| Resolución N° | 0684-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2289-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicio Social del Director y Supervisor |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1685-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO SOCIAL DEL DIRECTOR Y SUPERVISOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2022- SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2289-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 25 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1685-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al SERVICIO SOCIAL DEL DIRECTOR Y SUPERVISOR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260506MABJ – HR: 37426-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8860-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4532-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 786-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 29 de diciembre de 20211, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Cabe precisar que la Imputación de Cargos en cuestión fue inicialmente tramitada para su notificación mediante Cédula de Notificación N° 0000050729-2020, expedida el 31 de agosto de 2020; sin embargo, dicha diligencia no pudo concretarse, siendo devuelta por el notificador comisionado. En ese contexto, y a fin de asegurar la continuidad del procedimiento y garantizar el derecho de defensa del sujeto inspeccionado, la Autoridad Instructora II, mediante Proveído S/N de fecha 25 de octubre de 2021, dispuso efectuar una nueva notificación, 20555195444 soft
y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 792-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificado el 09 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 929-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 25 de agosto de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar gratificación legal de Fiestas Patrias y Navidad 2018 y Fiestas Patrias 2019 trunco (del 01 de enero de 2019 al 14 de marzo de 2019) a favor del ex trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la bonificación extraordinaria de Fiestas Patrias y Navidad 2018 y Fiestas Patrias 2019 trunco (del 01 de enero de 2019 al 14 de marzo de 2019) a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS de los semestres devengados en noviembre de 2018 y mayo de 2019 trunco (del 01 de noviembre de 2018 al 14 de marzo de 2019) a favor del ex trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 209° del Texto Único Ordenado de
verificándose previamente la implementación de una mesa de partes virtual del administrado a través de su portal web institucional. En consecuencia, la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y el referido proveído fueron remitidos a la dirección electrónica habilitada por el sujeto inspeccionado, teniéndose por válidamente notificados el 29 de diciembre de 2021. 2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…).
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia5. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1685-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 209.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 5 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026- JUS. Ello en atención a que los Textos Únicos Ordenados constituyen instrumentos de técnica normativa destinados a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, con la finalidad de dotarlas de coherencia interna y facilitar su aplicación; careciendo, por su propia naturaleza, de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, al tratarse de una labor de sistematización normativa, las remisiones efectuadas al texto único ordenado previamente aprobado conservan su eficacia jurídica y deben ser comprendidas como referidas al texto que integra y ordena dichas disposiciones.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1. El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Servicio Social Del Director Y Supervisor
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO SOCIAL DEL DIRECTOR Y SUPERVISOR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1685-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO SOCIAL DEL DIRECTOR Y SUPERVISOR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1685-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En virtud de lo previsto en el artículo 207° del TUO de la LPAG, se formula el recurso impugnatorio; en tal sentido, se solicita su reexamen al advertirse deficiencias en su motivación y vulneración del Principio de Debido Procedimiento. ii. Se sostiene que, para la emisión del Acta de Infracción no se valoraron adecuadamente los medios probatorios consistentes en contratos de locación de servicios y su respectiva adenda, los cuales evidencian la existencia de una relación de naturaleza civil caracterizada por la autonomía en la ejecución del servicio y la ausencia de subordinación, descartándose así la configuración de un vínculo laboral. En efecto, se cuenta con contratos de locación de servicios profesionales suscritos en fechas 23 de febrero de 2018, 30 de abril de 2018 y 30 de noviembre de 2018, con vigencias sucesivas pactadas entre las partes, así como con una adenda de fecha 24 de enero de 2019 que precisa las condiciones del servicio y el cronograma de actividades, documentos que, en conjunto, establecen obligaciones orientadas a la entrega de un resultado específico, conforme a lo
12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
acordado contractualmente, sin que ello implique sujeción a dirección o control propios de una relación laboral. iii. Se sostiene que la determinación del vínculo laboral efectuada en la resolución de primera instancia resulta incorrecta, en tanto parte de una interpretación errónea de los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, concluyendo indebidamente la existencia de una relación laboral. En cuanto a la pretendida prestación personal, los servicios se enmarcan en contratos de locación de servicios regulados por el Código Civil, en los cuales se pactó la ejecución autónoma de actividades consistentes en la organización de archivos físicos ubicados en el local institucional. La naturaleza del servicio exigía necesariamente su realización de forma personal y presencial, debido a que se trataba de documentación física que no podía ser manipulada de manera remota, lo cual no implica subordinación ni dirección por parte de la entidad, sino únicamente la ejecución del encargo conforme a las condiciones pactadas. Asimismo, se precisa que no existía un área orgánica de archivo, sino únicamente un espacio físico donde se encontraban los documentos, por lo que no se trataba de una labor integrada a la estructura organizativa. iv. En esa línea, la emisión de recibos por honorarios como forma de pago periódico responde a un acuerdo entre las partes propio de una relación civil y no constituye indicio de dependencia laboral. Del mismo modo, los servicios prestados no tenían carácter indispensable dentro de la organización, sino que estaban orientados a la organización de documentación histórica, diferenciada de la documentación corriente gestionada por las áreas correspondientes. En consecuencia, no se advierten elementos que desnaturalicen la contratación civil ni que acrediten la existencia de subordinación jurídica, por lo que la conclusión de la resolución de primera instancia carece de sustento fáctico y jurídico, vulnerando el Principio de Legalidad y el Principio de Debido Procedimiento. v. Se sostiene que la calificación de los pagos efectuados como “remuneración” carece de sustento, en tanto desconoce la naturaleza civil de la relación contractual y la evidencia documental existente. Durante la diligencia inspectiva se verificó la emisión de recibos por honorarios, los cuales acreditan que los pagos correspondían a una contraprestación propia de un contrato de locación de servicios, sin que exista elemento alguno que permita reconducirlos al concepto de remuneración. En ese sentido, la conclusión adoptada en la resolución de primera instancia responde a una apreciación parcializada, al omitir valorar adecuadamente dichos documentos y atribuirles una naturaleza distinta a la que jurídicamente les corresponde, pese a que reflejan el pago de honorarios profesionales sujetos al régimen tributario aplicable. vi. En esa línea, en los contratos de locación de servicios la retribución percibida constituye honorarios y no remuneración, al no existir vínculo de subordinación ni integración en la estructura organizativa del empleador. Asimismo, se acredita que la percepción de dichos honorarios se encontraba condicionada a la presentación de los respectivos informes de avance de los servicios contratados, lo cual refuerza su carácter autónomo y orientado a
resultados. En consecuencia, no se configura el elemento remunerativo propio de una relación laboral, por lo que la conclusión contenida en la resolución de primera instancia resulta contraria al Principio de Legalidad y al Principio de Debido Procedimiento. vii. Se sostiene que no se configura el elemento de subordinación, en tanto el prestador organizaba de manera autónoma la ejecución de sus servicios, incluyendo la determinación de su propio horario, sin sujeción a directivas propias de una relación laboral. El registro de ingreso y salida consignado en el cuaderno de seguridad responde a un protocolo general aplicable a toda persona que accede al local institucional, constituyendo una medida de control de seguridad y no un mecanismo de fiscalización de jornada laboral. Asimismo, las actividades desarrolladas se encontraban delimitadas contractualmente y orientadas a la obtención de un resultado específico —ordenamiento de archivos—, precisándose mediante adenda un cronograma de actividades cuya ejecución condicionaba el pago de honorarios, lo cual evidencia una relación de naturaleza civil basada en resultados y no en la sujeción a órdenes o supervisión continua. viii. En esa línea, se advierte que el prestador presentó reportes de actividades conforme a lo pactado; sin embargo, no culminó las labores comprometidas ni continuó con la ejecución del servicio tras requerirse información adicional, lo que evidencia la ausencia de poder disciplinario o de dirección propio de un vínculo laboral. Tales circunstancias no fueron debidamente valoradas en la resolución de primera instancia ni en el Acta de Infracción, los cuales concluyen de manera subjetiva la existencia de subordinación sin analizar integralmente los medios probatorios, como los contratos de locación de servicios y su adenda. En consecuencia, no se acreditan los elementos configurativos de una relación laboral, descartándose la existencia de subordinación y, por ende, del vínculo laboral, en concordancia con el Principio de Legalidad y el Principio de Debido Procedimiento. ix. Se sostiene que no corresponde la imposición de las sanciones derivadas de la resolución de primera instancia, en tanto no se ha configurado conducta infractora en materia laboral, dado que los servicios prestados se enmarcaron en contratos de locación de servicios de naturaleza civil, lo que excluye la obligación de otorgar beneficios propios de una relación laboral, tales como gratificaciones, compensación por tiempo de servicios u otros conceptos análogos, así como el cumplimiento de requerimientos sustentados en una supuesta relación laboral inexistente. En consecuencia, las sanciones impuestas carecen de sustento legal al contravenir el marco normativo aplicable, por lo que se solicita la elevación de los actuados al superior jerárquico a efectos de que se declare la nulidad de la resolución de primera instancia y se dejen sin efecto las sanciones impuestas, conforme a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el expediente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 207° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el considerando 3.4 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos
en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.
No obstante, corresponde precisar que la verificación efectuada en los considerandos precedentes se circunscribe al análisis de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, esto es, aquellas vinculadas a su tramitación, notificación, posibilidad de contradicción, actuación probatoria y motivación.
Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron y sancionaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave, quedando excluida de revisión aquella calificada como grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, con especial atención al Principio de Legalidad.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las
disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad13.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral14. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se
14 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas.
encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por
la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2019, obrante en el expediente, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado15, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
FIGURA N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2019
15 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
De acuerdo con los numerales 4.6 y 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó que, si bien el administrado presentó documentación dentro del plazo otorgado, esta no acreditaba el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse considerado que la documentación presentada no desvirtúa la situación advertida por la autoridad inspectiva ni acredita el cumplimiento íntegro de lo ordenado mediante dicha medida.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
En esa misma línea, si bien la medida inspectiva de requerimiento puede contener diversos mandatos específicos, ello no implica que todos ellos mantengan su validez y exigibilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, la exigibilidad de dichos mandatos se encuentra condicionada a que estos hayan sido válidamente emitidos y respondan a la naturaleza correctiva propia de la medida inspectiva, por lo que únicamente resultan exigibles aquellos que se encuentren vinculados a una finalidad legítima, conforme al marco normativo aplicable y orientados a la subsanación de la conducta infractora.
En ese contexto, sin perjuicio del carácter unitario que puede revestir la medida inspectiva de requerimiento, corresponde precisar que la exigibilidad de los mandatos
contenidos en la misma se encuentra condicionada a su conformidad con el marco normativo aplicable, así como a su naturaleza esencialmente correctiva. En ese sentido, únicamente resultan exigibles aquellos mandatos que se encuentren válidamente formulados, esto es, que identifiquen de manera clara la conducta infractora y establezcan acciones concretas orientadas a revertir la situación de incumplimiento. Por el contrario, aquellos que se limiten a requerir la remisión o presentación de información o documentación, sin incorporar un contenido correctivo, no satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 14° de la LGIT, lo que incide directamente en su validez y, por ende, en su exigibilidad dentro del presente procedimiento administrativo sancionador.
Ahora bien, del análisis del expediente inspectivo se advierte la vulneración al Principio de Legalidad previsto en el artículo 14° de la LGIT y en el artículo 17° del RLGIT, debido a que la medida inspectiva de requerimiento no cumple con los presupuestos necesarios para su validez, al no encontrarse debidamente sustentada en la determinación previa de los hechos verificados que permitan sustentar los mandatos contenidos en dicha medida, conforme al marco normativo vigente y los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la emisión de una medida inspectiva de requerimiento exige que los mandatos contenidos en la misma se encuentren fundados en la verificación previa de una situación que justifique su emisión, lo que implica no solo la constatación de hechos, sino que estos resulten suficientes para sustentar la exigencia de cumplimiento de las obligaciones que se ordenan, en tanto constituye una orden de cumplimiento obligatorio cuyo contenido debe ser jurídicamente exigible desde su emisión.
En efecto, tratándose de una medida que ordena el pago de beneficios sociales, la validez del requerimiento se encuentra condicionada a la previa y debida determinación de la existencia de una relación laboral, en tanto presupuesto fáctico-jurídico que habilita la exigencia de obligaciones propias del régimen laboral. Sin embargo, en el presente caso, la medida inspectiva se limita a consignar datos fácticos vinculados a la prestación de servicios, sin desarrollar un análisis jurídico que sustente la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, lo cual impide verificar la legalidad del mandato emitido.
En el presente caso, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento no contiene un desarrollo que permita sustentar la naturaleza laboral de la relación existente entre la impugnante y el trabajador involucrado, limitándose a consignar datos fácticos vinculados a la prestación de servicios, sin efectuar una evaluación cualitativa de los elementos del contrato de trabajo, en particular del elemento de subordinación; circunstancia que revela que los mandatos contenidos en dicha medida no se encuentran sustentados en una determinación previa suficiente que justifique válidamente su emisión.
En esa misma línea, y en atención a la necesidad de que la medida inspectiva de requerimiento se encuentre válidamente sustentada en la determinación previa de los hechos que justifican su emisión, particularmente cuando se trata de mandatos orientados al cumplimiento de obligaciones propias del régimen laboral, corresponde tener en cuenta los criterios vinculantes referidos a la determinación de la desnaturalización de la relación laboral como fundamento para emitir dicha medida. En ese contexto, resulta pertinente considerar el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.32 y 6.33 de la Resolución de Sala Plena N° 004-2025-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:
“6.32. Por tanto, cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión mercantil, etcétera), deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación18. 6.33. De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes.19 Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia. En cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral (por ejemplo: pago de beneficios sociales, registro en la seguridad social en salud y en pensiones). En sentido contrario, resulta evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral”. (Énfasis añadido).
A partir de lo expuesto, en aplicación del precedente antes citado, corresponde señalar que la emisión de una medida inspectiva de requerimiento que disponga el cumplimiento de obligaciones derivadas del régimen laboral exige que la autoridad inspectiva haya determinado previamente, de manera suficiente y debidamente motivada, la existencia de una relación laboral, lo que implica no solo la verificación de indicios, sino el desarrollo de un análisis que justifique la concurrencia de sus elementos esenciales, en particular el elemento de subordinación. En tal contexto, la validez de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra condicionada a que la determinación de la naturaleza laboral del vínculo cuente con una fundamentación previa, clara y suficiente, la cual puede encontrarse desarrollada en la propia medida inspectiva o en un documento anterior de la actuación inspectiva al que esta haga expresa referencia. En el presente caso, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento no contiene un análisis que permita sustentar la naturaleza laboral de la relación existente entre la impugnante y el trabajador involucrado, limitándose a consignar datos fácticos sin efectuar una evaluación cualitativa de los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, no se ha cumplido con el estándar exigido, evidenciándose la ausencia del presupuesto habilitante para la emisión válida de la medida inspectiva de requerimiento.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración a los Principios de Legalidad –por haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin contar con una fundamentación previa, clara y suficiente que sustente la naturaleza laboral del vínculo entre la impugnante y el trabajador involucrado–, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto, al no haberse configurado válidamente el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento en los términos previstos por la normativa vigente.
En virtud de lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión vinculados a la presente infracción muy grave a la labor inspectiva, al haber quedado sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar gratificación legal de fiestas patrias y navidad 2018 y fiestas patrias 2019 trunco (del 01 de enero de 2019 al 14 de marzo de 2019) a favor del ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad 2018 y fiestas patrias 2019 trunco (del 01 de enero de 2019 al 14 de marzo de 2019) a favor del ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la CTS de los semestres devengados en noviembre 2018 y mayo 2019 trunco (del 01 de noviembre de 2018 al 14 de marzo de 2019) a favor del ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO SOCIAL DEL DIRECTOR Y SUPERVISOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2022- SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2289-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 25 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1685-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al SERVICIO SOCIAL DEL DIRECTOR Y SUPERVISOR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260506MABJ – HR: 37426-2019
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.