad, adecuación y proporcionalidad en estricto, evaluando según la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 29192-2004-AA/TC, “…todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación) a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada”. iii. Así, sostienen que no se ha realizado una correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues no se ha adecuado al momento y al tiempo (post pandemia), pues antes de la imposición de una multa se puede optar por una amonestación y el otorgamiento de un plazo prudente para subsanar y cumplir con la normatividad laboral. iv. Si bien existe una tabla con infracciones establecidas, esta fue emitida en un momento en donde no existía la pandemia Covid-19, por lo que se debe de realizar un análisis supra, otorgando facilidades para el cumplimiento de las obligaciones antes que la imposición de sanciones, prefiriéndose la subsanación de las infracciones cometidas. v. De concretarse la imposición de la multa, se generaría una pérdida económica considerable, la cual generaría el quiebre inminente de la empresa y el cese de labores de sus trabajadores. vi. La empresa viene haciendo los modos posibles a fin de pagar los adeudos que mantiene con el personal.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las
infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 2469 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión
Por ello, no se ha producido una supuesta vulneración a los principios invocados por parte de la impugnante, sino únicamente la aplicación de la normativa vigente relacionada con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes en el régimen de seguridad social en pensiones.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo. Por otro lado, el numeral 3.3 faculta a los inspectores de trabajo a examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación socio laboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva,
“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...” (énfasis añadido).
Añadiéndose en los numerales 13 al 15 lo siguiente:
“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.
14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en
el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.”
En ese orden de ideas, se aprecia que mediante requerimiento de información de fecha 24 de mayo de 2021, obrante a folios 5 de expediente inspectivo, el inspector comisionado le solicitó a la impugnante la siguiente información:
Figura N° 01 Requerimiento de información del 24 de mayo de 2021
Obrando a folios 06 la constancia de notificación vía casilla electrónica, sin haberse recibido respuesta a este pedido, conforme se desprende del numeral 4.8 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, lo que a su vez motivó la emisión de un segundo requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021, y posteriormente la medida inspectiva de requerimiento.
En este extremo, es importante señalar que a través del precedente antes citado (Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL), uno de los criterios establecidos mediante los considerandos 14 y 15 permite distinguir aquellos supuestos en los cuales la demora o la falta de entrega de la información solicitada por el inspector comisionado no interrumpe las actuaciones inspectivas, como ocurrió en el caso de autos, al cumplirse con remitir la información solicitada por medio del segundo requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021.
Por ello, y en aplicación del principio de razonabilidad invocado por la impugnante, corresponde modificar la conducta infractora en el tipo subsumido en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
Se inserta, en este extremo, los requerimientos solicitados a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021, a ser cumplidos en un plazo de tres (03) días hábiles por parte de la impugnante, según lo dispuso el inspector comisionado:
Figura N° 02 Medida Inspectiva de Requerimiento del 10 de junio de 2021
Conforme se señala en el Acta de Infracción, luego de la revisión de los documentos presentados por la impugnante, se identificó que no se había cumplido con la totalidad de
los mandatos señalados por el inspector comisionado, cumpliéndose únicamente con el pago de los intereses de la Compensación por Tiempo de Servicios, sin acompañar otra documentación que justifique o fundamente las razones de su incumplimiento respecto del pago de aportes en el régimen de la seguridad social en pensiones.
En ese sentido, corresponde confirmar este extremo, del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad Social No declarar y pagar el aporte en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el deber de colaboración, en relación al requerimiento de información de fecha 24 de mayo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO Y PASTELERIA A-1 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 425-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 753-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 484.00 (Cuatrocientos ochenta y cuatro con 00/100 Soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO Y PASTELERIA A-1 E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.